REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2018
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA AGÚERO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.539, domiciliada en Higuerón, 3 etapa, vereda 11, casa Nº 01, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.507, domiciliado en la calle 28 entre 4 y 5 avenida, Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Juzgador antes de declarar las actuaciones justificativo de perpetua memoria, pasa a considerar: Se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que el procesalista español, GÓMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos; con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente, esto se debe, a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES: “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la práctica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum de la solicitud, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de la ciudadana LILIA ALICIA SALAZAR OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.457.345, en la cual alega que ella y sus seis hermanos, ciudadanos TOMAS ANTONIO SALAZAR OROZCO, JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, LUCILA AIDE SALAZAR OROZCO, LUIS ALBERTO SALAZAR OROZCO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR OROZCO y RAUL ENRIQUE SALAZAR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.562, 4.123.590, 4.967.969, 7.575.274, 7.575.275 y 7.918.267 respectivamente, son hijos de los ciudadanos JOSÉ TOMAS SALAZAR OCHOA y MARÍA BRUNA OROZCO DE SALAZAR, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 815.324 y 827.007 respectivamente y quienes al momento de su fallecimiento dejan cuatro casas cuyos linderos, características y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de solicitud y que las mismas se encuentran ubicadas en las siguientes direcciones: 1.- 6ta avenida entre las calles 27 y 28, distinguida con el Nro. 27-25, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 2.- Calle 27 entre las avenida 7 y 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 3.- Calle 27 entre las avenidas 7 y 8 distinguida con el Nro. 27-41, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y 4.- Calle 27 entre las avenidas 7 y 8 distinguida con el Nro. 7-43, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por lo que finalmente, para fines que le interesan procede a solicitar la presente justificación de testigos.
A tales efectos y vista que la presente solicitud encuadra dentro de lo contemplado en el Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937 que establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a la solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Quien suscribe, en base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por la solicitante, considera que efectivamente se deduce el hecho cierto del derecho que se reclama en la presente solicitud, formulada por la ciudadana LILIA ALICIA SALAZAR OROZCO, ya identificada, por lo que SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, a favor de los ciudadanos LILIA ALICIA SALAZAR OROZCO, TOMAS ANTONIO SALAZAR OROZCO, JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, LUCILA AIDE SALAZAR OROZCO, LUIS ALBERTO SALAZAR OROZCO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR OROZCO y RAUL ENRIQUE SALAZAR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.457.345, 3.911.562, 4.123.590, 4.967.969, 7.575.274, 7.575.275 y 7.918.267 respectivamente Y ASÍ SE DECLARA.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,
Abg. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,
Abg. ERMILA RODRIGUEZ
ag.-
Solicitud Nº 1871