REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 27 de Junio de 2018, la Abg. Inés Martínez Regalado en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer la presente causa por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se explica de seguida.
La presente causa llega a este Juzgado Superior con oficio Nº171/2018, de fecha 19/06/2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Apelación de la sentencia definitiva de fecha 17 de Abril de 2018.
Ahora bien, el caso es que quien suscribe conoció la presente causa signada con el Expediente N°14.570, nomenclatura del referido Juzgado, relativa al procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO y los ciudadanos AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ ESCALONA, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictando sentencias interlocutorias de la siguiente forma: la primera en fecha 18 de Septiembre de 2015, (folios 102 al 111 de la 2da pieza), la segunda en fecha 12 de noviembre de 2015, (folios 66 al 70 de la 3era pieza) y la tercera decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, (folios 02 al 05 de la 4ta pieza), todas incidencias pendientes antes de la sentencia definitiva, lo que me impide decidir ante esta instancia, siendo el mismo proceso y las mismas partes, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados tanto en la norma ut supra señalada como en la citada doctrina pues, la opinión expuesta en las referidas sentencias están directamente relacionados con lo principal del pleito y fueron resueltas por quien suscribe antes de la sentencia definitiva, objeto de revisión ante esta Instancia Superior en la causa Nº 6680, relativa al procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO y los ciudadanos AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ ESCALONA, la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Temporal del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.
La Juez Superior Temporal,

Abg. Inés Martínez Regalado.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.