REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con el artículo 872 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y a tales efectos el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, ya identificado y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, asistido en este acto por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal, abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; e igualmente el Juez del Tribunal les indica e insta a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento de conformidad con los medios alternativos de resolución de conflicto que pueden ser aplicados hasta antes de sentencia, de conformidad con el artículo 258 de la Carta Magna, dejando establecido igualmente que los mismos manifestaron que están de acuerdo en la suspensión de la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, para tratar de resolver la pretensión del demandante; visto lo expuesto por las partes el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); habiendo transcurrido el lapso establecido se prosigue con la presente audiencia y a tales efectos señalan: “la parte demandada oferta es comprar el inmueble en el monto de nueve mil millones de bolívares y en este particular la parte demandante no acepta dicha oferta”. No habiendo llegado a conciliación alguna se prosigue con la audiencia, asimismo se informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluida dichas exposiciones no se aceptarán nueva exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presente acta por la Secretaria del Tribunal, Abogada Ermila Rodríguez, por no contarse con un medio de reproducción para el mismo. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y expone: “De acuerdo a la pretensión incluida en el escrito de demanda que es el desalojo de local comercial ocupado por la Sociedad Mercantil Mueblería Caracas C.A. y que se encuentra regulado por Ley especial que regula los arrendamiento de locales comerciales, cumpliéndose con los requisitos legales para tal acción reproduzco el contenido general de dicho escrito de demanda que de manera explícita desarrolla los hechos y el derecho en el cual se basa y por tal razón se pretende el desalojo del inmueble local comercial que forma parte del edificio Caracas, propiedad de mi representado por el incumplimiento de las obligaciones principales del arrendatario establecido en el artículo 40 del Ley Inmobiliaria de Locales Comerciales la cual es, la falta de pago de canon de arrendamiento tal como detalladamente se expresa en el libelo y así pido que en dicha demanda o acción sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley; dicha acción se basa en las pruebas aportadas y acompañadas al libelo de demanda que constan en autos que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad legal y emanan de funcionarios públicos por lo que tienen efectos frente a terceros pidiendo al Tribunal que en su oportunidad lo declare procedente como documentos públicos tanto emanado de funcionarios que detenta la fe pública y funcionarios administrativos respectivamente. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ y expone: “Como punto previo quiero expresar a este Tribunal que la relación arrendaticia entre mueblería Caracas y la parte actora demandante, no son nueve años como lo hace saber en su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, relación arrendaticia que se origina en el año 1983 cuando se firma el primer contrato de arrendamiento mixto para uso comercial y residencial con el tiempo de duración de un año renovable sucesivamente la cual duró, hasta el año 1997, trece años de vigencia; para luego renovar el contrato de arrendamiento mixto que duró trece años, específicamente hasta el año 2008 cuando se firma un nuevo contrato de arrendamiento donde se firma ya con Mueblería Caracas C.A., ya que Mueblería Caracas S.R.L. le fue cambiada su naturaleza jurídica con las mismas políticas y condiciones de los contratos de arrendamiento anteriormente firmados que fueron agregados en su debida oportunidad al expediente. Ya para iniciar niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados por la parte demandante las cuales fueron establecidas en el libelo de demanda en la contestación a la reconvención, en el escrito de promoción de pruebas, en la audiencia preliminar y en este acto. Por lo tanto no existe ninguna insolvencia de parte de mi representado en relación a los canon de arrendamiento que presuntamente dejaron de cancelar correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y los sucesivos meses del año 2017 y 2018; ya que en ningún momento la representación judicial de la parte demandante utilizó los medios alternativos de resolución de conflicto establecidos en nuestra carta magna para el incremento del canon de arrendamiento, como tampoco lo ha probado mediante documentos privados firmados entre las partes para un incremento de canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00; como lo fue establecido en la providencia administrativa Nº Yar-0951 emitida por la SUNDDE procedimiento administrativo iniciado por la parte demandante para la fijación de incremento de canon de arrendamiento donde este órgano rector facultado para fijar las disposiciones e incrementos de canon de arrendamiento de locales comerciales su respuesta fue acudir a la vía judicial para que sea ésta de acuerdo a los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva y de acuerdo al artículo 32 establezca el nuevo canon de arrendamiento según el método aplicado de común acuerdo y a su vez llegar a un acuerdo amistoso, situación que nunca se dio. En relación a los vouchers que fueron agregados en el presente expediente de la entidad financiera Bancaribe correspondientes a unos supuestos depósitos de un incremento y cancelación del canon de arrendamiento de la entidad comercial que represento fueron desconocidos en su debida oportunidad apegado a la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar y en escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada dentro de los lapsos legales establecidos en la ley y no fueron ratificados por la parte demandante como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los supuestos pagos anteriormente citados correspondientes a los meses de marzo a julio del año 2017 fueron desconocidos porque nunca fueron depositados ni mucho menos entregados a la representación judicial de la parte demandante de la presente causa; donde mi representado en este acto manifiesta que el ciudadano Manuel Eduardo Sánchez Cabarico titular de la C.I. 19.997.186 no fue ni es trabajador de Mueblería Caracas y ya para finalizar en relación a la reconvención presentada por la representante judicial en aquel entonces de Mueblería Caracas ratificamos en este acto lo alegado en dicho acto y una vez mas ratificamos la providencia administrativa Nº DDE-CR0519 del expediente administrativo Yar-mc-2017-035 que riela en el presente expediente consignada en copia certificada emitida por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y solicito se le de todo su valor probatorio por ser un instrumento público emitido con todas las solemnidades de Ley por un funcionario público autorizado para tal fin, es por lo que por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que sea declarado sin lugar la demanda de desalojo de mi representada por carecer de fundamentos jurídicos para ejercer dicha pretensión, quien no ha probado nada de la supuesta insolvencia; y sea declarada con lugar la reconvención solicitada y demandada por la entidad mercantil Mueblería Caracas C.A.”. Acto seguido de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en ocasión a que se le conceda el lapso para exponer conforme a la reconvención señalada y en relación a las garantías de las parte y el principio de igualdad y el derecho a la defensa concede a la parte demandante la oportunidad para que alegue solo lo concerniente a reconvención alegada por la parte demandada: Respecto al derecho concedido y base principal del debido proceso expongo lo siguiente: Reproduzco el contenido general del escrito de contestación a la reconvención y refiero en lo concerniente a la providencia administrativa referida por la parte demandada en su anterior exposición lo siguiente: La presunta providencia administrativa tiene fecha 26/4/2018 que no fue acompañada a la contestación de demanda ni al escrito de reconvención por lo que escapa del control de la prueba, requisito fundamental de las garantías constitucionales procesales, siendo el escrito de contestación que incluye la reconvención presentado por la parte demandada el 8/3/2018, aunque esta contiene un supuesto pronunciamiento administrativo de acudir a la vía judicial fue realizado posteriormente a la interposición a la reconvención por lo que para el momento de la misma no cumplía con los requisitos legales para ser admitida por lo que por lo expuesto pido al tribunal que descarte de pleno derecho dicha presunta providencia administrativa por ser improcedente a los efectos de este procedimiento. Es todo. Acto seguido, se procede a la evacuación de las pruebas documentales e interviene el apoderado judicial de la parte demandante y expone: Documentos que fueron acompañados al libelo de demandada y que se reprodujeron en el escrito de pruebas son los siguientes: 1. Para probar la representatividad que tengo con respecto a la representación de mi conferente, demandante de autos, reproduje con validez la sustitución de poder que me fue otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 27/05/2015 anotado bajo el Nº 21, Tomo 136 que corre marcado con la letra “A” acompañado al libelo que el mismo no fue impugnado ni tachado por lo que pido al Tribunal se le imparta su pleno valor probatorio. 2. Para probar la propiedad del inmueble objeto de la demanda reproduje y convalidad el documento de propiedad de dicho inmueble que fuera acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” que por no haber sido impugnado ni tachado pido al Tribunal se le imparta el pleno valor probatorio. 3. Para probar ka relación arrendaticia existente entre mi representado IYAD SUBHI OMAR ONNAB y la demandada Mueblería Caracas C.A. reproduje y convalidé el contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “C” debidamente suscrito por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy de fecha 03/07/2008 anotado bajo el Nº 42, Tomo 70, que pido al Tribunal le imparta pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal. 4. Para probar la fijación o ajuste del canon de arrendamiento individual respecto a local comercial con mezanine que forma parte del edificio caracas, reproduje y convalidé el expediente administrativo Nº Yar-0951 procesado por el SUNNDE – Yaracuy y que acompañara marcado “D” al libelo de la demanda, que por no haber sido impugnado ni tachado pido al Tribunal que le imparta su pleno valor probatorio, la pertinencia de esta prueba es para dejar constancia que se siguieron los tramites administrativos para tal efecto y en el cual consta declaración de la representación de la arrendataria Mueblería Caracas C.A. donde indica que se acogía a la Prorroga Legal, esto quiere decir que existe voluntad de tal parte procesal para aceptar y acogerse a la aplicación de la Ley Especial que regula los arrendamientos de inmueble destinado a local comercial. 5. Para probar que la Mueblería Caracas C.A. fue notificada de la voluntad de mi representado de no continuar con la relación arrendaticia y que este gozaría de dos años de prorroga legal y que la variación del canon de arrendamiento sería de Bs. 250.000,00 para el primer año y Bs. 350.000,00 para el segundo año reproduje y convalidé legajo de notificación notarial que acompañara al libelo marcado con la letra “E”; la pertinencia de dicha prueba consta al inicio de mi exposición el objeto por lo cual fue promovida y traída a este proceso por lo que pido al Tribunal le imparta el pleno valor probatorio. 6. Para probar que también se solicitó el ajuste de canon de arrendamiento individual respecto al apartamento de uso habitacional que forma parte del edificio caracas se reprodujo y convalidó la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy de fecha 3/11/2017 Nº FC-011-2017, que fuera acompañada al libelo marcada con el Nº 01, la pertinencia es para indicar al Tribunal que esta unidad arrendaticia se le ha aplicado la Ley Especial que la regula que es la Ley de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por lo que ambas unidades tanto el local comercial con mezanine como el apartamento para uso habitacional, muy a pesar que la relación arrendaticia se encuentra conjunta, en el momento de interponer la demanda se encontraban completamente individualizadas con la aplicación del régimen legal especial respectivo para cada una de ellas, por lo que pido al Tribunal la declare pertinente dándole el pleno valor probatorio. 7. Para probar que el último canon de arrendamiento individual del local comercial con mezanine convenido entre las partes fue de Bs. 150.000,00 y que efectivamente fuera pagado por la representación de la parte demandada acompañé al libelo de demanda voucher y copias de recibo, los primeros que me fueran entregados por dicha representación en mi escritorio jurídico y que una vez fueron verificados sus correspondientes depósitos le emití los recibos respectivos de los cuales acompañé copia de los mismos al libelo de demanda marcados del 2 al 8, el último voucher y recibo fue por la cantidad de Bs. 250.000,00 tal como se indicara en la notificación notarial que se indicara anteriormente; la pertinencia de dichas pruebas es con el objeto de aceptar pago de dichos canones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2017 y el pago del mes de julio de 2017 por lo que pido al Tribunal que le imparta el valor probatorio de plena prueba de pago de dichos canones de arrendamiento y aceptación de que los mismos no los adeuda la parte demandada. A través del escrito de promoción de pruebas se trajo a los autos voucher o comprobantes bancarios y transferencias originales que me fueran entregados por la representación de la parte demandada y que fueran acompañados al escrito de promoción de pruebas marcados con los números del 9 al 11 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 que fueran depositados en la misma cuenta perteneciente a mi persona en la entidad bancaria Bancaribe correspondiente a los canones de arrendamiento fijados y regulados por la providencia administrativa de fecha 3/11/2017 antes señalada referente a los canones de arrendamiento de la unidad arrendaticia – apartamento para uso habitacional que forma parte del edificio caracas con lo cual se evidencia la individualización de esta unidad arrendaticia respecto a la unidad arrendaticia local comercial con mezanine objeto de esta demanda, pido al Tribunal que le imparta el pleno valor probatorio con la pertinencia del caso. 8. Promoví la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que la Entidad Bancaria Bancaribe agencia San Felipe, informara al Tribunal sobre los depósitos y transferencia no solo de los canones de arrendamiento del local comercial con mezanine sino también de los canones de arrendamiento del apartamento para uso habitacional y transcurrido el lapso para la evacuación de dicha prueba no fue remitido por dicha institución bancaria, quedará del prudente arbitrio de este digno Tribunal esperar lo conducente para que dicha Institución Bancaria remita tal información para que sirva de apoyo a la decisión definitiva de este digno Tribunal. 9. Promoví en el escrito de promoción de pruebas Inspección Judicial, la cual fue desarrollada o evacuada por este digno Tribunal mediante la cual se dejó constancia de que existe entradas principales e independiente desde acceso de la fachada principal del edificio caracas y que cada uno tiene acceso independiente, el apartamento una puerta de acceso hacia la planta alta del edificio y el local comercial con mezanine objeto de la demanda con portón Santamaría para su acceso independiente, la pertinencia de esta prueba es para robustecer la individualidad de las unidades arrendadas y la dependencia de las mismas con la aplicación del régimen legal correspondiente para cada una de ellas, por lo que pido al Tribunal muy respetuosamente le imparte su pleno valor probatorio y la pertinencia del mismo. Por último, promoví en el escrito de promoción de prueba la prueba de exhibición de documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que la parte demandada exhibiera o trajera a los autos los recibos de canon de arrendamiento que les fuera entregados en la oportunidad referente a los meses de enero hasta junio de 2017, exclusivamente por el local comercial con mezanine del edificio caracas, copia de los originales que fueran traídas a los autos y que fuera desarrollada en la prueba correspondiente anteriormente; así como también trajera a los autos los recibos originales que les fuera emitido por la cancelación de los meses noviembre y diciembre 2017 y de enero al mes de abril de 2018 exclusivamente por el apartamento para uso habitacional del edificio caracas; documentos estos que en copia fueran traídos a los autos numerados del 10 al 12 acompañados al escrito de promoción de pruebas, por lo que pido al Tribunal dicha prueba se desarrolle tal como fue promovida y conforme a los lineamientos de Ley; la pertinencia de dicha prueba es de probar que efectivamente fueron pagados dichos canones de arrendamiento y para tal efecto de la entrega de los mismo fue como consecuencia de la entrega de los voucher y transferencias bancarias que previamente se desarrollaran. Es todo. En cuanto a las pruebas por parte de la parte demandada se procede de la siguiente manera: Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, así como las documentales que rielan en el presente expediente las cuales detallo a continuación: 1) Reproduzco acta constitutiva de Mueblería Caracas inicialmente inscrita como S.R.L. de fecha 26/oct/1983 que esta agregada al presente expediente marcada con el Nº 01. 2) Acta Constitutiva de la transformación de S.R. L. a C.A. de Mueblería Caracas de fecha 11/sep/1997 marcada con el Nº 02. 3) Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 23/may/2017 donde el ciudadano Deivy Alejandro Acosta Muñoz es nombrado Subgerente de la Entidad Mercantil Mueblería Caracas C.A., donde se le da las facultades de representación ante terceros, marcada con el Nº 03; al cual solicito a este digno Tribunal se le de todo el valor probatorio. 4) Promuevo Registro de Comercio Nº 231 de fecha 24/abr/1993 cuando se da inicio bajo la figura de Firma Personal bajo las responsabilidades del ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN, cuando nace la entidad mercantil Mueblería Caracas, marcada con el Nº 04. 5) Acta constitutiva de fecha 20/ene/1975 cuando el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN la constituye como S.R.L. a la entidad mercantil Mueblería Caracas que fue marcada con el Nº 05. 6) Acta de disolución de la entidad mercantil Mueblería Caracas S.R.L. de fecha 26/ene/1977 marcada con el Nº 06. 7) Acta Constitutiva de la entidad mercantil Mueblería Caracas S.R.L. donde los socios son los ciudadanos AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN y el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ de fecha 26/oct/1983 que fue agregado al presente expediente con el Nº 01 y mencionado en el punto Nº 01. 8) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas donde el ciudadano Prospero Acosta vende las acciones al ciudadano Andrés Alonso Acosta Sequera de fecha 18/ene/2007, marcada con el Nº 07. 9) Documentación de venta del inmueble donde el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN le vende al ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB que fue marcada con el Nº 8. 10) Contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy del inmueble denominado edificio caracas entre el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN y el ciudadano PROSPERO ACOSTA de fecha 28/oct/1983. 11) Poder especial de administración del inmueble denominado edificio caracas otorgado por el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN al ciudadano PROSPERO ACOSTA marcado con el Nº 11. En este estado el Tribunal da por satisfecha las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, para probar la relación arrendaticia y con lo cual el abogado asistente de la parte demandada, abogado Francisco Herrera da por reproducidas y ratificados todos los documentos que fueron agregados al presente expediente con relación a los 34 años de relación arrendaticia suscrito por la parte actora demandante y la entidad mercantil Mueblería Caracas y solicito a este Tribunal se le de todo el valor probatorio con todas las solemnidades de Ley por tratarse de documentos públicos que dan fe pública ante terceros. Por otra parte, la