REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 701

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ISABELINO ANTONIO CARUSI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.463.482, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana DARIA TERE TORREZ DE CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.916.302; según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 23, folio 174, Tomo 11 y de fecha 18 de junio de 2018.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
Abog. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO Inpreabogado Nro 169.562

Ciudadana MILAGROS COROMOTO SÁNCHEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.108.876 y con domicilio en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, Avenida Bolivariana con calle Juana Ramírez, Manzana I, casa Nº I-I7, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRMENTO PRIVADO

Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ISABELINO ANTONIO CARUSI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.463.482, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana DARIA TERE TORREZ DE CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.916.302; según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 23, folio 174, Tomo 11 y de fecha 18 de junio de 2018, asistido por la abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO Inpreabogado Nro. 169.562, en fecha 26 de junio de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el demandante, solicita en su escrito de demanda, se ordene la comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SÁNCHEZ OLIVO, a fin que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 20 de junio de 2018, relacionado con la cesión de derecho de un inmueble ubicado en la avenida Gabrielle Bellinazo con calle 03 con calle Consuelo Fernández; Manzana A; Casa Nº A-1 de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; fundamentando la acción en los artículos 1364 y 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se le dio entrada a la demanda y por cuanto de la revisión de la misma se evidenció que no constaba anexo a la demanda el poder general en original, a los fines de su confrontación con la copia simple presentada y en el cual se basó para presentar la misma, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha a fin que la parte demandante consignare lo solicitado; por ser este un requisito fundamental para su admisión.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, es decir, el poder general original, con el cual se basó para presentar la presente demanda, la parte no la consignó, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento; por lo que forzosamente debe inadmitirse la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano ISABELINO ANTONIO CARUSI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.463.482, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana DARIA TERE TORREZ DE CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.916.302; según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 23, folio 174, Tomo 11 y de fecha 18 de junio de 2018, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO SÁNCHEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.108.876.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

aag.-