REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY SAN FELIPE, ONCE (11) DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.851
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.915.153, domiciliada en la calle Las Flores con calle Las Villas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SELENE NIEVES, SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.289, 4.478.946 y 5.998.080, respectivamente, Inpreabogado Nros. 67.875, 20.529 y 27.327, respectivamente. (Folio 42)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059, domiciliado en el sector 07, Residencias El Valle, casa Nº 11-07 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134.

Visto el escrito, suscrito y presentado el 5 de junio de 2018, por el abogado en ejercicio NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134, abogado asistente de la parte demandada ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, ut supra identificado, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

”…En el juicio Partición de Bienes Conyugales intentado por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, titular de las cédula de identidad 7.912.549, contra el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.056.159, juicio que cursa ante el Tribunal a su digno cargo, bajo este expediente número 14.851, cuyo monto de la demanda se estimó en la cantidad VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (25.269.302.374,13), terminó por sentencia definitiva y firme, de fecha 29 de Mayo del 2018, folios del 1 al 76, gracias al efecto de la Solicitud de Homologación de los bienes, tal y como lo estaba solicitando la parte demandante, y a mis buenos oficios como abogado, siendo condenado en costas la parte demandante ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA.
Es el caso ciudadano juez, que es necesario estimar e intimar mis honorarios profesionales a objeto de que el ciudadano demandado, ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, tenga con certeza el monto y

consecuencialmente pague mis honorarios profesionales, ya sea voluntariamente o en dado caso obligado a pagar mis honorarios profesionales, en virtud de tener derecho legalmente por mis servicios profesionales prestado a dicho demando, vale decir por actuaciones y diligencias hecha por mi en el referido juicio, tal como se hace constar en auto.
Ahora bien, ciudadano juez, el artículo Nº 22 de la Ley de abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales…omissis… La reclamación que surja en juicio contencioso a cerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.”,(hoy artículo 107 del Código de Procedimiento Civil).
Igualmente la sentencia Nº 1393 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto del 2008, en concatenación con el artículo 22 mencionado, establece que siempre y cuando no haya terminado el juicio contencioso, inclusive aun estando en ejecución la sentencia, podrá el abogado estimar e intimar sus honorarios en el mismo expediente, en todo caso abriéndose un cuaderno por separado, como sucede en el presente caso, en virtud que ni siquiera a transcurrido el lapso de apelación contra el auto o decisión de la homologación de fecha 28 de mayo de 2018, es por ello que estimo e intimo mis honorarios en este mismo expediente, 14.851.
Conforme a lo señalado en el referido artículo y según la sentencia vinculante mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo a estimar e intimar mis honorarios de este juicio en la siguiente forma:
1- Por estudio del problema y redacción de la homologación en la demanda por partición de los bienes con la ciudadana Xiomara Parra, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200.000.000.00).
2- Asistencia en el acto de la Introducción del Escrito de Homologación, conforme se hace constar en el folio 59 y 60 de este expediente, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,00).
3- Diligencia mediante la cual se solicita al Juez que no se pronuncie sobre la Cláusula de la Homologación, relacionado a la Indexación de los bienes, (folio 62)…..Bs. 350.000.000,00.
De lo señalado resulta un total de mis honorarios profesionales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 3.500.000.000,00).
En tal sentido estimo e íntimo a la parte demanda el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, ya identificado, quien es el obligado a pagar mis honorarios, a que me pagué la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 3.500.000.000,00).
Solito que esta intimación de honorarios profesionales sea admitida y se le dé el curso correspondiente de Ley, condenando en la definitiva a pagar el intimado mis honorarios profesionales. Asimismo solicito se ordene intimar al ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA.
Finalmente, solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, distinguida con el número C-50-B, entre las intersecciones de las Calles Las Flores y Las Villas, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, la cual es copropietario el demandado intimado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San

Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el fin de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, tomando ciudadano Juez que existe riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo toda vez que el bien aquí descrito es un bien que está a punto de ser liquidado por cuanto es uno de los bienes objeto de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales y que la misma sentencia definitiva y firme de homologación es la prueba de que es inminente su liquidación.
Finalmente, sea la dirección del intimado la Residencia El Valle, casa número 11-07, Sector 07, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, (según consta en el escrito de demanda, folio 1 al 4 del expediente número 14.851), y a dirección del intimante en la Avenida 14, entre calles 11 y 12, C.P.C. La 14, Oficina # 3, Sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy, bufete del abogado Nelson Gustavo Alvarez…”



RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa. La presente demanda introducida

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto a la demanda de la siguiente manera. Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales deberán ser resueltos por la vía del juicio breve, no obstante, en lo referido a la reclamación surgida en juicio contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, al contrario, lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional que reclama tales honorarios, por lo que es dentro del juicio –vía incidental-, donde el abogado va a procurar el cobro de sus honorarios judiciales.
Por tal razón, conforme con la doctrina que ha consagrado nuestro Máximo tribunal, se deben resaltar las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que darían origen a los trámites de sustanciación en el cobro de honorarios judiciales, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia definitiva en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto;
3) Cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución.
Al respecto ha señalado la doctrina patria del Tribunal Supremo de Justicia, que en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretenden cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia definitiva en primera instancia, el cobro se realizará dentro de ese proceso por vía incidental. Situación esta no presente en este juicio de partición.
En referencia al segundo supuesto, cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto, la pretensión de cobro de honorarios judiciales, se realizará dentro de ese proceso por vía incidental, en la primera instancia. Tampoco se ajusta este supuesto a este juicio.
En referencia el tercer supuesto, cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, la reclamación de los honorarios judiciales será intentada de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía. Tampoco es aplicable este supuesto a este juicio.
En relación al cuarto supuesto, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución, corresponde reclamar el cobro de honorarios profesionales judiciales por la vía autónoma ante un tribunal civil competente por la cuantía. En el presente supuesto si cabe perfectamente en el juicio de partición, ya que en dicho juicio hubo un convenimiento total del demandado en la demanda y aceptado por la parte actora, por lo que fue homologado y dicha homologación adquirió cosa juzgada quedando definitivamente firme dicha sentencia.
Para sustentar esta posición de quien aquí decide veamos una de las sentencias de muestra máxima jurisdicción que hace referencia a lo aquí sustentado: Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de junio de dos mil once Exp. Nro. AA20-C-2010-000204.
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En el caso que nos ocupa el abogado NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134 presenta demanda de cobro de honorarios profesiones por actuaciones judiciales específicamente en el juicio de partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, contra el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, y se fundamentó en el artículo 22 de la ley de abogados.
Es el caso, que el mencionado abogado, interpuso su demanda vencido el lazo de apelación de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 en el juicio principal, aunado al hecho de que el presente juicio ya terminó de forma que no hay posibilidades procesales de hacer nuevas alegaciones, es decir que solo queda nombrar a los peritos valuadores, ya que en el presente caso hubo un convenimiento expreso por el demandado terminando así con el juicio de partición contencioso, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones debe ser declarada como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia inadmisible por disposición expresa de la ley, es decir de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: La inadmisibilidad de la demandada por estimación e intimación de honorario profesionales interpuesta por el abogado NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134 contra el ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, plenamente identificado en autos
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: se deja constancia que la presente sentencia se produjo dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,


Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.



EJCH/yr.
Exp. 14.851