parte demandada sigue señalando que para demostrar a este digno Tribunal que la entidad mercantil Muebleria Caracas C.A. está solvente con todos los pagos de los canones de arrendamiento del contrato de arrendamiento correspondiente al local comercial y del inmueble apartamento de uso residencial y familiar reproduzco y ratifico los depósitos bancarios desde el año 2008 hasta el mes de mayo del año 2018 que riela en el presente expediente desde el folio 245 al 292 de la pieza Nº 1 del expediente los cuales fueron depositados de la siguiente manera: 1) Local Comercial el canon de arrendamiento depositado en la cuenta bancaria fondo de activos líquidos del banco mercantil, cuyo titular es el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN bajo el Nº 01050062108062010384 como fue establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un monto de Bs. 6.250,00. 2) Canon de arrendamiento correspondiente al apartamento de uso residencial habitacional que riela en el presente expediente, fueron depositados desde el año 1983 en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, fondo de activos líquidos Nº 01050062108062010384 cuyo titular es el ciudadano AHMAD SUBHI MUHAMAD OMAR CASIN hasta el mes de septiembre del año 2017; cuando la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Exp. Administrativo Nº Yar-Fc-2016-011, procedimiento de fijación de canon de arrendamiento incoado por la representación judicial de la parte actora, y dicho organismo estableció un nuevo canon de arrendamiento, de acuerdo a la Leu Adjetiva del inmueble en Bs. 64.277,91, los cuales son depositados como fueron acordados a solicitud del abogado representante judicial hoy demandante en la cuenta corriente del banco Bancaribe Nº 01140270492700096184 cuyo titular es el ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas. En relación a los puntos anteriores solicito al Tribunal se le de todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Normas reglamentarias del asunto en referencia; y una vez más dejamos aclarado en relación al local comercial de acuerdo al procedimiento administrativo incoado en la SUNNDE bajo el expediente administrativo Nº Yar-0951 nunca fue establecido un incremento en el canon de arrendamiento, ni mucho menos que fuese depositado el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria del banco Bancaribe. Reproduzco y ratifico en el escrito de promoción de pruebas en cada uno de sus capítulo el consta en cinco capítulo. El Tribunal deja constancia que se tomó una hora de receso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. en consenso con las partes. Acto seguido se procede con el derecho de palabra del cual estaba haciendo uso la parte demandada: En lo referente específicamente en el capítulo 4 donde se solicitó la prueba de informe a la SUNAVI correspondiente a la Providencia Administrativa del exp. Yar-mc-2017-035 donde el organismo antes mencionado no dio ninguna respuesta a este digno Tribunal solicito como en efecto se solicitó en escrito dirigido a este Tribunal de fecha 11/7/2018 se consignó en copia certificada constante de 3 folios útiles la providencia administrativa antes mencionada, y solicito una vez más de acuerdo a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sea agregada como medios de prueba y valorada en toda su extensión por tratarse de un documento público emitido por un funcionario público con todas las solemnidades de Ley que establece en el punto primero lo siguiente: Se insta al ciudadano Segundo Ramírez apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo del inmueble que le alquiló al ciudadano PROSPERO ACOSTA. Ratifico en todas y cada una de sus partes el desconocimiento realizado por la entidad mercantil Mueblería Caracas C.A. correspondiente a los depósitos que fueron consignados por la parte demandante del supuesto canon de arrendamientos cancelados por mi representada y depositados en la entidad financiera Bancaribe por un monto de Bs. 150.000,00 cada uno, de los meses de enero a julio de 2017 ya que la persona quien firma los vouchers es el ciudadano Manuel Eduardo Sánchez Cabarico titular de la C.I. Nº 19.997.186 quien reside en la Comunidad de Tabai, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y no guarda ni guardó ninguna relación comercial ni personal ni de amistad con los dueños o algún miembros de la junta directiva o de la familia de Prospero Acosta, donde solicito a este digno Tribunal sea incorporada a este acto la planilla de cuenta individual que fue obtenida a través del portal web del I.V.S.S el día 11/7/2018 y en su defecto sea agregada nuevamente al presente expediente para ratificar como en efecto lo hemos ratificado el referido documento; ya para finalizar en relación al poder otorgado por el señor IYAD SUBHI OMAR ONNAB al ciudadano apoderado judicial de la parte demandante que riela en el presente expediente, en sustitución del ciudadano ODE MOJAMA, poder que fue autenticado mediante poder especial ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, Notaría Pública que no guarda relación en ninguna de sus competencia para el Municipio San Felipe donde se encuentra construido y establecido el inmueble denominado como edificio caracas. Solicito que se le de todo el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, la entidad mercantil Mueblería Caracas C.A. y sean valoradas conforme a derecho como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y a los poderes que en este acto consigno por ser útil y pertinente para esclarecimiento de la presente controversia y demostrar una vez más que no hay incumplimiento de pago de canon de arrendamiento que dio inicio a la presente acción. Se da por terminada la evacuación de las pruebas. En este estado el Tribunal en cuanto a la incorporación de las pruebas señaladas por la parte demandada, el Tribunal no tiene como agregada a los autos, por cuantos las mismas no fueron traídas a los autos en la oportunidad legal correspondiente y con ello se estaría violentando el debido proceso. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la parte demandante en cuanto a las observaciones a las pruebas, quien lo hace de la manera siguiente: En virtud del auto dictado por este digno Tribunal de fecha 20/4/2018 referente a la fijación de los hechos específicamente los hechos admitidos por las partes relacionados a la propiedad del inmueble objeto de juicio y a la relación arrendaticia existente entre las partes que fueron excluidas del debate probatorio, por el hecho cierto de que la parte demandada acompañó al libelo de demanda y ratificó posteriormente documentos relacionados a una presunta relación arrendaticia que superaba según él más de 50 años pido al Tribunal que esta serie de documentos sean declaradas impertinentes en virtud de que están relacionadas a sujetos distintos a los sujetos procesales ya que son arrendamiento efectuados entre personas naturales y que el único documento aceptado por las partes a ciencia cierta es el contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes procesales por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 3/7/2008; asimismo, no expresa dicho contrato cuenta bancaria alguna donde deba depositarle los canones de arrendamiento a mi representado y con esto impugno en este acto y pido al Tribunal lo considere impertinente los presuntos depósitos bancarios que pretende la parte demandada hacer valer consignada en una cuenta bancaria que no corresponde ni pertenece a mi representado tal como la parte demandada lo ha expresado en su exposición previa y tal ciudadano no tiene poder alguno que se pueda considerar representante de mi mandante para tal efecto por lo que pido al Tribunal no considere dichos depósitos bancarios como solvencia del arrendatario y por consiguiente los documentos traídos a los autos por mi persona en nombre de mi representado sean tomados en cuenta en su general contenido por lo que esto evidencia el hecho y el derecho alegado en el escrito libelar y en la contestación a la reconvención. Por todo lo expuesto por ser mi última exposición en este acto, pido respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención a los efectos legales consiguientes. Es todo. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la parte demandada en cuanto a las observaciones a las pruebas, quien lo hace de la manera siguiente: En relación a lo manifestado por el abogado apoderado de la parte demandante ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB quien suscribe el contrato de arrendamiento del año 2008 que está vigente para la presente fecha; los voucher de depósitos que en este momento el apoderado judicial demandante no reconoce como fidedignos la única oportunidad para desconocer e impugnar estos instrumentos bancarios es en la contestación de la demanda o en su defecto en el lapso de promoción de pruebas como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconocimiento e impugnación que nunca se dio en su debida oportunidad, voucher bancario que establece quienes son los titulares de la cuenta, los cuales solicito a este Tribunal se le de todo su valor probatorio a los documentos aportados y promovidos como medio de prueba y solicito que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva y con lugar la reconvención. En cuanto a la exhibición de documento de los voucher bancarios correspondiente al pago de los canon de arrendamiento fueron consignados de acuerdo a lo que establece el canon de arrendamiento establecido en el contrato, más no los canon de arrendamiento que fue establecido de manera inconsulta por la representación judicial demandante correspondiente a los Bs. 150.000,00 que no fue regulado por la SUNDDE. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tendrá un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (2:55 p.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que el presente juicio trata una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.401.632, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.” y asistido en este acto por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343. Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales que regulan esta materia, es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos e INADMISIBLE la reconvención y así se declara; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Apoderado Judicial/parte demandante
Parte demandada/Abogado Asistente
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