REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho-
208º y 159º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: RUFINA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, viuda DE PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 393.441 y con domicilio en este Municipio, asistida por la abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: VICTOR JULIO PACHECO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.375.216 y de su mismo domicilio y quien falleció ad intestato en este Municipio, en fecha catorce (14) de junio del año 2018, según acta de defunción N° 89, folio 89, tomo 1, asentada en los Libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, durante el año citado, cuya copia certificada corre al folio cinco (5) de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Tribunal a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados por la solicitante, consistentes en acta de defunción y partida de nacimiento del referido finado, partida de matrimonio, y partida de defunción del ciudadano VICTOR PACHECO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad y de este domicilio, todas las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, la defunción del ciudadano VICTOR JULIO PACHECO MEDINA, que la solicitante RUFINA MEDINA RODRÍGUEZ viuda de PACHECO, es la ascendente (madre) supérstite del citado difunto, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: YONY JOSÉ RAMOS AGUILAR Y LUÍS MIGUEL ALVARADO GARAY, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: RUFINA MEDINA RODRÍGUEZ viuda de PACHECO, y que ésta es la única y universal heredera del finado: VICTOR JULIO PACHECO MEDINA, al no haberlo sobrevivido su padre el difunto VICTOR PACHECO GONZÁLEZ VICTOR PACHECO GONZÁLEZ y no haber dejado VICTOR JULIO PACHECO MEDINA descendencia, sin observarse en ellas causales de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales, como bastantes, para acreditarle a la ciudadana: RUFINA MEDINA RODRÍGUEZ viuda de PACHECO en su condición de ascendente (madre) supérstite del difunto VICTOR JULIO PACHECO MEDINA, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del mentado finado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en diecisiete (17) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva