REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.664

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 10/05/2018, PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DENTRO DEL JUICIO DE TERCERIA.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADO): ABG. JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad V-11.646.568, actuando como apoderada del ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, C.I. 8.845.620.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado en fecha 18 de mayo de 2018 por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando como apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, parte demandada en el juicio de TERCERIA, seguido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra auto dictado en fecha 10 de mayo del presente año, en el cual negó oír la apelación interpuesta.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 7 de junio de 2018, en el que se fijó un lapso de cinco días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes, dejando establecido que el pronunciamiento será al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19/6/2018 la abogada Josefina Perfetti consignó copias certificadas conducentes para el conocimiento del recurso, las cuales rielan a los folios del 17 al 30.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del escrito de recusación, que genera el auto apelado) (f. 17).
Consta al folio 17 de las presentes actuaciones, que la abogada JOSEFINA PERFETTI, interpone diligencia actuando en representación del ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener interés manifiesto en concocer de la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE … quienes actúan como demandantes en el presente Cuaderno Separado de Tercería (Nº 2) del expediente 4174/18 , en virtud de haber valorado positivamente en el cuaderno separado de recusación (exp. 295/18) la declaración del testigo JESUS RAMON MEDINA,… es ineludible que usted tiene interés manifiesto en conocer de la tercería interpuesta por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE.”

2. (De la decisión apelada) de fecha 04/05/2018 cursante a los folios 18 al 26, en la cual el A Quo dictaminó:

…Omissis…
“Así las cosas, es indiscutible que la recusación planteada por la Abogada Josefina Perfetti, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, es extemporánea por antelación, por haberse formulado fuera del lapso legal y estar contenida los fundamentos, en motivos temerarios, infundados y maliciosos, aunado a la extemporaneidad, llevan a este sentenciador a concluir que la parte recusante no está actuado conforme al Código de Etica del Abogado, como sujeto que forma parte del sistema integral de justicia por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo anteriormente expuesto y conforme al contenido de lo establecido en los (sic) Artículo 82y 102 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por no estar fundamentada en causal no prevista en el artículo 82 y por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello en consecuencia se declara “INADMISIBLE”, por los motivos expresados. Y ASÍ SE DECIDE. …”

3. (De la apelación).
Consta al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte demandada (hoy recurrentes de hecho) apeló en formalmente en fecha 07/05/2018 de la sentencia dictada en fecha 04/05/2018.

4. (Del auto que niega la apelación, de la que se recurre de hecho). (f.28)
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10/5/2018, declaró lo siguiente:

“…Vista la apelación interpuesta por la abogada: JOSEFINA PERFETTI …este Tribunal niega la apelación por cuanto la recurrente no alegó el daño irreparable que le causa el presente auto, criterio que sostiene este Juzgador por disposición de lo previsto en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil…”

5. (Del recurso de hecho). En fecha 18/5/2018 recurrió de hecho la Abogada Josefina Perfetti, de la forma siguiente:

“…En fecha tres (03) de mayo de 2018 interpuse recusación contra el ciudadano Juez FRANKLIN OVIEDO FLORES, a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por manifiesto interés en las resultas del juicio de tercería interpuesto por la abogada MARÍA EMEPRATRIZ LARA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.105, en representación de los ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAAIGNNE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.515.369 y 5.751.425, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296 y NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº N ª (sic) V-8.845.620, éste último mi representado. El referido juez, una vez recibida la recusación procedió en fecha cuatro (04) de mayo de 2018 a resolver su propia recusación declarándola inadmisible sin haber realizado los trámites legales establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a sancionarme con multa que deberé pagar dentro de los tres días de despacho siguientes a su decisión, con la advertencia que de no efectuarse el pago dentro del plazo señalado se procederá a un arresto de quince (15) días, con lo cual me condena sin cumplir con los requisitos del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Dicho lo anterior procedí a ejercer apelación contra la referida sentencia, la cual fue negada por auto del mencionado tribunal de fecha diez (10) de mayo de 2018 bajo el argumento de no haber señalado en mi diligencia de apelación “cual es el daño irreparable que me causa la referida decisión”.
Ahora bien, como dicha apelación fue negada y la misma fue interpuesta contra la decisión donde el mismo juez decide la recusación contra él interpuesta, recurro ante usted para interponer RECURSO DE HECHO previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil , encontrándome dentro del lapso para ello, con la finalidad de que este tribunal verificadas las probanzas que acompañaré una vez me sean expedidas por el tribunal de la causa, donde ya fueron solicitadas según original de diligencia duplicado que consigno a este Tribunal a ordena se oiga en ambos efectos la apelación que formulé contra la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2018 declarada en el expediente 295/18. …omissis…

III DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines de fundamentar su recurso de hecho la parte recurrente por diligencia cursante al folio 16, de fecha 19/6/2018 consignó en 14 folios útiles copias certificadas, que contiene:

PRIMERO: ESCRITO DE RECUSACIÓN interpuesto por la abogada recurrente de hecho Abg. Josefina Perfetti.
SEGUNDO: DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL resolviendo acerca de la recusación planteada.
TERCERO: DILIGENCIA DE APELACIÓN CONTRA EL REFERIDO FALLO.
CUARTO: Auto de fecha 10/5/2018 QUE NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA.
QUINTO: Diligencia donde se solicitan copias certificadas y auto que acordó.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado todo el presente recurso de hecho, suscitado en el presente juicio de TERCERÍA, pasa quien suscribe a analizar la situación planteada.
Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición de la recurrente está dirigida a que una apelación le fue negada (ya ampliamente vista) sea admitida.
Ahora bien, la apelabilidad de una decisión interlocutoria, efectivamente –como escuetamente lo indicó el A Quo, depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable” (resaltado del tribunal).
Entonces, vista tal regla general, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir una apelación contra una sentencia interlocutoria es determinar si la misma causa un gravamen irreparable. En todo caso, si la niega, su deber es razonar porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente. Con base en la citada doctrina examinemos el auto recurrido.
En la presente incidencia, cuando el A Quo, el 10 de mayo de 2018, negó la apelación contra la providencia de fecha 04 de mayo de 2018, expresó solamente que “la recurrente no alegó el daño irreparable”; lo cual a todas luces para quien juzga resulta una frase desafortunada, por cuanto, en principio, los apelantes en materia civil, no están obligados a enunciar en su diligencia de apelación el porqué apelan de alguna providencia, recayendo implícitamente una labor en los jueces de entrar a valorar la irreparabilidad de dichos autos, y consecuentemente, admitir la apelación siempre y cuando sea manifiesta y evidente la inocuidad de lo apelado, v.g. cuando la providencia sea de mero trámite (art. 310 CPC) o en ella se benefició en todo al apelante, en tal caso, ni siquiera tendría la parte derecho a apelar (art. 297 del Código de Procedimiento Civil).
Al revisar las actas remitidas a esta instancia, se aprecia incluso superficialmente que la decisión del 04/05/2018; donde a quo declara su misma recusación (situación que no es imposible pero si limitada), amerita –de por sí- revisión de un Superior jerárquico (en base a los postulados de la legislación vigente), por cuanto, fácilmente, se podría causar un gravamen irreparable a la parte, y más aún, cuando el auto expresado, de forma imperativa condena al recusante a pagar multa so pena de arresto por quince días.
Reforzando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de junio de 2015, Expediente Exp. Nº 15-0503 dejó sentado:

“…A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’”

En conclusión, la lógica jurídica permite observar de forma inteligible que el auto recurrido de hecho, es capaz de producir gravamen irreparable, incluso, llegar al punto de causar una pena corpórea tanto a la parte como a la abogada en ejercicio que emprendió tal empresa (recusación) por lo que es más que evidente, que la frase “la recurrente no alegó el daño irreparable” se convirtió en un artilugio empleado por el A Quo para denegar el derecho a apelación con que contaba la recurrente de hecho; motivo por el cual quien suscribe se aparta totalmente de dicho enunciado allí expuesto, por no ser ajustado a derecho; todo lo cual hace procedente el presente recurso de hecho, y Así se decide.
En consecuencia, considera quien suscribe, que si debió ser oído por el A Quo el recurso de apelación interpuesto; desprendiéndose de igual manera que el auto apelado no se configura -tampoco- dentro de los autos de mero trámite, por la naturaleza de lo dictaminado debe ser analizado con mayor exhaustividad y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en la decisión apelada posibilidad de irreparabilidad a la parte recurrente, el cual debe ser analizado con mayor detenimiento, aunado a lo establecido por Sala Constitucional ut supra transcrito.
V DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando como apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, parte demandada en el juicio de TERCERIA llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo del presente año, el cual entre otras cosas negó oír la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE ORDENA oir la apelación planteada por la parte demandada en fecha 07/05/2018 contra la decisión interlocutoria de fecha 04/05/18 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó el anterior. Se libró oficio 129/2018.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN