REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de julio del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
ACTORES: CHIANNI D`ANTONIO ORFANELLI Y OLGA VICTORIAVAL
BUENA DE D`ANTONIO titulares de las cédulas de identidad Nº V-
7.505.036 y V- 7.516.395, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, titular de la
cédula de identidad N° V-5.387.715, I.P.S.A. N° 61.536, y de este
domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.860/18
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: CHIANNI D`ANTONIO ORFANELLI Y OLGA VICTORÍA VALBUENA DE D`ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.505.036 y V- 7.516.395, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-5.387.715, I.P.S.A. N° 61.536 y de este domicilio, en fecha ocho (8) de junio de 2018, presentaron ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 27, efectuado en la referida fecha. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día seis (6) de diciembre del año 1986, cuando lo contrajeron por ante el Tribunal del Distrito Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 8 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1986 y cuya copia certificada cursa al folio cuatro (4) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización “Villa Rica” casa Nº 8, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el año 2002 se encuentran separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: GÉNESIS BERENICE D`ANTONIO VALBUENA, quien nació en fecha dieciséis (16) de abril del año 1999; por lo que a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre al folio 5 de este expediente.
En fecha once (11) de junio del año 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda y la publicación del Edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
A los folios 14, 15 y 16 corren actuaciones de las partes y del Tribunal relacionadas con la consignación de la publicación del Edicto referido.
Al folio 17 corre diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual informa haber publicado en la Cartelera del Tribunal la copia del Edicto antes mencionado y consigna copia del mismo al folio 18.-
Al folio 19 corre declaración de la Alguacila Temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 20).
Al folio 21, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
Al folio 22 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que durante el lapso para la comparecencia de terceros no compareció persona alguna para oponerse a la tramitación de la presente solicitud..
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio cuatro (4) de esta causa y de donde se desprende que tienen treinta y un (31) años de casado, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron una (1) hija de nombre: GÉNESIS BERENICE D`ANTONIO VALBUENA, quien nació en fecha dieciséis (16) de abril del año 1999; por lo que es mayor de edad al tener para esta fecha 19 años de edad, por lo que al no existir de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los solicitantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común tal como ellos lo han alegado en su escrito libelar, e igualmente cumplidos los requisitos legales para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 21).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CHIANNI D`ANTONIO ORFANELLI Y OLGA VICTORÍA VALBUENA DE D`ANTONIO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día seis (6) de diciembre del año 1986, cuando lo contrajeron por ante el Tribunal del Distrito Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 8 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1986 y cuya copia certificada cursa al folio cuatro (4) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y una vez quede firme esta decisión envíense las copias necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dieciocho- Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez