REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 27 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6655

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO.
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO APELACIÓN)

SOLICITANTE: Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.426, con domicilio en la avenida principal del Barrio “Aire Libre”, quinta San Judas Tadeo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE SOLICITANTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibe en fecha 06 de abril de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a SOLICITUD DE ACLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, ut supra identificada, en virtud de la apelación de fecha 21 de marzo de 2018, (Folio 25) que fuera planteada por la solicitante contra la sentencia dictada n fecha 19 de marzo de 2018, dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2018 y fijándose por auto de fecha 02 de mayo de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
El 15 de junio de 2018, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante. (Folio 32)
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 26 de junio de 2018, la solicitante ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, asistida de abogada, diligenció desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2018.
Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir tal pedimento, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la solicitante de desistir de la apelación interpuesta de fecha 21 de marzo de 2018, (Folio 25) que fuera planteada contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, cursante a los folios 19 al 24, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Observa este Tribunal que la presente causa es una solicitud de aclaratoria de Titulo Supletorio, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que es la propia solicitante del Titulo Supletorio, ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, quien desiste de la apelación, estando plenamente facultada para ello, pues, actúa en su propio nombre y representación por tener cualidad para ello. Visto lo anterior, quien suscribe considera que la referida ciudadana posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Gado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la solicitante ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, ut supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la misma.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN