REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Junio de 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6612

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMES FARIA, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.598.690 y V-17.698.841 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA ISEA, Inpreabogado Nros. 67.336 y 0568, respectivamente. (Folio 69)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nros. 119.215 y 101.903 respectivamente. (Folio 80)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMES FARIA en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el Abogado Elio Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568, apoderado judicial de los demandantes de autos, en fecha 25 de septiembre de 2017 (Folio 147); contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017; dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2017 y fijándose por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo 20º día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 151 cursa acta de fecha 18 de enero de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que las partes presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes, cursando al folio 155 observaciones de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2018, cursa auto al folio 157, fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación. En fecha 2 de abril del 2018, se difirió la oportunidad para publicar la presente decisión, así mismo, en fecha 2/5/2018 se dejó constancia de que por cuanto se venció el lapso de diferimiento se procederá a la notificación de la presente decisión.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 48 al 49, los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMES FARIA, presentaron reforma de la demanda de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, fundamentando su acción en el artículo 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Que son propietarios de la firma mercantil CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO, cuyo funcionamiento era en el inmueble lote de terreno y galpón ubicado en la calle 19,entre 3ra y 4ta avenida, Edificio el Trébol, planta baja, signado con la letra B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que el referido fondo de comercio funcionaba en el inmueble conformado por un lote de terreno y el galpón ubicado en la citada dirección, propiedad del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, identificado en autos, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 58, folios 154 y 158, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1986. Conforme al contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, en el referido fondo de comercio CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO en el área de terreno y galpón, para su funcionamiento se vieron en la necesidad de hacer las construcciones, bienhechurías y mejoras de dicho inmueble, que a continuación se señalan: a) Según documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 41, tomo 46…. …1.- Construcción de un local con tarima y pista de baile que mide 33 metros de largo por 9,50 metros de ancho por 3,80 metros de alto, realizado de acuerdo a medidas y necesidades de estructuración siguiente: 313,50 metros cuadrados de techo de acerolit con su estructura de vigas de hierro, tubos de hierro y trabajos de herrería, 2.- Construcción de una losa de piso pulido en el local antes mencionado de las siguientes medidas: 33 metros de largo por 9,50 metros de ancho haciendo un total de 313,50 metros cuadrados, 3.- 414 metros cuadrados de friso rustico y 27 metros cuadrados pulidos a paredes de dicho local, 4.- Construcciones de 28 metros cuadrados de pared de bloques revestida con madera y bambús, 5.- Construcciones de jardinerías, barra de concreto, madera y formica, trabajo en su totalidad de suministro e instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, 6.- Construcción de dos (02) salas de baños, techo de placa y acerolit de 10 metros de largo por 6 metros de ancho por 2,80 metros de ancho, 7.- Construcción de un local para cocina (parrillera) de paredes de bloques, ladrillos, cerámicas, techo de vigas de hierro y acerolit de 5,80 metros de largo por 3,90 metros de ancho por 2,80 metros de alto. 8.- Construcción de dos techos en diferentes medidas con vigas de hierro, acerolit, láminas galvanizadas y sus estructuras metálicas en el estacionamiento. b) Conforme a documento autenticado en la citada Notaría Pública, en fecha 6 de julio de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 70, al referido terreno y galpón, le hicieron las construcciones y mejoras que describen a continuación: 1º cinco cuartos, 2º una cocina, 3º una sala comedor, 4º techo de acerolit y estructura de hierro, 6º piso de cemento, 7º cuatro baños, 8º una escalera de hierro, 9º tres rejas santamaría, 9º paredes de bloques, 10º una sala de star con barra de madera y ladrillo(sic). Asimismo señala la parte actora que al momento de realizar dichas construcciones, bienhechurías y mejoras al área de terreno y galpón para el funcionamiento de la firma mercantil CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO, el propietario-arrendador ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, antes identificado, consistió en que las construcciones, bienhechurías y mejoras se hicieran, ya que no se opuso, no hizo reclamo alguno, todo lo contrario estuvo de acuerdo. Igualmente relata la parte actora que después de 22 años como arrendatarios en el referido inmueble el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, sin que mediara arreglo amistoso, sin participación alguna, demanda el desalojo del inmueble, según expediente Nº 1868-13 que corre por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a sentencia definitiva de fecha 17 de marzo del año 2015, que fue ejecutada en fecha 5 de mayo del año 2015. Por lo antes expuesto en base a los artículos 557 y siguientes del Código Civil demandan al ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, plenamente identificados. …Omisis
PETITORIO
“…Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), valor total y actual de las Construcciones, Bienhechurías y mejoras realizadas en el área de terreno y galpón propiedad del demandado, antes descritas, o a ello sea condenado por el tribunal.- Solicitamos: a) De conformidad con el artículo 585, 586 y 588 ordinal 1ro y 3ero respectivamente del Código de procedimiento Civil, se decrete las Medidas preventivas sobre bienes Muebles e Inmuebles determinados en los artículos y ordinales antes señalados, nos reservamos el derecho de señalarlos; b) Que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Edificio El Trebol, calle 19 entre 3era y 4ta avenida de este Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; c) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada con Lugar con su correspondiente condenatoria en costas.- San Felipe en la fecha de su presentación...”

III DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 77 al 79 y sus vueltos consta escrito de contestación de la demanda interpuesto por el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA debidamente asistido por las abogadas en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nros. 119.215 y 101.903 respectivamente, donde alega de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés para intentar el juicio de parte del co-demandante ciudadano DARÍO GOMEZ FARIA, antes identificado, fundamentando su defensa en el siguiente razonamiento:

“…El mencionado co-demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, en virtud de que según los documentos traídos por los demandantes anexos a su libelo y que riela a los folios 53,54,55, el ciudadano antes mencionado no es parte de esos documentos, así como tampoco era arrendatario para la fecha del 10 de mayo de 1993, según contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana Andreina Volpe quien fungía para aquel entonces como administradora y encargada del inmueble de su propiedad, así como también porque según documento anexo a la demanda que riela a los folios 51 y 52, claramente se evidencia que los demandantes compraron un fondo de comercio y no inmueble alguno, ya que el propietario del inmueble es el demandado de autos, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo Nº 58, folios 154 al 158, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1986.
Sigue narrando el demandado de autos, primero A) Rechaza por ser falso e incierto que los demandantes sean los propietarios de las presuntas bienhechurías y mejoras que supuestamente existen en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 19, entre 3ra y 4ta avenida de San Felipe, estado Yaracuy, tal como indican en el libelo de la demanda y constituyen el objeto principal de esta acción, B) Rechaza por ser falso e incierto que haya su persona consentido a favor de los demandantes en la construcción de las supuestas bienhechurías y mejoras presuntamente realizadas por los mismos, según documentos anexos que rielan a los folios 53 al 55, los cuales los impugna en este acto, por cuanto cualquiera lleva a cualquier persona a una Notaria y dice lo que mejor le parezca y no por eso es cierto lo que allí dice, además lo allí dice los supuestos ciudadanos que construyeron no les fue ordenado por su persona, ni el arrendatario tenía autorización escrita de su parte para ello, por supuestamente no haber hecho oposición alguna, ni reclamo alguno para la supuesta construcción de las referidas bienhechurías y mejoras. C) Rechaza por ser falso e incierto que haya estado su persona de acuerdo con la supuesta construcción de bienhechurías y mejoras presuntamente realizadas por parte de los demandantes; según sus propios dichos, ellos supuestamente construyeron porque las necesitaban y en su caso como todo estaba claramente previsto en el contrato de fecha 10 de mayo de 1993, que anexaron los demandantes acompañado a su libelo de demanda y que riela a los folios 3 al 5 de este expediente, de acuerdo con la clausula séptima. E) Rechaza, niega y contradice que deba aplicarse en este caso concreto lo establecido por el artículo 557 del Código Civil, en virtud que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual pactaron lo establecido en la clausula séptima antes transcrita y esta es la Ley que debe aplicarse en este caso concreto, ya que se aplica el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, criterio este reiterado por nuestro Máximo Tribunal. F) Rechaza y contradice que deba pagar a los demandantes la cantidad de 3.000.000,00 por bienhechurías y mejoras, y que constituyen supuestamente la cuantía de la presente demanda, por ser excesiva la misma, ya que según contrato traído al proceso por los mismos demandantes de fecha 10 de mayo de 1993 que riela a lo folios 3 al 5, su persona no debe valor alguno de supuestas bienhechurías, mucho menos el pago de las mismas, ya que de acuerdo al contenido de la antes transcrita cláusula séptima del contrato de arrendamiento, su supuesto valor seria cero (0). G) Rechaza y contradice que deba decretarse medida preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad de conformidad con los artículos 585,586 y 588, ordinales 1ro y 3ro del Código de Procedimiento Civil, que tales medidas serian un absurdo aplicarlas cuando su Señoría lea la clausula séptima del contrato antes mencionado. H) Niega, rechaza y contradice que deba declararse con lugar la presente demanda, dado lo absurdo de su planteamiento y del derecho invocado y por ende también sería absurdo condenarlo a costas procesales. I) Asimismo riela a los folios 6 y 7 del presente expediente documento que en este acto impugna por ser copia simple y además porque el mismo es impertinente, ya que se trata de un contrato de arrendamiento entre su persona y un tercero nada tiene que ver en esta causa. En su consideraciones ciertas narra que es cierto y verdadero que firmó el contrato de arrendamiento traído por los demandantes y que riela a los folios 3 al 5, asimismo hace referencia a casos similares a este, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 26 de abril del dos mil, caso CARLOS SEGUIAS contra AUTO LAVADO LOS COMPADRES, S.R.L., Exp. 99-877…”

IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 2017, cursante a los folios 134 al 139 en los siguientes términos:

