REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.854

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.501, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, PEDRO SOSA VELASQUEZ y DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Inpreabogado Nros. 11.866 y 8.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.569


Se recibió por distribución el 7 de agosto de 2017, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, up supra identificado contra el ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, antes identificado. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS. Es el caso señor juez (a) que el ciudadano DENNY SAMUEL HERNADEZ NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.748.569, hábil en derecho, domiciliado en residencia castillo, calle de servicio, casa N° 001, urbanización el Rosal, Sector Pie de Montaña, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando para ese momento como representante legal del ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, antes identificado, el día 4 de octubre de 2000en mi domicilio y en presencia de los testigos Ramón Jesús Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.516.915, hábil en derecho, domiciliado en Av. Sucre con calle 3 y 4, sector los bomberos, causa nro. 44-35, cocorote, quienes no tienen ningún tipo de parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad con mi persona menos con el demandado, redactamos un documento de venta privada por el terreno de seiscientos (600 mtrs2) es decir veinticinco (25) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo ubicado en la Avenida Sucre entre calles 2 y 3 casa sin número ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y esta alinderado los cuales son los mismos desde que construí mis bienhechurías hasta los actuales momentos, Norte: solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muñoz, Sur: casas de Carmen Torres y estilista de Rodríguez, calle Sucre y Avenida el Matapalo en medio, Este: solares de Epifanio Salcedo y Lucila Escalona calle Sucre de por medio , Oeste: con el inmueble y solar de la Sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña, tal y como consta en el documento “A”. Ahora bien señor Juez (a) el documento de venta privada que me hiciera el representante legal del demandado para entonces ya fue Reconocido Judicialmente tal y como se demuestra con la copia certificada de la sentencia definitivamente firme adquiriendo el carácter cosa juzgada marcada con la letra “B”, pero resuelta señor juez (a) que el demandado de auto se ha negado rotundamente a otorgarme el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario a pesar de que le he insistido en muchas oportunidades de que ese fue el convenido que suscribí con su padre por cuanto el demando era menor de edad y padecía de una enfermedad que no viene al caso mencionar por ser algo muy privado, aunado a esto cuando yo decidí comprarle el terreno al demandado lo hice de buena fe ya que poseo desde hace más de dieciséis (16) años y que sobre dicho terreno construí unas bienhechurías con mi propio esfuerzo y trabajo tal y como consta en el documento marcado “C” donde el albañil Jonatán Samuel Barrio Giménez, titular de la cédula de identidad número 11.652.029quien desde el mes de marzo de 1997 hasta marzo de 1998 para así vivir y vivo actualmente con mi grupo familiar, es de hacer saber señor juez (a) que las bienhechurías que yo construí en el terreno propiedad para ese entonces (1997) de los ciudadanos Luis Rafael, José Gregorio y Carlos Iván Piña Torres quienes me permitieron que yo construyera en su terreno mis bienhechurías, fue consentido por los antes nombrados ciudadanos, ya que yo mantenía buenas relaciones con ellos, sin embargo nunca me dieron mi derecho a ofertarme el terreno por tener yo la primera opción pero sin yo darme cuenta estos ciudadanos le vendieron el terreno al ciudadano DENNY JESUS HERNANDEZ GIMENEZ el 1de marzo del año 200 y era menor de edad y fue representado por su padre DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS sin embargo pasado casi 7 meses decidió el representante legal del demandado venderme por documento privado y fue negociado con el papa el cual recibió el dinero producto de la venta que fue de sesenta millones de bolívares hoy 60 mil bolívares fuertes y que actualmente está reconocido –como se dijo ante-, yo ya tenía mucho tiempo poseyendo el terreno y ya había construido mis bienhechurías por el albañil Jonatán Samuel Barrio Giménez, titular de la cédula de identidad número 11.652.029quien desde el mes de marzo de 1997 hasta marzo de 1998 me construyó las bienhechurías que aun poseo y he ampliado con mucho esfuerzo tal y como consta en el informe de Ingeniería de Tasación Avaluó marcado con la letra “D” y que actualmente mis bienhechurías tiene un valor de doscientos veintinueve millones doscientos siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (229.207.865,54)ya que soy un comerciante reconocido por la zona y compré el terreno con la finalidad de ampliar mi comercio para darle un futuro estable a mis hijos e esposa sin embargo el demandado contando ya con la mayoría de edad, lo busqué para que me firmará el documento de venta ya que su padre me había reconocido el documento privado de venta que mi hiciera ya casi más de 16 años, ya que se había comprometido como consta en el documento privado que cuando cumpliera la mayoría de edad me haría la venta definitiva la cual no ha podido ser posible hasta la fecha de hoy, pero para crearla una duda razonable señor juez (a) como es posible que el demandado nunca haya ejercido ninguna acción en mi contra si su pretensión o negación de firmante el documento definitivo es porque se cree con un derecho que no existe ya que ha pasado tanto tiempo y ha visto como yo he fomentado mis bienhechurías todo está en su interés en ver lo que fructífero que es mi hogar es tanto así que se ha dado la tarea de impedirme en la alcaldía que yo saque mi solvencia municipal y mi ficha catastral, situación esta que más adelante denunciare por fraude administrativo para que así se generen responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias a parte de los daños y perjuicios que me ha ocasionado la negativa del demandado de firmarme el documento definitivo porque he pretendido pedir créditos bancarios y no ha sido posible porque no cuento con la documentación correspondiente por eso me reservo esta acción. DEL DERECHO APLICABLE. En la presente demanda el derecho que la sustenta son las normas siguientes: 1160 del Código Civil el cual establece que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino las consecuencias que se derivan de los mismos contrato, según la equidad, el uso o la ley”. En la presente demanda es innegable que el contrato privado y que ya es reconocido legalmente se firmó de buena fe entre nosotros dos ya que ha pasado tanto tiempo que todavía yo creía que existía la buena fe del demandado sin embargo eso no ha sido real. 1167 del Código Civil el cual establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”. En la presente demanda yo cumplí con mi obligación que era pagar el precio convenido tal y como así lo reconoció el padre del demandado quien firmó la venta por su menor hijo para ese entonces y por otro lado es el demandado quien ni ha cumplido con su obligación a pesar de que ya se cumplió la obligación. Artículo 174 del Código Civil el cual establece que:”La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La norma up supra es muy clara ya que el ciudadano DENNY JESUS HERNANDEZ GIMENEZ se comprometió por intermedio de su padre a transferirme la propiedad una vez que alcanzara la mayoría de edad la cual ya la alcanzó cumplimiento así con el requisito del vendedor faltando cumplir con el 1488 ejusdem, “ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad:” Ahora bien en cuanto al artículo 1479 y 1527 ejusdem yo ya le pague el monto pactado para ese momento a su padre quien lo recibió conforme y es tanto así que cuando lo demande para que reconociera el documento privado lo hizo faltando solo el demandado que cumpla. Ciudadano juez (a) en su debida oportunidad, haré referencia a los artículos 1162, 1164 y 1165 ejusdem. En cuanto al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la demanda ha cumplido sus prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”. Pues bien, este artículo establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración si tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL NOMINADA. Ciudadano juez (a) en el presente caso se cumple con los dos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que existe suficientes indicios de que la futura sentencia quede sin que se pueda ejecutar ya que es evidente que el terreno donde construí mis bienhechuría el documento está debidamente protocolizado y es muy factible que el demandado pueda transferir el inmueble a terceras personas y así causarme un daño irreparable, aun cuando el documento privado que ya es reconocido legalmente obliga al demandado a firmarme la venta definitiva, es por este motivo que los dos requisitos como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS están suficientes motivados, porque de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si porque en caso de que eso ocurriera que el demandado transfiera el terreno a terceras personas entonces tendría yo que ejercer las acciones correspondientes en contra del comprador y del vendedor que sería el demandado de auto, y el cuanto a que exista el peligro en la morosidad del presente juicio es evidente porque el mismo se tramitará por el procedimiento ordinario y es público y notorio que aunado a esto puedan ocurrir algunas tardanzas ajenas al mismo procedimiento es por eso que el demandado podría aprovechar la lentitud del presente juicio y realizar actos entre vivos traslativos de propiedad la cual no existe por lo menos en el registro ningún impedimento por tales motivos de conformidad con el articulo 600 ejusdem es que le solicito que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado bajo el numero 35, folios 178 al 181, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000, así mismo oficiar al registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy…”(Folios 01 al 42).

