REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Junio de 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.676
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
DEMANDANTES: Ciudadano GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-945.263 y V-2.865.055 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.852.
DEMANDADA: Ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.079.102, y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Avenida Las Américas Edificio, Residenciales Gabriela, Piso 5, Apartamento 5B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de Junio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesto por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de mayo de 2018 (Folio 15), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.852, contra sentencia proferida en fecha 22 de Mayo de 2018, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 06 de Junio de 2018 y fijándose por auto de fecha 18 de Junio de 2018, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada. (Folio 20).
Cursante al folio 21, consta Audiencia Oral de fecha 21 de Junio de 2018; dejándose constancia que ambas partes, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 y 02, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…En el año 2005 cedimos en calidad de préstamo y de manera verbal a nuestro hijo GONZALO JAVIER MORAO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.046, el apartamento descrito anteriormente, para que estableciera en conjunto con su esposa ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, ya identificada, su domicilio conyugal; desde el año 2005 hasta marzo de año 2016, mi hijo GONZALO JAVIER MORAO CAMBERO, residió en el inmueble mencionado en compañía de su núcleo familiar, sin cancelar a la fecha monto alguno por concepto de arrendamiento ni ningún otro costo por el uso del apartamento ni siquiera gastos del condominio ni servicios básicos, los cuales a la fecha cancelamos de manera periódica mi conyugue y yo como propietarios del inmueble; en el año 2016 mi hijo, antes mencionado, abandona de manera voluntaria su domicilio conyugal y notifica a su conyugue que debe desalojar el apartamento lo antes posible; incluso en la demanda por Divorcio que instauro en contra de su conyugue, ofreció a esta ubicar un inmueble que él se responsabiliza a cancelar durante seis (06) meses, todo ello con la intención que la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ, nos desocupe lo antes posible el apartamento. Es el caso ciudadano (a) juez que en la actualidad me urge la necesidad de ocupar el inmueble, dado que somos personas de avanzada edad, incluso con fuertes limitaciones que impiden a GONZALO MORAO GONZÁLEZ, movilizarse por sus propios medios y se encuentra en silla de ruedas y requerimos de un espacio pequeño y cómodo que nos permita habitar de manera segura, condición con la que cumple el apartamento del que somos legalmente propietarios, dado que el acceso al mismo es por ascensor, lo que facilita el traslado de mi esposo y el mío propio; de forma voluntaria y con las mejores intenciones de ayudar cedimos provisionalmente a nuestro hijo y su familia nuestro inmueble, mientras ellos ubicaban un lugar propio para adquirir o en su defecto alquilar. Es importante resaltar que en reiteradas oportunidades he hablado con la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ y le he solicitado el desalojo voluntario del inmueble que oportunamente y sin ningún interés le preste, pero la misma se niega a salir alegando que no tiene a donde irse, esta situación de incertidumbre me ha causado un grave stress psicológico, que me ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo mi vida, aunado a la condición de salud de mi esposo, quien se encuentra postrado en cama, dado que la vivienda que habitamos actualmente es de dos pisos, lo que nos obliga a estar prácticamente confinados a vivir encerrados en una habitación, por no poder bajar ni subir escaleras….
OMISIS…
…MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompaño a la presente demanda como pruebas documentales: 1º) Original a la vista y copia del documento de propiedad marcado con la letra “A” para demostrar la legítima propiedad del inmueble. 2º) Oficio de fecha 23 de Marzo de 2018 marcado con la letra “B”, donde le solicito a la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ la desocupación del inmueble, el cual se negó a recibir. 3º) Informe médico sobre la condición de salud de mi esposo GONZALO MORAO GONZÁLEZ, copropietario del inmueble, marcado con la letra “C” emitido por el Dr. Lino Martínez, Traumatólogo, medico tratante. Solicito también sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CESAR ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.643, residenciado en el Callejón La Mosca, con transversal Country Club, casa Nº 43, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y SERGIO RAMÓN VALDERRAMA SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.276, residenciado en el Callejón La Mosca, entre Avs. Ravell y Cedeño, casa Nº 48, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quienes conocen la situación actual de salud que presenta GONZALO MORAO GONZÁLEZ, con el fin de demostrar la imperiosa necesidad que tenemos de ocupar y habitar el inmueble y los perjuicios causados a nuestra persona por parte de la demandada ISBEL KARINA VALENTE DIAZ.
PETITORIO.
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ antes identificada, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicito que la demandada sea condenada en costas procesales de conformidad con los Artículos 274 y 286 de Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117.647 U.T.). A los efectos de notificar el procedimiento solicitado a la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, indico que la misma debe practicarse en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista avenida las Américas Edificio Residencias Gabriela piso 5 apto. 5B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Para dar cumplimiento en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal: Callejón La Mosca, con transversal Country Club, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Pido a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 22 de Mayo de 2018, cursante a los folios del 12 al 14, en los siguientes términos:
“…En este sentido, como quiera que en la presente acción ejercida por las parte demandante trae como consecuencia el desalojo del inmueble que ostentan como propietarios y se encuentra ocupado por la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, es por lo que la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento. Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso……Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente querella sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-945.263 y V-2.865.055, respectivamente, contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.102. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al escrito de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.…” (sic)
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA (NO COMPARECIERON NINGUNA DE LAS PARTES )
En fecha 21 de Junio de 2018, cursante al folio 21; consta acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral Pública a celebrarse ante esta Instancia Superior, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“….En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de 2018, constituido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral Pública en la presente causa relativa al procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZALEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 945.263 y 2.865.055 respectivamente contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.079.102, tal como fue establecido mediante auto cursante al folio 20 de fecha 18 de junio de 2018, se deja expresa constancia que realizado el llamado por el Alguacil, a las puertas del Tribunal de la realización de la audiencia, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, ninguna de las partes del proceso.
Sin embargo, estando las actas procesales a revisar en este Tribunal Superior, examinadas las mismas y habiéndose formado criterio sobre el punto debatido dicta en este mismo momento el dispositivo del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la siguiente manera:
En aplicación al artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las normas establecidas en el Decreto 8190 Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la entrega material de un inmueble destinado a vivienda a través del desalojo que ocupa y detenta según sus dichos la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ, pretensión ésta, que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora CONFIRMAR la sentencia recurrida, en la cual se declaró Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos GONZALO MORAO GONZALEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, ut supra identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2018, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZALEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ….”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por no agotar previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en la normativa señalada, la presente demanda de desalojo de inmueble (vivienda) es inadmisible, verificándose que los propios actores indicaron en su escrito libelar que el inmueble fue ocupado por la demandada con su hijo, en compañía de su nucleo familiar, lo cual implica el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, establece en sus disposiciones 94, 95 y 96, lo que sigue:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente.”
“Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que lo asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:
“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. .
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto; sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En virtud de todo lo anterior, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al respecto, observa esta juzgadora que la parte actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, la posesión de la demandada y solicita el desalojo conforme al artículo 91 literal b de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues el desalojo del bien inmueble identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, la desocupación y desalojo del mismo libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.
Se observa asimismo que, a diferencia de las disposiciones que sirvieron de argumento fundamental para el A quo y en los cuales basó la declarada inadmisibilidad, la precitada ley especial que regula el arrendamiento de viviendas no comprende sólo la materia inquilinaria, desprendiéndose de la revisión de autos que el A quo aplicó correctamente al caso in concreto las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, lo cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, más deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último cuerpo normativo, que ciertamente se constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes de resultar infructuosos los actos conciliatorias celebrados ante la entidad administrativa.
Entonces coincide esta juzgadora con la conclusión de la recurrida, ya que tal como quedó establecido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente demanda supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se imponía a la parte demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la parte actora no puede interponer una Acción de desalojo de vivienda, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos GONZALO MORAO GONZALEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, ut supra identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2018, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DIAZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
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LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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