REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 20 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.675

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE ACTORA: Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.590.103, Inpreabogado N° 220.820 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y SANDRA NOHEMI RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 6323.047 y V-8.516.008, respectivamente.-

JUEZ INHIBIDO: Abg. WILFRED A. CASANOVA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en fecha 01 de Junio de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y SANDRA NOHEMÍ RODRÍGUEZ, ut supra identificados, en virtud de la inhibición de fecha 08 de Mayo de 2018, que fuera planteada por el abogado WILFRED A. CASANOVA A, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1.
En fecha 06 de junio de 2018, se le da entrada mediante auto cursante al folio 14, y en fecha 15 de junio de 2018, cursante al folio 15, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictar la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abg. WILFRED A. CASANOVA A, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para conocer del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y SANDRA NOHEMÍ RODRÍGUEZ, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 08 de Mayo de 2018, cursante al folio 1 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“Me abstengo de conocer la presente causa signada bajo el expediente Nº 7922, nomenclatura de este Tribunal, relacionada con el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, Omisis; en virtud de que, una vez revisado el escrito libelar se evidencia que la parte demandante, ciudadano Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ..Omisis, INTIMA POR HONORARIOS PROFESIONALES, a las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, Omisis.., por haber ejercido la representación del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.565.679, como parte demandante en el expediente signado con el numero 7724 (TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO), nomenclatura perteneciente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (en donde me desempeño como Juez Provisorio), resultando totalmente vencedora, según sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17/10/2017, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el numero 6593, en fecha 12/03/2018. Una vez proferida la sentencia, el profesional del derecho Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, acudió a consultar sobre las posibles acciones que pudiese ejercer contra su contraparte, de resultar victorioso y condenado nuevamente en costas por el tribunal superior, emitiendo opinión al respecto, lo cual considero un adelanto de opinión sobre lo principal del presente asunto, que pudieran cuestionar mi capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, y que me impiden administrar Justicia con la debida imparcialidad, razones suficientes que me llevan a Inhibirme de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia conforme lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes al Juez Superior, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Igualmente, remítase la presente causa al Juzgado distribuidor, conforme lo establece el Artículo 93 eiusdem, en su oportunidad correspondiente. Es todo. Líbrese oficio. Expediente 7922…” (Destacado del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente

“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación o inhibición que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado o inhibido, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado P.A.Z., sostuvo lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto
--principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el J. ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación de adelanto de opinión, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.
Sin embargo, se observa que en el caso sub iudice no se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedencia de tal causal, en virtud que, según se evidencia de los autos, la circunstancia de que el Juez como bien lo señala en su acta de inhibición: “…Una vez proferida la sentencia, el profesional del derecho Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, acudió a consultar sobre las posibles acciones que pudiese ejercer contra su contraparte, de resultar victorioso y condenado nuevamente en costas por el tribunal superior, emitiendo opinión al respecto, lo cual considero un adelanto de opinión sobre lo principal del presente asunto, que pudieran cuestionar mi capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto…”, no constituye en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal de la litis posteriormente planteada, ya que para entonces este último juicio obviamente no se encontraba pendiente de decisión, en virtud de que ni siquiera se había iniciado.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el abstenido en apoyo de su inhibición, no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal de recusación prevista en la Ley, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar sin lugar la misma; en consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 7922, nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado WILFRED A. CASANOVA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ y SANDRA NOHEMÍ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez Inhibido seguir conociendo del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.