El 09 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a las demandadas de autos, compúlsese copias del libelo de la demanda, estampándole orden de comparecencia, entregándole al alguacil de este tribunal para que practicará la citación, En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal ordena abrir cuaderno respectivo, encabezándolo con copia certificada del presente auto y sus anexos los cuales se agregaran una vez que la parte provea los emolumentos para la copias del mismo. (Folios 43 y 44).
El 21 de septiembre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ángel Saturno Yajure Arias, consignando los emolumentos necesarios para realizar la notificación respectiva. (Folio 45). Asimismo la alguacila accidental dejó constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 46).
El 09 de octubre de 2017, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada en autos, debidamente firmada. (Folios 47 y 48).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 7 de noviembre de 2017, el ciudadano DENNY JESÚS HERNÁDEZ GIMENEZ, identificado up supra, asistido por los abogados CESAR CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO GUZMÁN, Inpreabogado Nros. 138.795 y 51.575 consignaron escrito de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…Convengo en el siguiente hecho alegado por el demandante en su libelo: Que para el 04 de Octubre de 2000, día en que el ciudadano. DENNY SAMUEL HERNADEZ NAVAS suscribió el documento privado de compraventa con el actor, yo era menor de edad. En efecto, según copia certificada del Acta de Nacimiento inserta en el libro respectivo llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio 1994 de fecha 29 de Septiembre de 2011, nací el 30 de Noviembre de 1994, es decir, para el momento en que se firmó ese documento yo tenía 6 años de edad.

El demandante señala en el libelo que mi padre, ciudadano: DENNY SAMUEL HERNADEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.748.569, actuando como mi representante legal por ser mi progenitor, el día 04 de Octubre de 200 firmó un documento privado de compraventa de un inmueble de mi propiedad, constitutivo de un terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2) ubicado en la Avenida Sucre entre calles 2 y 3, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muños; SUR: Casas de Carmen Torres y Estilita de Rodríguez, Calle Sucre y Avenida Matapalo en medio; ESTE: Solares de Epifanio Salcedo y Lucila Escalona, calle Sucre de por medio y OESTE: Con inmueble y solar de la sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña, cursante al Folio 10 y vto. Dicho inmueble me pertenece según de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 01 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 35, Folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del Año 2000. (Folio 12 y 13).

Señala también que mi persona se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente, alegando que ese fue el convenio que hizo con mi adre por cuanto yo era menor de edad para el momento de suscribir el documento privado de compraventa y que yo sufría una enfermedad; que decidió comprar el terreno de buena fe porque lo posee desde hace 16 años y sobre dicho terreno construyó unas bienhechurías tal como consta en documento marcado con la letra “C” (Folio 11 y vto),mediante el cual el ciudadano: JONATAN SAMUEL BARRIOS GIMENEZ, titula de la cedula de identidad Nro. 11.652.029, en su condición de Maestro de Obra, deja constancia que ha construido unas bienhechurías en el citado terreno por orden, encargo y pago del ciudadano: ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS; que los ciudadanos: Luis Rafael, José Gregorio y Carlos Iván Piña (anteriores propietarios) le permitieron construyera las bienhechurías en eso terreno por tener buenas relaciones con ellos pero no le ofertaron en venta el mismo a pesar de tener la primera opción; que ha ampliado las bienhechurías que tiene un valor actual de Doscientos Veintinueve Millones, Doscientos Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (229.207.865,54 Bs) según informe de Tasación de Avaluó que acompaña marcado con la letra “D” (Folios 18 al 41); que me buscó cuando yo había cumplido la mayoría de edad para firmarle el documento definitivo de venta ya que mi padre reconoció judicialmente el documento de venta privado firmado en fecha 04 de octubre de 2000; que existe una duda razonable porque yo nunca he ejercido ninguna acción en su contra; que le he impedido realizar el trámite para la obtención de la solvencia municipal en la alcaldía y la ficha catastral y, por consiguiente, denunciará eso como fraude administrativo.

Ahora Bien, el documento privado de compraventa de fecha 04 de Octubre de 2000 (folio 10 y vto), mediante el cual el ciudadano: DENNY SAMUEL HERNADEZ NAVAS, actuando como mi representante legal, le vendió el inmueble de mi propiedad al demandante, señala en sus párrafos lo siguiente: “Yo, DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.748.569…actuando en mi carácter de Representante Legal de mi menor hijo: DENNY JESUS HERNANDEZ GIMENEZ, propietario de un lote de terreno…motivado a que los vendedores se rehusaban a efectuara la venta de dichos terreno al ciudadano: ANGEL SATURNO YJURE ARIAS…que había fomentado sus bienhechurías con su peculio y solo manifestaban vender dicho terreno a mi persona a través de mi hijo a quien represento…por estar comprometido a vender el terreno mencionado al propietario de las bienhechurías…por estar comprometido a vender el terreno mencionado al propietario de la bienhechurías….procedo en este acto y a través de este documento a dar en venta en nombre de mi representado, mi menor hijo ya mencionado, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANGEL SATURNO YJURE ARIAS…un lote de terreno propio…dicho lote de terreno le pertenece a mi menor hijo… hago constaren el presente documento que ANGEL SATURNO YJURE ARIAS posee dicho lote de terreno desde el año 1997 con consentimiento de mis vendedores…que declaro de recibir del comprador en este acto en dinero efectivo y de curso legal, para mi menor hijo a quien represento en este acto el cual se encuentra enfermo y requiero conseguir su sanidad…con el compromiso de mi parte de realizar las diligencias para adquirir la autorización necesaria para realizar la venta en el documento definitivo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente o comprometiendo desde ya a mi menor hijo en caso de adquirir la mayoría de edad, suscribir el documento definitivo de compraventa…”

Rechazo de manera categórica el dicho del demandante cuando alega que mi persona se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente porque yo no adquirí ningún compromiso en ese sentido, ni he suscrito ningún documento de compraventa que haga tal señalamiento. El compromiso lo adquirió mi padre, que no es el propietario del bien inmueble ni estaba en capacidad de asumir ese compromiso, por tanto, contradigo tal aseveración.
Rechazo y contradigo lo invocado por el demandante de que ese fue un convenio que hizo con mi padre con él por cuanto yo era menor de edad para el momento de suscribir el documento privado de compraventa y sufría una enfermedad, porque DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS no estaba en condiciones de comprometerse legalmente a vender un inmueble que no es de su propiedad ni estaba en capacidad de asumir compromisos contractuales con el demandante con un bien que no está dentro de la esfera de su dominio y disposición.
Rechazo y niego las expresiones que hace el demandante en el sentido que he decidido comprar el terreno de buena fe porque lo posee desde hace 16 años y construyo unas bienhechurías (según el documento marcado con la letra “C” que suscribe: JONATAN AMUEL BARRIOS GIMENEZ, con la demandante), alegando que los ciudadanos: Luis Rafael, José Gregorio y Carlos Ivan Piña ( anteriores propietarios) le permitieron construyera las bienhechurías en ese terreno por tener buenas relaciones con ellos pero que no le ofertaron en venta el mismo a pesar de tener la primera opción. En primer lugar, no existe ningún elemento que permita evidenciar ese supuesto permiso que los ciudadanos LUIS RAFAEL PIÑA TORRES, JOSE GREGORIO PIÑA TORRES y CARLOS IVAN PIÑA TORRES (mis vendedores), le otorgaron al demandante para que construyera esas bienhechurías que, presuntamente, son de su propiedad, cosa que también negamos. En el documento público que me acredita como propietario (protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 01 de Marzo de 200, anotado bajo el Nro. 35, Folio 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2000), señala que estos t3 ciudadanos, de manera pura, simple, real, perfecta e irrevocable, me vendieron el inmueble, sin ningún tipo de condición, transmitiéndome la propiedad, dominio posesión libre de gravámenes e impuestos, haciéndome la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley. No existe en el citado documento mención alguna del permiso que se le haya otorgado al demandante para construir sobre el terreno unas bienhechurías, ni existe ninguna mención que involucre un consentimiento de mis vendedores para con YAJURE ARIAS. La mención que hace el documento privado de compra venta reconocido judicialmente, suscrito por DENNY SAMUEL HERNADEZ NAVAS, actuando como mi representante y el demandante, en el sentido de que mis vendedores LUIS RAFAEL PIÑA TORRES, JOSE GREGORIO PIÑA TORRES y CARLOS IVAN PIÑA YAJURE ARIAS, no puede pasar por encima de lo que consta fehacientemente en el documento registrado de venta mediante el cual adquirí la propiedad del inmueble. El alegato de que tenia la primera opción para comprar el terreno porque los anteriores propietarios (Los Hermano Piña Torres) le otorgaron un supuesto permiso para construir unas bienhechurías, no tiene asidero legal porque no estamos presentes en una convención arrendaticia donde si existe la figura de Derecho de Preferencia Ofertiva. Hasta contradictoria es la mención en el libelo de que el demandante tenía supuestas buenas relaciones con los Hermanos Piña Torres, quienes supuestamente le otorgaron un presunto permiso para construir, pero en el documento privado de compraventa se señala que se rehusaban y negaban a venderle el inmueble. A todo evento impugno el documento marcado con la letra “C” (Folios 11 y vto) acompañado al libelo de demanda suscrito por JONATAN SAMUEL BARRIOS GIMENEZ y el demandante de fecha 05 de Marzo de 1998.
Impugno, asimismo, la valoración y el informe de Tasación de Avaluó que se acompaño al escrito de demandada marcado con la letra “D” que cursa a los folios 18 al 41 del presente expediente.

Rechazo el alegato esgrimido por el demandante cuando sostiene que me busco cuando yo había cumplido la mayoría de edad para firmarle el documento definitivo de venta ya que mi padre reconoció judicialmente el documento de venta privado firmado en fecha 04 de Octubre de 2000, porque es falso que ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS me haya buscado para firmarle ningún documento; primero porque yo me vengo a enterar de la existencia del documento privado de compraventa suscrito por mi padre y el demandante el día 09 de Octubre de 2017, cuando recibí la citación para comparecer al presente juicio, segundo porque mi padre no estaba en capacidad de asumir un compromiso al no poder disponer del inmueble como su dueño y presunto deudor de esa obligación es decir, al yo cumplir los 18 compromiso al no poder disponer del inmueble como su dueño y presunto deudor de esa obligación, es decir, al yo cumplir los 18 años podría decidir libremente que hacer con el bien de mi propiedad; porque si mi padre adquirió una obligación, su condición de deudor afecta directamente sus bienes, no los míos aun cuando lo haya adquirido representándome legalmente. De otro lado el, documento privado utilizado por el demandante como documento fundamental de la demanda solicitando su cumplimiento, habla de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pero el demandante insiste en solicitar que tengo que otorgarle otro documento definitivo de venta, dando a entender que el primer documento (el firmado por él y mi padre el 04 de Octubre de 2000) no tiene ningún valor. Si ya el documento de la presunta venta suscrito por DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATIRNO YAJURE ARIAS como comprador el 04-10-00 indica explícitamente que el vendedor: “……procedo en este acto y a través de este documento a dar en venta en nombre de mi representado , mi menor hijo ya mencionado, de manera pira y simple, perfecta e irrevocable…..”, no se entiende que el comprador ahora persiga como petitorio fundamental, el que yo le otorgue un nuevo documento definitivo de venta.

Rechazo, niego y contradigo los alegatos de la demanda de que existe una duda razonable porque yo nunca he ejercido ninguna acción en su contra y que le he impedido al demandante realizar trámites administrativos para la obtención de la solvencia municipal en la alcaldía y la ficha catastral. Con respecto a lo primero, repito, sólo ahora es que me vengo a enterar de la existencia del documento privado reconocido de compraventa, por tanto ya estoy en conocimiento de todo el asunto y ejerceré las acciones a que haya lugar, y con respecto a lo segundo, ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS no posee ningún derecho sobre el inmueble, por tanto, ni la alcaldía ni ningún otro ente público puede otorgarle croquis, menos aún constancia catastral que sólo se otorgan a los propietarios de los mismos.

Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos por la demandante según los cuales el contrato privado ya es reconocido legalmente, se firmó de buena fe entre nosotros dos (el demandante y yo) y que ha pasada tanto tiempo que todavía el creía que existía la buena fe del demandado; que el cumplió con su obligación que era pagar el precio y que yo comprometí por medio de mi padre a transferirle la propiedad. Ninguno es cierto. Yo no firmé el contrato de venta privado ni me comprometí a transferirle la propiedad de un bien inmueble que me pertenece y los compromisos adquiridos por mi padre sin autorización del Tribunal de Protección son anulables por tanto, no tiene valor una vez el Tribunal decirte su nulidad.


El artículo 1142 del Código Civil expresa:

“El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios de consentimiento”.
Por su parte el artículo 1144 del mismo código especifica:

Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles y a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar á herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni transacciones, convenimiento o desistimiento en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concebida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Concatenado con ello, el artículo 269 ejusdem señala:

La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. El juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y teniendo en consideración la inversión que haya que darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomaras las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los prejuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”. (Subrayado y negritas nuestras).
Finalmente el artículo 271 contempla:

“La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes”.

Nada de esto se cumplió para la firma del Contrato de Compraventa privado legalmente reconocido de fecha 04 de Octubre del 2000, suscrito por el ciudadano DANNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS como comprador. Es terminante la obligación que tienen los padres que ejercen la patria potestad de solicitar la debida autorización del Tribunal de Protección, para realizar actos que exceden de la administración tales como enajenar o vender muebles o inmuebles pertenecientes a sus hijos, del deber de escuchar la opinión de la representación del Ministerio Publico de escuchar al otro progenitor, del deber del Juez de Protección de examinar y analizar todos los antecedentes y circunstancias de caso para tomar la decisión de si otorgo no la autorización para que el padre o la madre puedan realizar esos actos que exceden de la simple administración. Pero no todo queda allí. Se requiere también la autorización para transigir y para reconocer obligaciones cuando resulten afectados intereses de niños, niñas y adolescentes.

