REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º
EXPEDIENTE: N° 14.843.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.370, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.444.749, 4.965.417, 7.503.777 y 7.576.857 respectivamente, domiciliados en la avenida 7, entre calles 9 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado 65.467.
Recibida por distribución el 26 de junio de 2017, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO MERCEDES, ut supra identificada, representada por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 en su carácter de apoderado judicial contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, ut supra identificados, dándosele entrada y admitiéndose por auto del 30 de junio de 2017, donde se ordeno emplazar a los demandados, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y se ordenó librar Edicto. (Folio del 1 al 21).
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.851, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 94.845, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADODE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.787.370, de este domicilio, representación mía, que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha Dieciséis (16) de Marzo (03) de Dos Mi Diecisiete (2017), quedando inserto bajo el número 56, Tomo 56 de los libros de autenticación de la Notaria Publica de San Felipe el cual consigno marcado “A”, ante usted ocurro por expresa ordenes de mi mandate a los fines de interponer demanda POR INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos GERARDO ANTTONIO ALVAREZ QUEVEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula identidad Nº V.- 5.444.749, MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ DE VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.965.417, YBEH CILENA ALVAREZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.503.777 y MARISOL COROMOTO ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.576.857, todos hijos legítimos y herederos del ciudadano CEFARINO ALVAREZ LEÓN, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.574.359, padre Biológico de mi representada MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, demanda está por Inquisición de paternidad se interpone en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 134 sentadas en los libros de nacimientos de los años 1945, expedida en la oficina Municipal de Registro Civil, del municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, en fecha 15 de Enero del año 2009, por la Directora del Registro Civil ciudadana DAYSI JODEFINA MACHO ARTEAGA, la cual acompaño en copia certificada marcada “B”, mi representada nació en fecha 02 de Septiembre de 1954, en la población del tocuyo de la costa Estado falcón, siendo su madre ELBIA DELGADO. Ahora bien ciudadano Juez, mi representada es igual hija biológica de quien tenía por nombre CEFARINO ALVAREZ LEON.
Es el caso que en el año 1952, el padre biológico de mi representada CEFARINO ALVAREZ LEON, se enamora de la madre de mi representada ELBIA DELGADO, quien tenía para ese entonces 19 años de edad y vivía con su familia, el padre de mi representada inicio una relación de hecho con ELBIA DELGADO y de esa unión se procreó una hija de nombre MAGALIS ISABEL DELGADO, para el año 1955 el padre de mi representada decidió abandonar a la madre de esta ELBIA DELGADO, quien de manera abnegada y sacrificada se encargó de la crianza y educación de mi mandate, dedicándose de manera exclusiva a los oficios del hogar, contando con el aporte económico de su padre CEFARINO ALVARES LEON, es el caso ciudadano Juez que durante todos estos años hasta el día en que lamentablemente fallece el padre biológico de mi representada MAGALIS ISABEL DELGADO, siempre se mantuvo una relación de afecto, de respeto mutuo de padre a hija, la cual era del conocimiento de toda la familia, tanto paternal como maternal y por ello se permitía a mi mandate visitarlo a él y a todas las hermanas y hermano de mi representada, inclusive vivió con sus padre y sus hermanas en la adolescencia, manteniendo siempre una relación cordial y armoniosa.
Esta situación antes expresada, constituye un estado de posesión de reconocimiento de filiación, por cuanto están dados los elementos de la misma, es decir Nombre, Fama y Trato, que obran a su favor y así quedara demostrado en su oportunidad legal, es por lo que hacemos uso de esta acción judicial para demandar ante su competente autoridad, como en efecto y formalmente demandamos por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los hermanos paternos de mi representada, todos hijos al igual que mi representada del fallecido CEFERINO ALVAREZ LEON, los cuales se identifican GERARDO ANTONIO ALVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ALVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ALVAREZ CASTRO, con domicilio en en la Avenida 7, entre calles 9 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los fundamentos en los cuales basamos el ejercicio de esta acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, se deriva de lo expresado y contenido en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 231.- las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
CAPITULO III
DE LA CUALIDAD E INTERES ACTUAL PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Ciudadano Juez del mismo artículo 226 del Código Civil, le deviene a mi representada la cualidad y el interés, aun mas su legitimidad para intentas la presente acción: y el articulo 231 ejusdem determina la competencia de este Tribunal para que mi representada ocurra a incoar esta acción. Y siendo como es, hija biológica de su fallecido padre CEFERINO ALVAREZ LEON, antes identificado en el encabezamiento de este escrito libelar, lo cual hemos venido demostrando en esta secuencia libelar que nos ocupa. Habiendo gozado siempre de la posesión de estado en el ambiente social y familiar en san Felipe, Estado Yaracuy, hecho este que se corrobora con la mayor énfasis y amplitud posible en el respectivo lapso probatorio, incluso con la promoción de las pruebas de exámenes, experticias hematológicas y heredero-biológicas, establecidas en el artículo 210 del Código Civil, todo lo cual deja más en evidenciada la cualidad de mi representada y su interés legítimo y actual para accionar como se está haciendo en este acto.
CAPITULO IV
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS CONCLUSIONES
Evidentemente ciudadano Juez, ante la situación jurídica planteada en este escrito libelar, ante los hechos narrados, ante la existencia del derecho por parte del reclamo de mi mandante y ante la normativa legal alegada como fundamento de esta demanda, la conclusión a la que haya llegado ciudadano juez, en ejercicio de los derechos legales constitucionales de mi representada, no puede ser otra que ocurrir ante su competente autoridad, siendo hija biológica de su fallecido padre CEFERINO ALVAREZ LEON Ab-intestado el día 26 de Enero de 2004 tal y como se evidencia de la copia certificada que anexo marcada “C”, y habiendo gozado siempre de la posesión de estado de hija del precitado De Cujus, por haberse dado en el caso de mi representada los requisitos exigidos en el artículo 214 del Código Civil, para ejercer como efectiva y formalmente ejercemos LA INQUISICION DE PATERNIDAD en contra de los hermanos consanguíneos de mi representada por parte de su padre CEFERINO ALVAREZ LEON, los ciudadanos:
GERARDO ANTONIO ALVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ALVAREZ CASTRO y MARISOL COROMO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificados. Solicitándole ciudadano Juez que cuanto a lugar en derecho, y en base a los recaudos acompañados y a las pruebas que promoveremos y se aportaran en el respectivo lapso probatorio, DECLARE EN SU FALLO LA FILIACION DE HIJA BIOLOGICA Y CONSAGUINEA DE MI REPRESENTADA MAGALIS ISABEL DELGADO, DEL PADRE FALLECIDO CEFERINO ALVAREZ LEON, declaratoria en contra de los hermanos consanguíneos de mi mandate: GERARDO ANTONIO ALVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ALVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ALVAREZ CASTRO, plenamente identificados con anterioridad; declaratoria que solicitamos con todos los atributos que la Ley Civil le confiere a mi representada.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido el domicilio procesal de las partes en las siguientes direcciones:
Parte Actora: Calle 5, vereda 12, casa Nº 6, Urbanización la Ascensión, San Felipe, Estado Yaracuy.
El de los demandados: Avenida 7, entre calles 9 y 8, casa Sin Número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Juez, consecuencia de todo lo anterior expuesto, con fundamento en los hechos y las disposiciones legales alegadas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad por expresa ordenes de mi mandante, para demandar como en efecto formalmente demandamos por INQUISICION DE PATERNIDAD, a los hermanos consanguíneos de mi representada por parte de su padre biológico CEFERINO ALVAREZ LEON; a los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ALVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ALVAREZ CASTRO, todos plenamente identificados, para que CONVENGAN o en caso contrario a ello SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL, en los siguientes petitorios:
PRIMERO: convengan en reconocer a favor de mi representada MAGALIS ISABEL DELGADO, la existencia del derecho de INQUISICION DE PATERNIDAD reclamando y ejercido, y como consecuencia de ello, reconozcan su filiación como HIJA BIOLOGICA CONSAGUINEA, de su fallecido padre CEFERINO ALVAREZ LEON, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.359, nacido en fecha 15 de Octubre de 1933 en ESPAÑA, como se evidencia de acta de nacimiento Nº 2599942/09 la cual consigno marcada “D”, ello con fundamento en las disposiciones señaladas, enumeradas y transcrita, del Código Civil Venezolano vigente, o en caso contrario a ello sean considenados por este tribunal.
SEGUNDO: que como consecuencia del reconocimiento filiatorios solicitado en el particular anterior, los hermanos consanguíneos de mi representada por parte de su padre CEFERINO ALVAREZ LEON, los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ALVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ALVAREZ CASTRO, todos plenamente identificados, le reconozcan LA CONDICION DE LEGITIMA HEREDERA, conjuntamente con ellos, de su padre biológico CEFERINO ALVAREZ LEON fallecido Ab-intestato, en fecha 26 de Enero de 2004, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.
Finalmente solicitamos ciudadano Juez; que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”(sic)
El 10 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte actora con el objeto de retirar el edicto ordenado para su debida publicación. (Folio 22).
El 12 de de julio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia donde fijó en la cartelera del Tribunal edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa. (Folio 23). Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “Yaracuy al Día” de fecha 11 de julio de 2017 donde aparece publicado el edicto librado, ordenándose agregarlo a los autos. (Folios del 24 al 26).
El 31 de julio de 2017, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA y YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO, asistidas por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.467, con el fin de darse por citadas en la presente causa. (Folio 270). Asimismo, este Tribunal dicto auto donde entiende como citadas a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA y YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO. (Folio 28).
El 2 de agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, asistido por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.467, con el fin de darse por citado en la presente causa. (Folio 29). Asimismo este Tribunal dicto auto donde entiende como citado al ciudadano GILBERTO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO. (Folio 30).
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los emolumentos para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 31). Asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 32).
El 07 de agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, asistida por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.467, con el fin de darse por citada en la presente causa. (Folio 33 y 34)
El 10 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Folios 35 y 36).
El 15 de noviembre de 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento de lapso para la contestación de la demanda. (Folio 37).
El 7 de diciembre de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y cuatro (4) anexos. (Folio 38).
El 8 de diciembre de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 39).
El 12 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno agregar escrito de pruebas consignado por la parte actora. (Folios del 40 al 46).
El 8 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas. (Folio 47).
El 12 de enero de 2018, tuvo lugar la declaración de los testigos MARGARITA BEATRIZ JIMÉNEZ HERRERA y ACARMEN YOLANDA ACOSTA. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que la testigo BARTOLA JOSEFINA OSORIO, no compareció a dicho acto a rendir su declaración. (Folios del 48 al 50).
El 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 51).
El 1 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 52).
El 9 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que la testigo ciudadana BARTOLA JOSEFINA OSORIO, no compareció a dicho acto a rendir su declaración. (Folio 53).
El 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 54).
El 16 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 55).
El 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 56).
El 23 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 57).
El 27 de febrero de 2018, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana BARTOLA JOSEFINA OSORIO. (Folio 58).
El 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de de informes constante de un (1) folio útil sin anexos. Asimismo, el tribunal dejó expresa constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto. (Folios 59 y 60).
El 10 de abril de 2018, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que vence el lapso establecido para que la parte demandada presente sus observaciones escritas a los informes en la presente causa. Asimismo se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 61).
El 23 de mayo de 2018, el Tribunal dicto auto donde se corrige error de foliatura del folio 33 al folio 61. (Folio 62).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, la relación paternal que existe entre los ciudadanos MAGLIS ISABEL DELGADO DE RIVERO y GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, de tal suerte, que la parte actora acompañó soportes probatorios adjuntos al libelo de la demanda para sustentar lo alegado en cuanto a la inquisición de paternidad.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa a los folios 8 y 9, anexa con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento Nº 134 de la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, emanado del Registro Civil del Municipio del Municipio Monseñor Ituirriaza del estado Falcón Yaracuy, inserta bajo el Nº 731, del año 1954.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto. Se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado la ciudadana MAGALIS YSABEL es hija ilegitima de la ciudadana ELBIA DELGADO ya que se pretende su INQUISICIÓN DE PATERNIDAD con respecto a su padre biológico. Y así se valora.
Cursa al folio 10, anexa con la letras “C” documento original, el cual es Acta de Defunción del ciudadano CEFERINO ÁLVAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-2.574.359. Y así se valora.
El 31 de julio de 2017, las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA y YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO, consignaron escrito donde se dan por citadas y convienen, el cual corre inserto al folio 27 del presente expediente, expresando:
“…Nos damos por citada en este Juicio que por inquisición de paternidad, fuera interpuesto por la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.787.370, suficientemente identificada en autos, así mismo, renunciamos al lapso de comparecencia.
A todo evento, convenimos y reconocemos como cierto los hechos expresados en la demanda en nuestra contra en la que se expresa, que en el año 1952, nuestro padre biológico CEFERINIO ALVAREZ LEON, se enamora de la madre de MAGALYS DELGADO, una ciudadana de nombre ELBIA DELGADO, quien tenía para ese entonces 19 años de edad y vivía con su familia, y que nuestro padre inicio una relación de hecho con ELBIA DELGADO y de esa unión se procreó una hija de nombre MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO.
Por tal motivo reconocemos que MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.787.370, es nuestra hermana de sangre, hija legitima de nuestro padre CEFERINO ALVAREZ LEON, y solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley. San Felipe a la fecha de su presentación…”
El 02 de agosto de 2017, el ciudadano GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, consignó escrito donde se da por citado y conviene, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente, expresando:
“…Me doy por citado en este Juicio que por inquisición de paternidad, fuera interpuesto por la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.787.370, suficientemente identificada en autos, así mismo, renuncio al lapso de comparecencia.
A todo evento, convengo y reconozco como cierto los hechos expresados en la demanda en mi contra en la que se expresa, que en el año 1952, mi padre biológico CEFERINIO ALVAREZ LEON, se enamora de la madre de MAGALYS DELGADO, una ciudadana de nombre ELBIA DELGADO, quien tenía para ese entonces 19 años de edad y vivía con su familia, y que mi padre inicio una relación de hecho con ELBIA DELGADO y de esa unión se procreó una hija de nombre MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO.
Por tal motivo reconozco que MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.787.370, es mi hermana de sangre, hija legitima de mi padre CEFERINO ALVAREZ LEON, y solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley. San Felipe a la fecha de su presentación…”
El 07 de agosto de 2017, la ciudadana MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, consignó escrito donde se da por citada y conviene, el cual corre inserto al folio 33 del presente expediente, expresando:
“…Me doy por citada en este Juicio que por inquisición de paternidad, fuera interpuesto por la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.787.370, suficientemente identificada en autos, así mismo, renuncio al lapso de comparecencia.
A todo evento, convengo y reconozco como cierto los hechos expresados en la demanda en mi contra en la que se expresa, que en el año 1952, mi padre biológico CEFERINIO ALVAREZ LEON, se enamora de la madre de MAGALYS DELGADO, una ciudadana de nombre ELBIA DELGADO, quien tenía para ese entonces 19 años de edad y vivía con su familia, y que mi padre inicio una relación de hecho con ELBIA DELGADO y de esa unión se procreó una hija de nombre MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO.
Por tal motivo reconozco que MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO, Viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.787.370, es mi hermana de sangre, hija legitima de mi padre CEFERINO ALVAREZ LEON, y solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley. San Felipe a la fecha de su presentación…”
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió a los testigos ciudadanos MARGARITA BEATRIZ JIMENEZ HERRERA, BARTOLA JOSEFINA OSORIO y CARMEN YOLANDA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.906.3973, V-10.369.963 y V-5.461.376 respectivamente, quienes fueron evacuadas en su oportunidad procesal de la forma siguiente:
Cursa a los folios 48 del expediente declaraciones de la ciudadana MARGARITA BEATRIZ JIMENEZ HERRERA, la cual se evacuó de la siguiente manera:
“…En el despacho de hoy, 12 de enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración la testigo ciudadana: MARGARITA BEATRIZ JIMENEZ HERRERA; testigo promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 08 de Enero de 2018. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio del apoderado judicial. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse MARGARITA BEATRIZ JIMENEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de 67 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 3.706.973, domiciliada en la urbanización la Ascención, calle 2, vereda 25, casa Nº4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Desde hace aproximadamente 40 años porque son mis vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Ceferino Álvarez León. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoció al ciudadano Ceferino Álvarez León. CONTESTO: Nos conocimos ahí mismo porque es mi vecino ya que ellos llegaron a vivir ahí cuando ya yo vivía en la urbanización. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Milagros del Valle, Ybeh Cilena y Marisol Coromoto Álvarez CONTESTO: Si porque son hijas de Ceferino mi vecino. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre biológico de la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: El Señor Ceferino Álvarez León, Magalis es la mayor pero no de ese matrimonio él se sentía muy orgulloso y decía que era su hija a todos los vecinos y nunca la negó. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Milagros del Valle, Ybeh Cilena y Marisol Coromoto Álvarez Castro son hermanas de Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si, porque son mis vecinas, y visitan a su mama y si reconocen a Magalis como su hermana y tengo entendido que vivió con ellas muchos años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado en el día de hoy. CONTESTO: Porque hasta el día de hoy todavía son mis vecinos y son ciertos mis dichos porque lo conozco hace muchos años. Siendo las 9:29 a.m, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-…”
Asimismo, cursa a los folios 50 declaraciones de la ciudadana CARMEN YOLANDA ACOSTA, la cual se evacuó de la siguiente manera:
“…Seguidamente en el mismo despacho de hoy, 12 de enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración la testigo ciudadana: CARMEN YOLANDA ACOSTA; testigo promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 08 de Enero de 2018. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio del apoderado judicial. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse CARMEN YOLANDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de 63 años de edad, de profesión costurera, titular de la cédula de identidad N° 5.461.376, domiciliada en Cocorote, final avenida Bolívar, barrio la libertad, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: La conozco hace desde 43 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Ceferino Álvarez León. CONTESTO: Si, si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoció al ciudadano Ceferino Álvarez León. CONTESTO: Lo conocí en la ascensión yo vivía ahí fuimos vecinos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Milagros del Valle, Ybeh Cilena y Marisol Coromoto Álvarez Castro. CONTESTO: Si las conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre biológico de la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si el señor Ceferino Álvarez León. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Milagros del Valle, Ybeh Cilena y Marisol Coromoto Álvarez Castro son hermanas de Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si, si me consta porque fuimos vecinos y ellas son hermanas por parte de padre. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado en el día de hoy. CONTESTO: Bueno porque yo los conocí, llevamos una buena amistad y hasta ahora somos amigos Magalis vivió con ellos antes de casarse y Ceferino siempre la trato como un padre y sus hermana la trataban como una hermana. Siendo las 10:20 a.m, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-...”
Cursa a los folios 58 del expediente declaraciones de la ciudadana BARTOLA JOSEFINA OSORIO, la cual se evacuó de la siguiente manera:
“…En el despacho de hoy, 27 de febrero de 2018, siendo las dos y treinta (2:30 p.m), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración la testigo ciudadana: BARTOLA JOSEFINA OSORIO; testigo promovida por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 08 de Enero de 2018. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio del apoderado judicial. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse BARTOLA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.963, domiciliada en la calle Principal vía La Cumaca Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si la conozco tengo 51 años y tengo 40 y pico conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Desde hace aproximadamente 40 años TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Ceferino Álvarez León. CONTESTO: Si lo conozco por que trabaje alado de su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoció al ciudadano Ceferino Álvarez León. CONTESTO: En su casa porque yo trabaje alado. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Milagros del Valle, Ybeh Cilena y Marisol Coromoto Álvarez CONTESTO: Si la conozco porque son hijas del señor Ceferino y la señora María. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre biológico de la ciudadana Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: El Señor Ceferino Álvarez León. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Milagros del Valle, Ybeh Cilena y Marisol Coromoto Álvarez Castro son hermanas de Magalis Isabel Delgado. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado en el día de hoy. CONTESTO: Porque los conozco y trabaje alado de su casa y son muy buenas personas y el señor Ceferino es el papa de ellas inclusive de Magalis. Siendo las 2:45 p.m, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-…”
Ahora bien, vista la facultad de los jueces para valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en autos, procede quien aquí decide a darle el valor probatorio que requieren, en tal sentido, lo hace de la siguiente forma, previa las consideraciones pertinentes:
De las deposiciones antes expuestas, es importante construir los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, se evidencia entonces que las 03 testigos promovidas por la parte actora concuerdan entre sí, ya que a todas se les hicieron las mismas preguntas y señalando que la relación existente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO y la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, que los ciudadanos GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO son hermanos paternos de la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, razones estas que corroboraron los testigos promovidos en los alegatos expuestos y así se valoran.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal, es puntual determinar si el asunto anterior abre paso a lo planteado en el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
En el presente caso la inquisición de paternidad intentada por la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, debe someterse a lo establecido en la norma up supra y siguientes, ya que FILIACION trata exclusivamente de la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello que, en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta, en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Así pues, estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar relativas a la paternidad como en este caso que la acción va dirigida a sus presuntos hermanos quienes deben o no reconocer que la actora es hija del progenitor (padre) que ya esta fallecido, y que se traduce en dos acciones, la impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad que dentro de esta se subdivide en una acción directa cuando el padre biológico o la madre biológica si están vivos, y otra acción directa pero post mortem y va dirigida contra los parientes consanguíneos del difunto. .
La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, la define de la siguiente manera: “…..(Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo……” En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
…“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,”….
Ahora bien, de esta manera la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. En concordancia con lo anterior planteado se tiene el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
...” Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad”...
La filiación como derecho tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el estado venezolano, ampare y garantice la existencia de este derecho, pues es así como se consagra en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
... “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones como en la presente causa.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una acción directa en contra de los familiares consanguíneos del ciudadano CEREFINO ALVAREZ LEON (De cujus), los cuales son GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, y dentro de la clasificación de la inquisición de paternidad tenemos a la filiación post mortem, que en todo caso la filiación post mortem incluye cualquier supuesto en que el vínculo sea establecido o declarado con posterioridad a la muerte de la persona de cuyo estado filiatorio se trate, como en este caso que es el padre. Ahora esta filiación (post mortem) es aquélla donde en base a las leyes jurídicas o naturales, el vínculo inmediato de consanguinidad existe pero previamente a su constitución o declaración ha fallecido alguno de sus protagonistas, donde se debe obtener una decisión judicial para determinar el estado y la capacidad de una persona, por ser de naturaleza pública no puede renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes, es decir en este tipo de acciones no se permiten las transacciones, desistimiento o convenimiento, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, tal como se evidencia en el presente caso que de los escritos de la contestación de la demanda, los demandados manifestaron total y absoluta conformidad con la pretensión de la demandante, lo que es perfectamente valido de acuerdo al artículo 224 código civil:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
Ahora, siendo este un elemento de peso para decidir ya que, las partes demandadas del presente asunto reconocen como ciertos los hechos alegado en el escrito libelar, así como los elementos probatorios que lo acompañan, solicitando al juez decida conforme a las pruebas existentes en el juicio, concluyendo este Juzgador, que no hay algún otro indicio que probar, en virtud de la confesión hecha, y por lo tanto observa este juez de cognición civil que se cumplió con todo el procedimiento, a lo que respecta la inquisición de paternidad post mortem, constatando que se cumplió con todo los trámites procesales como por ejemplo , se publicó en el diario Yaracuy al día, el edicto acordado en el auto de admisión del 30 de junio de 2017, folio 15, siendo consignado y agregado el mismo a sus autos el 12 de julio de 2017 folios 25 y 26 y no habiendo otra persona con interés directo o manifiesto con el presente asunto, por lo cual entiende este Juzgador que no existe un tercero interesado en la causa, asimismo, se considera que la ciudadana MAGALYS ISABEL DELGADO DE RIVERO es legítima activa para ejercer la acción de Inquisición de Paternidad previsto en el artículo 226 del Código Civil por lo tanto queda establecida la filiación paterna post mortem reconocida por sus ascendientes que son GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue interpuesta por la ciudadana MAGALIS ISABEL DELGADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.787.370 contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUEVEDO, MILAGROS DEL VALLE ÁLVAREZ DE VILLORIA, YBEH CILENA ÁLVAREZ CASTRO y MARISOL COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.444.749, 965.417, 7.503.777 y 7.576.857, respectivamente.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/yr
Exp. 14.843
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