“…LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO EL TRIBUNAL LO HACE CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PUNTO PREVIO: Alega la parte demandada la falta de cualidad e interés del ciudadano DARIO GOMEZ FARIA, plenamente identificado en autos, de conformidad con artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. …
OMISIS…
… En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA opina que es la facultad legal de obrar en justicia y el Dr. MARLANO “es el título del derecho” y para el Dr. LORETO de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva. Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos como defensa se encuentra regulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Por lo tanto, en atención al contenido del artículo in comento el cual es claro y tajante al establecer que esta disposición faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes a los fines de desestimar la demanda en su contra. La presente demanda es introducida por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.690 y DARIO GOMEZ FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.841, ambos de este domicilio procesal, en su carácter de propietarios del fondo de comercio CERVECERIA AMANECER YARACUYANO, de revisión minuciosa de los autos se evidencia que consta copias fotostáticas de documentos insertos a los folios 9 al 11 y 50 al 52, donde se observa que el ciudadano DARIO GÓMEZ FARIA, antes identificado, es propietario de la firma mercantil antes mencionada, por lo que si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE. Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso para dictar el fallo correspondiente. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA: Copias Fotostáticas de Contratos de Arrendamientos sobre el inmueble (local comercial) propiedad del demandado de autos, ubicado en la planta baja del edificio El Trébol, situado en la 4ta avenida, con calle 19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (folios 3 al 7). Copias Fotostáticas de Documento de Venta del Fondo de Comercio denominado CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO a la parte actora ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARIO GOMES FARIA (sic), ambos plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 06, tomo 36 (folios 9 al 11). Asimismo consta el mencionado documento a los folios 50 al 52 copia certificada del mencionado documento. Copia Fotostática de Documento Público donde consta el que el ciudadano GENRY NICOLAS RODRÍGUEZ LEON por orden y encargo del ciudadano JOAO EVANGELISTA GOMES, construyó con materiales y mano de obra suministrado por su empresa, a un costo de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.763.000,00), mejoras y bienhechurías al local comercial propiedad del demandado de autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1993, inserto bajo el número 41, tomo 46 (folios 12 al 13). Igualmente consta a los folios 53 al 54 copia certificada del mencionado documento. Copia Fotostática de Documento de Declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE FLORES SUMOZA donde deja constancia que recibió del ciudadano JOAO EVANGELISTA GOMES la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de jecución (sic) de trabajos de construcción y mejoras en un local denominado Amanecer Yaracuyano, propiedad del sr Joao Evangelista Gomes, ubicado en la calle 19, entre tercera y cuarta avenida, Barrio Monte Oscuro, San Felipe, Estado Yaracuy (folios 14 al 15). Del mismo modo a los folios 55 al 56 consta copia certificada del mencionado documento. Copia Fotostática de actuaciones del expediente Nº 1.868-13 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 16 al 45). Asimismo consta a los folios 57 al 68 copias certificadas de dichas actuaciones. Promovió la confesión del demandado en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 78. Consigno treinta y tres (33) facturas signadas con los números 000105, 00001, 00011, 00013, 00012, 00013, 00010, 000191, 000200, 000162, 000167, 000145, 00000576, 000148, 000093, 00000287, 00000415, 00000332, 00000508, 00000345, 00000376, 00000533, 00000618, 00000447, 00000636, 00000538, 00000550, 00000470, 00000491, 00000430, 00000518, 00000565, 00000583, cuyos contenidos se refiere al pago de arrendamiento del local comercial propiedad del demandado de autos (folios del 86 al 102). Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas en autos pertenecen tanto a la parte demandante como a la parte demandada, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, desprendiéndose de los mismos que la parte actora es propietaria de la Firma Mercantil CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO y la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se acogió al principio de comunidad de la prueba, promoviendo y convalidando el contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, que riela a los folios 03 al 05, documento traído a los autos por la parte demandante acompañado al libelo de demanda, el cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes del proceso, El presente juicio se trata de una acción por cobro de bolívares presentada por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMEZ FARIA, plenamente identificados en autos, por las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda y fundamentándose la misma en el artículo 557 y siguientes del Código Civil. La controversia se presenta cuando la parte demandada ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, por medio de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, da su contestación a la demanda, como se desprende de los folios 77 AL 79, donde rechaza por ser falso e incierto los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, así como el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Los instrumentos fundamentales de una demanda se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su pretensión, por cuanto de ello emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando al libelo de la demanda para darle certeza a sus alegatos. Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil. La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se ha vulnerado o desconocido, lo que también deberá ser debidamente fundamentado como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Código Civil en su artículo 1354 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen los principios de distribución de la carga de la prueba entre el actor y demandado, y al efecto pauta:“..Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” es decir, el actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; mas adelante dice el artículo “…quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción…”, esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos. De esta manera, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Tal y como se desprende de los contenidos normativos transcritos, existe para quien pretende solicitar el pago de reparaciones mayores del inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos, versan sobre el agotamiento de la notificación al arrendador o al ente administrativo previamente, el cual se activará mediante solicitud motivada en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar el reintegro (artículos 11 , 12 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Lo antes expuesto y analizado sirve para evidenciar, que es el arrendador quien en principio y sin lugar a dudas, se encuentra obligado a realizar las reparaciones del inmueble durante la relación arrendaticia. Pero, lógicamente aún cuando el arrendatario no está obligado a ejecutar las reparaciones mayores a costa del arrendador, puede asumirlas debiendo dar previo aviso al arrendador y obteniendo autorización expresa para ello, tal y como lo preceptúa el artículo 1596 del Código Civil Venezolano; hipótesis que actualmente se consagra en los artículos 11, 12 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y lo establecido en la clausula séptima del contrato de arrendamiento inserto a los folios 3 al 5, el cual debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 94, tomo 27. . En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis de la presente causa, que la parte actora no demostró los elementos constitutivos del cobro de bolívares que interpone y por cuanto de las pruebas presentadas adjuntas al libelo de demanda y las consignadas en la etapa de promoción de pruebas, resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, debido a que la parte actora no probó el hecho que alegó en su demanda de que el ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCÍA consintió que las construcciones, bienhechurías y mejoras se hicieran. De la misma manera, éste Tribunal considera que la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba, convalidando el contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, traídos a los autos por la parte actora, el cual fue valorado en su debida oportunidad. Comparte esta Juzgadora el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Por tanto, una vez valorado y analizado todo el material probatorio en la presente causa, esta Jurisdicente constata que la parte actora no logró demostrar suficientemente que en el inmueble ocupado por él, objeto del contrato de arrendamiento escrito, el arrendador haya autorizado a la parte demandante para realizar construcciones, bienhechurías y mejoras al inmueble propiedad del demandado de autos; de igual forma, tal y como quedó demostrado, no se desprende de los autos elementos a su favor para demostrar que realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1596 del Código Civil Venezolano, 11 y 12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, no logró demostrar que le asisten razones suficientes para solicitar que la parte accionada le reconozca los gastos de las supuestas construcciones, bienhechurías y mejoras realizados al inmueble propiedad del demandado de autos, por lo que es procedente declarar Sin Lugar la presente acción de Cobro de Bolívares, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos JOAO EVENGELISTA GOMES y DARÍO GOMEZ FARÍA contra el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.…” (sic)

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta al folio 152 y su vuelto, escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Gloria Evelina Giménez González donde expuso textualmente:

“…PRIMERO: En la sentencia dictada por la Jueza A-Quo, esta dictamina que los demandantes, hoy apelantes no probaron durante el proceso que tuvieran la autorización del demandado de autos(arrendador y propietario) para realizar las mejoras y edificaciones que supuestamente realizaran en el inmueble propiedad de mi representado, tal como lo dice: “por tanto, una vez valorado y analizado todo el material probatorio en la presente causa, esta Jurisdiscente constata que la parte actora no logró demostrar suficientemente que en el inmueble ocupado por él, objeto del contrato de arrendamiento escrito, el arrendador haya autorizado a la parte demandante para realizar construcciones , bienhechurías y mejoras al inmueble propiedad del demandado de autos; de igual forma, tal y como quedó demostrado, no se desprende de los autos elementos a su favor para demostrar que realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 1596 del Código Civil venezolano, 11 y 12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia no logró demostrar que le asisten razones suficientes para solicitar que la parte accionada le reconozca los gastos de las supuestas construcciones, bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble propiedad del demandado de autos…” todo ello, en virtud del deber del Juez de atenerse a la alegado y probado en autos y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, hecho este con el cual indudablemente que estoy de acuerdo por estar ajustado a derecho.
SEGUNDO: En otro orden de ideas y en razón de que los demandantes pretenden el pago de unas supuestas bienhechurías realizadas por ellos, fundamentándose en el artículo 557 del Código Civil, que establece: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”Es menester destacar honorable Jueza Ad Queem, que los demandantes pretenden dejar de lado y como inexiste el contrato de arrendamiento que ellos mismos utilizaron y trajeron al expediente como uno de sus documentos fundamentales, cosa que no es posible, ya que dicho contrato de arrendamiento hace que dicho artículo sea imposible de aplicar en este caso concreto, ya que en materia de arrendamiento rige el Principio de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES y estas, es decir demandante y demandado de esta causa, de manera clara, diáfana, precisa y concisa establecieron en el contrato de arrendamiento antes citado, lo relacionado con la construcción de mejoras, ampliaciones o reformas en el inmueble objeto del arrendamiento, específicamente en su Cláusula Séptima, la que transcribo nuevamente, para que no quede la menor duda de su contenido, Cláusula Séptima:“Las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que EL ARRENDATARIO realice en el inmueble arrendado quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA o del inmueble, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización, pago ni compensación alguna. El ARRENDATARIO no podrá efectuar ninguna reforma sin que antes haya obtenido la autorización por escrito de la ARRENDADORA, en caso contrario se compromete a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que la ARRENDADORA lo exija. Todos los gastos que ocasione tal restitución serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, y si éste no lo ejecuta al término de los (10) días siguientes a la fecha que lo exija LA ARRENDADORA, ésta última podrá proceder a restituirlo a su forma original, corriendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos consiguientes y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que haya lugar.”,es por lo que según los términos del contrato, concretamente en la cláusula antes transcrita mi representado no está obligado a pagar monto alguno, ya que según lo que considera nuestro máximo Tribunal debe privar la voluntad pactada por las partes, y en consecuencia mi representado no está obligado a pagar monto alguno, por lo que la presenta demanda es improcedente y así pido sea declarado por este digno Tribunal.
Finalmente, fueron estos mismos dos aspectos los que llevaron a la convicción de la Jueza A-QUO para declarar SIN LUGAR la presente acción, y es por lo que pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal que Ratifique esta decisión y en consecuencia declare Sin Lugar la pretendida apelación, con todas las consecuencias jurídicas del caso. Justicia que espero en San Felipe en la fecha de su presentación…”

De igual forma, a los folios 153 y 154, consta escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandante Abogado Elio José Zerpa Isea, donde expuso textualmente lo siguiente:

“..NECESARIO es resaltar HECHOS que no fueron analizados y menos apreciados procesalmente en base a los Informes promovidos.
Fueron promovidos el REGISTRO MERCANTIL de CERVECERÍA AMANECER YARACUYANO donde funcionaba en el Local Comercial LOTE DE TERRENO Y GALPÓN cuya ubicación se determinó en el Libelo de Demanda, de igual forma se promovió el INSTRUMENTO Contrato de Arrendamiento.
HECHO CENTRAL en la presente CAUSA LO ES objeto DE LA REFERIDA Firma Mercantil y como prueba para su funcionamiento los Propietarios de la Firma Mercantil se vieron en la NECESIDAD de adaptar el LOCAL con las construcciones de las BIENHECHURÍAS Y MEJORAS llevadas a efecto, suficientemente probadas con los Documentos a.- Autenticados en la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE, Estado Yaracuy en fecha: 11 de de JUNIO del Año 1.993, bajo el Nº41, Tomo 48, b-06 de de Julio del Año 2007, bajo el Nº:24, Tomo 70 Contratos de Obra donde se especifican, determinan las BIENHECHURÍAS Y MEJORAS realizadas en el referido Terreno y Galpón Instrumentos que tienen su legalidad y fuerza jurídica en los Articulo 1355, 1357, 1359 y 1361 respectivamente del CÓDIGO CIVIL.
En virtud de la relación contractual arrendaticia y las INVERSIONES Bienhechurías y Mejoras realizadas en el área de terreno y Galpón arrendado Solicitaron del propietario Orlando Jesús Vale García les INDEMNIZARA el Valor invertido llevadas a efecto en su presencia y sin oposición, lamentablemente la solicitud de Indemnización NO TUVO respuesta, todo lo contrario, UN SILENCIO.
CONFESIÓN
En la contestación a la Demanda, el DEMANDADO en la RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO hizo UNA CONFESIÓN que corre al folio 78 del Expediente……. Textualmente manifestó….”POR ELLO NO VI NECESIDAD DE IMPEDIR CONSTRUCCIÓN ALGUNA…..” todo lo cual indica que estuvo de acuerdo en que se llevara a efecto la Construcción de las Bienhechurías y Mejoras, NO HIZO OPOSICIÓN,,,,, a CONFESIÓN DE PARTES RELEVO DE PRUEBAS/////////////////////
DERECHO:
Nuestro CÓDIGO CIVIL en su Artículo 557. Norma de Naturaleza OBLIGATORIA cuando expresa…….” PERO DEBE PAGAR” de la SOLUCIÓN al presente caso, más aun como no hubo OPOSICIÓN en las Bienhechurías y Mejoras realizadas, EL PROPIETARIO del FUNDO, DEBE PAGAR a- el Valor de los Materiales, b- el PRECIO DE LA OBRA de MANO, c- demás GASTOS INHERENTES A LA OBRA- d- o el AUMENTO DEL VALOR ADQUIRIDO POR EL FUNDO…..Nuestro Legislador FUE PREVISIBLE en la Solución de los Casos como el presente……
Ante la negativa del Demandado de arribar a una solución amigable como la planteada en la Norma citada, LOS DEMANDANTES se vieron en la necesidad de DEMANDAR como es efecto lo hicieron contenido en el presente caso al Ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, identificado en autos en base a lo señalado en la Norma citada, o sea el Articulo 557 y siguientes del Código Civil para que le paguen a mis Representados la CANTIDAD Demandada o sean...TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), Cantidad ésta valor de la Demanda, más las Costas Procesales…”

DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La parte demandada consignó al folio 156, escrito de Observaciones de los Informes, donde expuso textualmente:

“… En sus informes ante esta instancia el abogado del demandante insiste en que presentó documentos que según él tienen fuerza y legalidad jurídica, mediante los cuales demuestra las bienhechurías y mejoras realizadas y habla también de una supuesta confesión de parte del demandado en relación a dichas bienhechurías, según su criterio. Ahora bien respetable Jueza, el actor pareciera olvidar que existe un contrato de arrendamiento que él firmó con mi representado, en el cual se establecieron de manera clara y diáfana las reglas o normas que regirían la relación arrendaticia entre ellos, donde al respecto se estableció una cláusula (la Séptima), en la que se establece lo siguiente Cláusula Séptima:“Las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que EL ARRENDATARIO realice en el inmueble arrendado quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA o del inmueble, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización, pago ni compensación alguna. El ARRENDATARIO no podrá efectuar ninguna reforma sin que antes haya obtenido la autorización por escrito de la ARRENDADORA, en caso contrario se compromete a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que la ARRENDADORA lo exija. Todos los gastos que ocasione tal restitución serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, y si éste no lo ejecuta al término de los (10) días siguientes a la fecha que lo exija LA ARRENDADORA, ésta última podrá proceder a restituirlo a su forma original, corriendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos consiguientes y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que haya lugar.”Es por lo que ciudadana Jueza, no es procedente en este caso la aplicación del artículo 557 del Código Civil, tal como pretenden los accionantes, ya que las partes en la Cláusula Séptima del contrato, antes transcrita, en sus primeras líneas expresaron su voluntad al respecto en los siguientes términos: “Las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que EL ARRENDATARIO realice en el inmueble arrendado quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA o del inmueble, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización, pago ni compensación alguna…
En otro orden de ideas, La Jueza A-Quo declara Sin Lugar la demanda, fundamentada en su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos y por cuanto los demandantes, hoy apelantes no probaron durante el proceso que obtuvieran la autorización del demandado de autos (arrendador y propietario) para realizar las mejoras y edificaciones que supuestamente realizaran en el inmueble propiedad de mi representado ,tal como lo dice en su sentencia: “por tanto, una vez valorado y analizado todo el material probatorio en la presente causa, esta Jurisdiscente constata que la parte actora no logró demostrar suficientemente que en el inmueble ocupado por él, objeto del contrato de arrendamiento escrito, el arrendador haya autorizado a la parte demandante para realizar construcciones , bienhechurías y mejoras al inmueble propiedad del demandado de autos; de igual forma, tal y como quedó demostrado, no se desprende de los autos elementos a su favor para demostrar que realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 1596 del Código Civil venezolano, 11 y 12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia no logró demostrar que le asisten razones suficientes para solicitar que la parte accionada le reconozca los gastos de las supuestas construcciones, bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble propiedad del demandado de autos…” Al respecto esta representación también quiere destacar que la Cláusula Séptima también es precisa y clara en cuanto a esto, al expresar lo siguiente: “…El ARRENDATARIO no podrá efectuar ninguna reforma sin que antes haya obtenido la autorización por escrito de la ARRENDADORA, en caso contrario se compromete a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que la ARRENDADORA lo exija…”, es por lo que los demandantes no solo es que no lograron probar suficientemente tener la autorización del arrendador para realizar construcciones, bienhechurías y mejoras al inmueble arrendado, sino que no tienen autorización por escrito del arrendador, y tal como convinieron en el contrato, aunque la tuvieran, la cláusula séptima es bastante clara cuando dice: …en caso contrario se compromete a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que la ARRENDADORA lo exija…”
De todo lo antes dicho se observa que los demandantes de autos pretenden desconocer el Principio de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES que rige en materia de arrendamiento, voluntad ésta que fue establecida de manera clara, diáfana, precisa y concisa en el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, específicamente en su Cláusula Séptima, antes transcrita, y es por lo que solicito de este digno Tribunal, con todo respeto que declare SIN LUGAR la presente apelación y CONFIRME la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia sea condenada en costas los demandantes de autos con todos sus pronunciamientos de Ley por ser procedente. Es justicia que espero en San Felipe en la fecha de su presentación…”.

VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte demandante con su escrito libelar trajo las siguientes documentales:
1) Cursante a los folios del 3 al 5, fotostato de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe de este estado, de fecha 10 de mayo de 1993, inserto bajo el número 94, tomo 27 de los libros llevados ante esa Notaría.
2) Cursante a los folios del 6 al 8, fotostato de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe de este estado, de fecha 1 de octubre de 1990, inserto bajo el número 2, folios 2 al 3, tomo 65 de los libros llevados ante esa Notaría.
3) Cursante a los folios del 9 al 11 y 50 al 52, fotostato de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe de este estado, de fecha 20 de marzo de 2005, inserto bajo el número 06, tomo 36 de los libros llevados ante esa Notaría.
4) Cursante a los folios 12 y 13 y original a los folios 53 y 54, fotostato de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe de este estado, de fecha 11 de junio de 1993, inserto bajo el número 41, tomo 46 de los libros llevados ante esa Notaría.
5) Cursante a los folios 14 y 15 y original a los folios 55 y 56, fotostato de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe de este estado, de fecha 06 de julio de 2007, inserto bajo el número 24, tomo 70 de los libros llevados ante esa Notaría. “Contrato de ejecución de trabajos de construcción”.
Todos estos anteriores instrumentos (Folios 03 al 15) son documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública de San Felipe, motivo por el cual son valorados en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fueron impugnados, desprendiéndose de los mismos.
Del numerado 1: El mismo constituye contrato de arrendamiento que vinculó a las partes litigantes en el presente procedimiento, el ciudadano actor Joao Gomes como arrendatario y el ciudadano Orlando Vale como arrendador (a través de una administradora); el presente contrato fue ratificado y promovido también por la parte demandada a los folios 104 al 106, por lo que fue firmemente reconocido por ambas partes, su valoración más amplia será hecha en la parte motiva de la presente sentencia.
Del numerado 2: Contrato de arrendamiento que igualmente vinculó a las partes en una relación de arrendamiento, el cual es de fecha 01 de octubre de 1990.
Del numerado 3: Del estudio del presente instrumento se constata la compra de las acciones de la cervecería Amanecer Yaracuyano por parte del demandante de autos, sin embargo, tal hecho no es pertinente para resolver punto ninguno en el presente tema a decidir en la presente causa.
Del numerado 4: Del estudio del presente instrumento, al ser analizado se lee la declaración de un ciudadano de nombre Genry Rodríguez, el cual manifiesta haber construido (a cuenta y favor del demandante de autos) una serie de mejoras en un local comercial ubicado en el Edif. El Trébol marcado con la letra B. Para quien suscribe tal declaración unilateral no merece plana prueba ni mucho menos fe de tal declaración, por lo que no le confiere valor probatorio a tal declaración jurada, así se decide.
Del numerado 5: Para este instrumento valgan las mismas consideraciones hechas al anterior, motivo por el cual, para quien suscribe, tal instrumento no hace verdadera fe de lo que allí se expone, por lo que es desechado, en base al criterio de libre valoración de las pruebas.
1. Consta a los folios 16 al 22, fotostato de sentencia judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 1868-13, en juicio de desalojo intentado por el ciudadano Orlando Vale García (demandado de autos) contra el ciudadano Joao Gomes (demandante de autos) donde se ordenó la entrega inmediata de un inmueble constituido por un galpón y terreno ubicado en la calle 19 entre avs. 3 y 4 del Mun. San Felipe.
2. Riela a los folios 23 al 34 y folios 43 al 45 (fotostatos) y en copia certificada folios 57 al 68 de acta y actuaciones relativas a ejecución forzosa de sentencia de desalojo de local comercial ubicado en el Municipio San Felipe, Calle 19 entre avs. 3 y 4, en fecha 5/5/2015.
3. A los folios 35 al 42, fotostato de sentencia judicial emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de desalojo intentado por el ciudadano Orlando Vale García (demandado de autos) contra el ciudadano Joao Gomes (demandante de autos) donde se declaró sin lugar el recurso de apelación de fecha 28/11/2014, contra la sentencia que ordenó la entrega inmediata de un inmueble constituido por un galpón y terreno ubicado en la calle 19 entre avs. 3 y 4 del Mun. San Felipe.

Las anteriores actuaciones (Folios 16 al 42) se corresponden con documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de que las mismas fueron realizadas por un funcionario público -juez- facultado para ello. En vista de lo anterior, de tales actuaciones se constata que efectivamente la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio finalizó por acción de desalojo.
En el lapso probatorio, la parte actora en escrito cursante al folio 85 trajo a los autos las siguientes documentales:
Ratificó las documentales traídas con el escrito libelar y reforma; a este tenor, quien suscribe considera válido acotar que la ratificación y el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió la confesión del demandado en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 78, que señala “…Por ello no vi necesidad de impedir construcción alguna…”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:

“…Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”. (Negritas de la Sala).

Esta Instancia Superior acoge el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia, con el dicho de la parte demandada, lo que si queda establecido es que el demandado señaló que no vio necesidad de impedir la construcción basándose en el contrato, específicamente su clausula séptima.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la parte demandada, no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, se reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda. Con base en lo precedentemente establecido, se desestima la solicitud realizada por la parte actora con relación a la confesión de la parte demandada y así se establece.
Promueve y ratifica treinta y tres (33) facturas cursantes a los folios del 86 al 102, signadas con los números 000105, 00001, 00011, 00013, 00012, 00013, 00010, 000191, 000200, 000162, 000167, 000145, 00000576, 000148, 000093, 00000287, 00000415, 00000332, 00000508, 00000345, 00000376, 00000533, 00000618, 00000447, 00000636, 00000538, 00000550, 00000470, 00000491, 00000430, 00000518, 00000565, 00000583, cuyos contenidos se refieren al pago de arrendamiento del local comercial propiedad del demandado de autos. Tales recibos son desechados por ser manifiestamente impertinentes a dilucidar el tema a decidir, ya que tales recibos de pago son relativos a una relación arrendaticia no objeto de la presente causa.
Asimismo, la parte demandada presente escrito de pruebas cursante al folio 103, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, documento traído a los autos por la parte demandante acompañado al libelo de demanda, promoviendo y convalidando el contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1993, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy. Anotado bajo el Nº 94, Tomo 27 que riela a los folios 03 al 05, en cuyo contenido específicamente la Cláusula Séptima donde las partes acordaron lo relativo al destino de la bienhechurías o mejoras construidas en el inmueble arrendado; con lo cual se configura el principio de la voluntad de las partes principio rector en materia arrendaticia. Documento en la cual acompaña en copia fotostática a este escrito constante de tres (03) folios útiles y el cual ya fue valorado ut supra.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación oído en ambos efectos, interpuesto el 25 de septiembre de 2017 por el abogado Elio José Zerpa, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la demanda interpuesta de cobro de bolívares.
En este término de ideas, en dicha sentencia apelada, el A Quo declaró sin lugar la demanda, señalando que, la parte actora no logró llevar a dicha juez al pleno convencimiento de lo señalado y peticionado en la demanda, veamos si tal pronunciamiento fue ajustado a derecho.
Con vista a la situación planteada, y como ha quedado planteada la litis, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en aras de dejar bien establecida la materia bajo estudio tenemos que, demanda el actor un cobro de bolívares en virtud que, por causa de la existencia de una relación arrendaticia (la cual fue finalizada por una demanda de desalojo por la parte hoy demandada) le hizo una serie de construcciones al local comercial que tenía arrendado, las cuales describe como (construcción de tarima y pista de baile, losa piso de cemento, y estructuración de hierro, paredes de bloque, jardinerías y barras de concreto, cocina, entre otros relacionados) y por tales construcciones, hizo una serie de gastos -dice- deben ser pagadas por su arrendador, quien en definitiva es el dueño del local al que se le construyeron tales mejoras.
A tal argumentación, la parte demandada esgrimió que rechaza tal pedimento en virtud que no es cierto que su persona haya consentido la construcción de las supuestas bienhechurías y a la par que, según el contrato de arrendamiento que los vinculó (el cual acepta), en su clausula séptima establece que las mejoras hechas al inmueble quedan a beneficio de la arrendadora o inmueble sin derecho a reclamaciones posteriores por el arrendatario.
Visto todo lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda diversos instrumentos donde afirma que se sustenta su pretensión; entre ellos, copia del contrato de arrendamiento (aceptado ampliamente por la parte demandada), contratos de obras, recibos de pago a terceros, entre otros.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, recordando que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso.
Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:

Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En sintonía con lo anterior, considera esta juzgadora necesario e importante pronunciarse en cuanto a cómo demostró la parte actora la obligación de pagar del ciudadano Orlando Jesús Vale, pues, al haber sido demandado una acción de cobro de bolívares, debe demostrar irrestrictamente el actor donde reposaba dicha obligación o qué generó la misma.
En este sentido, veamos que la parte actora aduce que la parte demandada debe pagar la suma peticionada, en virtud de que hizo unas mejoras a un local comercial que tenía arrendado y del cual fue desalojado, a este respecto, la relación arrendaticia que los unía, estaba irrestrictamente normada bajo un contrato de arrendamiento que fue reconocido ampliamente por ambas partes del presente juicio, en aras al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, repasemos lo dispuesto por las mismas partes al respecto:
Clausula Sexta del contrato de arrendamiento:
“Las reparaciones que requiera el inmueble objeto de este contrato, tales como sanitarios, cañerías, pintura, instalaciones eléctricas, de agua, teléfono, calentadores y demás servicios que posea el inmueble serán por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO. También será responsable de las reparaciones mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de las menores. En ningún caso EL ARRENDATARIO deberá ocuparse de la ejecución de las reparaciones mayores, excepción de lo antes dicho, sin haber obtenido el permiso correspondiente escrito de LA ARRENDADORA. En caso de que el ARRENDATARIO ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso dado por escrito por la ARRENDADORA, el pago de dichas reparaciones será únicamente por cuenta de EL ARRENDATARIO….” (Resaltado de este Juzgado)
Clausula séptima del contrato de arrendamiento:
“Las mejoras y/o bienhechurías de cualquier naturaleza que el ARRENDATARIO realice en el inmueble arrendado quedará en beneficio de la ARRENDADORA o el inmueble, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización pago ni compensación alguna. EL ARRENDATARIO no podrá efectuar ninguna (sic) reforma o bienhechuría sin que antes haya obtenido el consentimiento escrito de la ARRENDADORA en caso contrario se compromete a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que la ARRENDADORA lo exija. Todos los gastos que ocasione tal restitución serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, y si éste no lo ejecuta al termino de los diez (10) días siguientes a la fecha que lo exija LA ARRENDADORA, ésta última podrá podrá restituirlo a su forma original, corriendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos consiguientes y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que haya lugar.” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiada como ha sido la voluntad de las partes que los vincularon, -y que hoy utiliza el demandante para demandar un cobro de bolívares- se puede observar claramente que hubo un pacto irrestricto de las partes, y en particular un interés expreso de la parte arrendadora (demandado) y aceptado por la parte arrendataria, de no permitir ninguna reparación mayor y ni siquera mejoras o bienhechurías sin el consentimiento por escrito del arrendador; siendo así, no observa esta juzgadora, cómo la parte demandante trajo a los autos o demostró la autorización por escrito de la parte demandada para que pudiese reclamar lo que invirtió por concepto de “mejoras” al local, quedando en evidencia que la parte arrendataria-demandante (supuestamente) construyó, pero sin tal autorización; lo cual no da pie, ni sustento a reclamo alguno por parte del arrendatario.
En el mismo orden de ideas, y volviendo a los inicios del estudio de la presente causa, la parte demandante, al momento de reclamar el cobro de bolívares no trajo el fundamento de la obligación que demanda, repitamos la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, que especifica “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Entonces no observa quien suscribe, cómo la parte actora, quien reclama la supuesta existencia de una obligación líquida y exigible demuestra la existencia de la misma, pues, no tiene aval, ni autorización, ni fundamento la supuesta obligación dineraria, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la acción propuesta y así se declarará.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera planteado por el abogado Elio Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568, apoderado judicial de los demandantes de autos en fecha 25 de septiembre de 2017 (Folio 147); contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017; proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por los ciudadanos JOAO EVANGELISTA GOMES y DARÍO GOMES FARIA contra el ciudadano ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado A Quo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente, por haber salido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de Junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN