REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho
208º y 159º

DEMANDANTE: YANUARI SULIMAR PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.699, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: JUAN JOSÉ DUDAMEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.383 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.188/18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: YANUARI SULIMAR PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.699 y de este domicilio, en fecha siete (7) de junio de 2018 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio para ese momento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 26 de la referida fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de ocho (8) meses de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: JUAN JOSÉ DUDAMEL AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.383 y de este domicilio, pero que el padre de su hijo desde el mes de enero del presente año dejó de aportar para la manutención del niño referido teniendo ella sóla que sufragar todos los gastos que el niño amerito para su manutención pero que ya no lo puede hacer porque se encuentra desempleada y carece de medios para seguir sufragando dichos gastos por lo que se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para el niño referido.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) mensuales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención mensual, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzados que los adolescentes y niños referidos requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la solicitud (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 6 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por el demandado (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrieron ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 10).
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo beneficio se pidió el establecimiento de la obligación de manutención y consignó firmada la boleta respectiva (folio 13).-
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que el niño no concurrió a expresar su opinión sobre lo solicitado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante YANUARI SULIMAR PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.699 y de este domicilio de que se fije al demandado ciudadano: JUAN JOSÉ DUDAMEL AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.383 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor del niño: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que el padre de su hijo desde el mes de enero del presente año dejó de aportar para la manutención del niño referido teniendo ella sola que sufragar todos los gastos que el niño amerito para su manutención pero que ya no lo puede hacer porque se encuentra desempleada y carece de medios para seguir sufragando dichos gastos por lo que se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para el niño referido.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) mensuales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención mensual, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzados que los adolescentes y niños referidos requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño citado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de éste y por ende facultada legalmente para llevar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención mensual a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a las de manutención smensual, corresponde al Tribunal determinar con base a los alegatos y pruebas cursantes en autos cual debe ser el comportamiento de las partes.
Con las instrumentales acompañadas con la demanda quedó demostrado que las partes demandante y demandado son en efecto los progenitores del niño en cuyo favor se interpuso la solicitud de fijación de manutención, tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado no se encuentran comprobados, pero se presume que existe al no constar en autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostrada al surgir de autos que éste cuenta con ocho (8) meses de edad y por tanto requiere de gasto especiales para su lactancia, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño referido no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una relación de proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el niño mencionado en esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación de manutención, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha primero (1º) de julio de 2018, que entró en vigencia en esa misma fecha, y que fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), más un bono de alimentación por valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.196.000), para un salario integral de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.196.000) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.200) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y sobre dicho salario se fija la obligación de manutención, por lo que para ello se tomará el valor del 30% del referido salario integral del demandado, es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1. 558.800) mensuales por lo que el demandado, aportará como su contribución para la manutención del niño mencionado en esta demanda, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1. 558.800) mensuales y adicionalmente a ello aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en referencia, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el referido niño..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JUAN JOSÉ DUDAMEL AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.383 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Identidad omitida), de ocho (8) meses de edad, por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1. 558.800) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o en su defecto en la cuenta que al efecto le indique el Tribunal, una vez que haya quedado firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5000.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado del niño mencionado.-
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5000.000,00) para contribuir, nuevamente, con los gastos por compra de ropa y calzado del niño en referencia.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2018.- Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva