REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 6 de julio de 2018
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE N° 684
PARTE DEMANDANTE Ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.711 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE Abogados MARÍA VILLEGAS, ERVING RAMÓN TORREALBA y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nros. 48.085, 23.670 y 9.152 respectivamente

PARTE DEMANDADA Ciudadano SAADOU LAHYANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.564.328 y con domicilio en local Nº 03, calle principal de Higuerón a 50 metros de la Avenida Panamericana, casa Nº 01 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 11 de mayo de 2018, mediante el cual la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.711 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Zaydda Lavite, Inpreabogado N° 9.152, demanda al ciudadano SAADOU LAHYANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.564.328 y con domicilio en local Nº 03, calle principal de Higuerón a 50 metros de la Avenida Panamericana, casa Nº 01 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) de un inmueble contentivo de local comercial, que ocupa en calidad de inquilino, identificado con el Nº 3 y situado en la calle principal de Higuerón a 50 mts de la Avenida Panamericana, casa Nº 01, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 29 de septiembre del año 2014, su representado le arrendó mediante contrato de locación a tiempo determinado al ciudadano SAADOU LAHYANI, ya identificado, un local comercial, situado en la señalada dirección y que en el respectivo contrato se pactó en su Clausula Tercera que: “El término acordado para la vigencia del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 29 de Septiembre de 2014 hasta el 29 de Marzo del 2015, pudiendo ser prorrogado por igual o superior término a juicio y consideración de la ARRENDADORA, previa solicitud del ARRENDATARIIO con un mes de anticipación”; tal como sucedió, por cuanto el contrato fue prorrogado por igual término, cada seis meses, previo acuerdo verbal de las partes contratantes con ajuste del canon de arrendamiento, sigue señalando que así como se estableció la anterior clausula, se estableció la Clausula Cuarta, en la cual se señaló que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades, sería motivo más que suficiente para que la ARRENDADORA solicitare la inmediata desocupación del inmueble y dado el caso que el ARRENDATARIO para la fecha de interposición de la demanda, adeuda siete meses de canon de arrendamiento y por cuanto en el último ajuste del mismo correspondiente a la prorroga que va del 29-09-2017 al 29-03-2018 se estipuló en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, adeudando el ARRENDATARIO desde el 29-09-2017 hasta el 29-04-2018, siete meses de arriendo, para un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), constituyendo una violación a esta clausula del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas. Fundamentó la presente demanda en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimando su valor en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a 2470 Unidades Tributarias para el entonces.
En fecha 15 de mayo de 2018 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 28 de mayo de 2018 y cursante a los folios 9 y 10, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano SAADOU LAHYANI, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal dejó constancia a las 3:30 p.m., hora de la conclusión del Despacho, que siendo el último día del lapso para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, la parte demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo de los autos se desprende que la ´parte demandada tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, que le otorga la ley por imperativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que el demandado de autos no dió cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 26 de junio de 2018 (folio 11), se evidencia que la parte demandada, ciudadano SAADOU LAHYANI, no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose además que la misma tuvo conocimiento de la presente demanda, por cuanto de las actas procesales se puede determinar que el mismo firmo la respectiva boleta de citación quedando así debidamente practicada la citación. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual fue prorrogado en varias oportunidades previo acuerdo de las partes; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del ciudadano SAADOU LAHYANI, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ, contra el ciudadano SAADOU LAHYANI. Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada, hacer entrega a la ciudadana FLOR DE MARÍA RUIZ, el inmueble objeto de la presente acción y que ocupa en calidad de inquilino, identificado con el Nº 3, situado en la calle principal de Higuerón a 50 mts de la Avenida Panamericana, casa Nº 01, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-