Para el 04-10-2000 yo tenía 5 años y se requería, no sólo la autorización para que mi padre: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS reconociera alguna obligación que afectará mis intereses patrimoniales, sino también para poder vender el inmueble de mi propiedad identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 01 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 35, Folio 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2000. Y en esto está involucrado el orden público, por lo que es obligación de los jueces observar estrictamente estas disposiciones.
Si el documento privado de fecha 04 de Octubre de 2000, suscrito por los ciudadanos DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, como comprador, tiene por objeto un inmueble de mi propiedad y que yo, para ese momento, tenía sólo 5 años de edad, lo procedente y ajustado a derecho era haber llenado los requisitos para que el Tribunal de protección emitiera la autorización respectiva y al no hacerla así, el citado documento está afectado de nulidad y sin ningún efecto jurídico.

Por otro lado en fecha 03 de Abril de 2017 el demandante consignó escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y firma de ese documento privado de venta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 04 de Abril se admitió la demanda y a pesar de cursar en autos el documento privado de compraventa que tiene fecha de 04 de Abril de 2000, siendo yo menor de edad para ese momento y que no constaba la autorización respectiva para que mi padre vendiera en mi nombre el inmueble y que no podía asumir ningún tipo de obligación que afectará mis intereses porque ese documento se suscribió cuando yo tenía 5 años, el Tribunal le dio curso a la demanda sin advertir esta circunstancia. Es verdad que para el momento del juicio de reconocimiento del documento privado yo había cumplido la mayoría de edad, pero lo primordial era verificar la edad que yo tenía para el momento de su firma y si se cumplió con el requisito de la autorización emitida por el Juez de Protección determinando la validez o no de dicho instrumento.

Tomando en cuenta las enseñanzas de Doctor. Ricardo Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Página 381, cuando enseña que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensa de merito por el sujeto interesado, impugno el indicado documento de compraventa privado cursante al folio 10 y vto y solicitó del Tribunal se sirva a declarar su nulidad y desecharlo.

Impugnó y rechazo la cuantía establecida por el demandante en libelo por exagerada, por cuánto la estimó en la cantidad: Doscientos Veintinueve Millones, Doscientos Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (229.207.875, 54Bs), siendo la pretensión es por Cumplimiento de Contrato de Venta Privado que tiene estipulado un precio de Sesenta Millones de Bolívares ( 60.000.000,00), es decir, Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000 UT) para el año 2000,según lo establecido en el documento privado de compraventa de fecha de 04 de Octubre de 2000 suscrito por los ciudadanos: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, siendo esta la cuantía real de este proceso. Señaló como mi domicilio procesal el siguiente: Avenida Principal de la urbanización “Vista al Valle”, Casa Nro. M-2-30, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes, solicitó la nulidad del documento privado de compraventa reconocido de fecha 04 de Octubre de 2000 suscrito por los ciudadanos: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS y sea declarada sin lugar la demanda con todos los demás pronunciamientos de ley.

“…DE LA RECONVENCIÓN

Yo, DENNY JESÚS HERMANDEZ GIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización “Vista al Valle”, Casa Nro. M-2-30, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. 24.002.357, asistido en este acto pro los Profesionales del Derecho: CESAR J. CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO GUZMÁN, abogados en ejercicios, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy e inscritos en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.795 y 51.575 respectivamente, actuando de venta sigue en mí contra el ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.501, estando dentro de la oportunidad de intentar la Reconvención o Mutua Petición, conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de hacerlo en los siguientes términos:
Mediante documento privado de compraventa de fecha 04 de Octubre de 2000 (FOLIO 10 vto.). El ciudadano: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, actuando como mi representante legal, le vendió un inmueble de mi propiedad al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.501, constituido por un terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2) ubicado en la Avenida Sucre entre Calle 2 y 3, casa sin número Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muñoz; SUR: Casas de Carmen Torres y Estilita de Rodríguez, Calle Sucre y Avenida Matapalo en medio; ESTE: Solares de Epifanio Salcedo y Lucia Escalona, calle Sucre de por medio y OESTE :Con inmueble y solar de la sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña.
En sus párrafos el documento señala lo siguiente:

“Yo, DENNYS SAMUEL HERMANDEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.748.569….actuando en mi carácter de Representante Legal de menor hijo: DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, propietario de un lote de terreno….motivado a que los vendedores se rehusaban o negaban a efectuar la venta de dicho terreno al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS….que había fomentado sus bienhechurías con su peculio y solo manifestaban vender dicho terreno a mi persona a través de mi hijo a quien represento….por estar comprometido a vender el terreno mencionado al propietario de las bienhechurías……procedo en este acto y a través de este documento dar en venta en nombre de mi representado, mi menor hijo ya mencionado, de manera pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS…..un lote de terreno propio…dicho lote terreno le pertenece a mi menor hijo…hago constar en el presente documento que ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS posee dicho lote de terreno desde el año 1997 con consentimiento de mis vendedores….que declaro recibir del comprador en este acto en dinero en efectivo y de curso legal, para mi menor hijo a quien represento en este acto el cual se encuentra enfermo y requiero conseguir su sanidad…..con el compromiso de mi parte de realizar las diligencias para adquirir la autorización necesaria para realizar la venta con el documento definitivo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente o comprometido desde ya a mi menor hijo en caso de adquirir la mayoría de edad, suscribir el documento definitivo de compraventa….”.

El artículo 1142 del Código Civil expresa:

“El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios de consentimiento”.

Por su parte, el artículo 1144 del mismo código especifica:

“Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley:
los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”.

El padre y la madre que ejercen la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes. El principio fundamental en la materia es que los padres puedan realizar todos los actos de administración del patrimonio de sus hijos sin necesidad de adquirir formalidades habilitantes. Las personas menores de 18 años son incapaces para realizar actos propios de disposición y administración de sus bienes, por tanto, cuando los padres realizan alguna actividad contractual que contaría estos postulados, esos actos son anulables.

En este sentido, el artículo 267 del mismo Código prevé:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá la autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Publico, y será especial para cada caso…..”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Concatenado con ello, el artículo 269 ejusdem señala:

“La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. EL Juez de Menores no darán esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los
perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Finalmente, el artículo 271 contempla:

“La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes”.

Nada de esto se cumplió para la firma del Contrato de Compraventa privado legalmente reconocido de fecha 04 de Octubre de 2000, suscritos por el ciudadano: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS como comprador. Es terminante la obligación que tienen los padres que ejercen la patria potestad de solicitar la debida autorización del Tribunal de Protección, para realzar actos que exceden de la simple administración, tales como enajenar o vender muebles o inmuebles pertenecientes a sus hijos: del deber de escuchar a la representación del Ministerio Publico; de escuchar al otro progenitor; del deber del Juez de Protección de examinar y analizar todos los antecedentes y circunstancias de caso para tomar la decisión de si otorga o no la autorización para que el padre o la madre puedan realizar esos actos que exceden la simple administración. Pero todo no queda allí. Se requiere también la autorización para transigir y para reconocer obligaciones cuando resulten afectados interés de niños, niñas y adolecentes.

Para el 04-10-00 yo tenía 5 años y se requería, no solo la autorización para que mi padre: DENNY SAMUEL HERMNADEZ NAVAS reconociera alguna obligación que afectara mis intereses patrimoniales, sino también para poder vender el inmueble de mi propiedad identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 01 de Marzo de 2000, anotado bajo en Nro. 35, Folio 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del Año 2000. Y en esto está involucrado el orden público, por lo que es obligación de los jueces observar estrictamente estas disposiciones.

Si el documento privado de fecha 04 de Octubre de 2000, suscrito por los ciudadanos: DENNY SAMUEL HERMNADEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJUERE ARIAS como comprador, tiene por objeto un inmueble de mi propiedad y que yo, para ese momento, tenía solo 6 años de edad, lo procedente y ajustado a derecho era haber llenado los quesitos para que el Tribunal de Protección emitiera la autorización respectiva y al no hacerlo así, el citado documento está afectado de nulidad, por el cual solicito al Tribunal se sirva declarar su nulidad y sin ningún efecto jurídico.

Por otro lado, en fecha 03 de Abril de 2017 el demandante consignó escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de ese documento privado de venta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 04 de Abril se admitió la demanda y a pesar de cursar en autos el documento privado de compraventa que tiene fecha de 04 de Octubre de 2000, siendo yo menor de edad para ese momento y que no constaba la autorización respectiva para que mi padre vendiera en mi nombre el inmueble y que no podía asumir ningún tipo de obligación que afectaras mis intereses porque ese documento se suscribió cuando yo tenía 6 años, el Tribunal le dio curso a la demanda sin advertir esta circunstancia. Es verdad que para l momento de juicio de reconocimiento del documento privado yo había cumplido la mayoría de edad, pero lo primordial era verificar la edad que yo tenía para el momento de su firma y si se cumplió con el requisito de la Autorización emitida por el Juez de Protección, determinando la validez o no de dicho instrumento.

En mérito de todas estas circunstancias, ocurro por ante su competente autoridad para RECONVENIR al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJUERE ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.501, domiciliado en : Avenida Sucre entre Calles 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por NULIDADA DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO legalmente reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, suscritos por los ciudadanos: DENNY SAMUEL HERMNADEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJUERE ARIAS como comprador, de fecha 04 de Octubre de 2000 (FOLIO 10 vto.), mediante el cual el primero otorgó en venta al segundo un inmueble de mu propiedad, por cuanto no se cumplió con expresas disposiciones de orden público como los es el haber obtenido la autorización del Tribunal de Protección respectivo para poder vender en mi nombre el inmueble ya descrito, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 271 del Código Civil, concatenado con las disposiciones de los artículos 1142 y 1144 ejusdem.
Señalo como mi domicilio procesal de siguiente: Avenida Principal del la Urbanización “Vista el Valle”, Casa Nro. M-2-30, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo el domicilio del demandante-reconvenido el siguiente: Avenida Sucre entre Calle 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de: Sesenta Millones de Bolívares (60.000.00, oo Bs), que equivalen a Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000 UT). Solicito que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con la consiguiente declaratoria de nulidad del documento ya identificado…” (Sic)

El 14 de noviembre de 2017, el tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 56).
El 20 de Noviembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la Reconvención Propuesta por la parte demandada en autos. (Folios 57 al 63).
El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto acordando realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el vencimiento del lapso de contestación de la demanda hasta el 28 de noviembre de 2017 (inclusive). (Folio 64).
El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia los días por decursar para el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 65).
El 04 de diciembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 66).
El 05 de diciembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que la parte actora en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 67).
El 07 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto, donde hizo constar que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 68).
El 08 de diciembre, el Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas consignadas por las partes. (Folio 69 al 82).



PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas lo hace en los siguientes términos: Promovió prueba documental acompañada con la letra “A”. (Folios 70 al 72).
PRUEBA CONSIGANDA POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO:
Estando dentro del lapso probatorio, mediante el presente escrito promueve las siguientes pruebas:
Ratificó y opuso a todo evento todos los documentales que fueron consignados junto al libelo de la demanda.
A los fines de ratificar el informe de avaluó mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve al testigo Manuel Trirado Sequera, titular de la cedula de identidad V- 4.969.305.
Promovió Inspección Judicial
Promueve los siguientes testigos: Ramón Jesús Primera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.323, José Luis Parra titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.915, Jhonattan Samuel Barrio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.652.029, Delgis Ramón Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.980, María Josefina Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.367.207, Lisset Beatriz Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.514.386, Mirielis Yohana Vizcaíno, titular de la cédula de identidad N° V- 14.797.062, Lino Augusto Belisario, titular de la cédula de identidad N° V- 3.261.255 y Alexis Misael Parra titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.384. (Folios 73 al 82).
El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió a sustanciación pruebas consignadas por las partes, en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 83).
El 10 de enero de 2018, se declaró desierto el acto de ratificación de informe de avaluó por parte del ciudadano Manuel Tirado Saquera y acordado en la admisión de las pruebas de la parte demandada. (Folio 84).
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió a los testigos ciudadanos Ramón Jesús Primera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.323, José Luis Parra titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.915, Jhonattan Samuel Barrio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.652.029, Delgis Ramón Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.980, María Josefina Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.367.207, Lisset Beatriz Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.514.386, Mirielis Yohana Vizcaíno, titular de la cédula de identidad N° V- 14.797.062, Lino Augusto Belisario, titular de la cédula de identidad N° V- 3.261.255 y Alexis Misael Parra titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.384, quienes fueron evacuadas en su oportunidad procesal de la forma siguiente:
Cursa al folio 85 del expediente declaraciones de la ciudadana RAMÓN JESÚS PRIMERA.
Cursa al folio 86 del expediente declaraciones de la ciudadana JOSÉ LUIS TORREALBA PARRA.
Cursa al folio 87 del expediente declaraciones de la ciudadana JHONATAN SAMUEL BARRIOS GIMENEZ.
Cursa al folio 88 del expediente declaraciones de la ciudadana DELGI RAMÓN MEDINA GOMEZ.
Cursa al folio 89 del expediente declaraciones de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTILLO.
Cursa al folio 90 del expediente declaraciones de la ciudadana LISSET BEATRIZ ALVARADO AGÜERO.
El 11 de enero de 2018, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada la ciudadana Mirielys Yoana Vizcaino a rendir declaración en la presente causa. (Folio 91).
Cursa al folio 92 del expediente declaraciones del ciudadano LINO AUGUSTO BELISARIO MARTINEZ.
Cursa al folio 93 del expediente declaraciones del ciudadano ALEXIS MISAEL PARRA VILLEGAS.
El 12 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo prueba de inspección judicial, se acordó oficiar a la rectoría del estado Yaracuy a fin de informarle la realización d la misma. (Folios 94 y 95).
El 15 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto donde se nombra como secretaria accidental a la ciudadana Jaimeli Tovar, adscrita a este Tribunal. (Folio 96). Asimismo, el Tribunal consignó acta de inspección practicada en la dirección indicada por la parte actora en su escrito de prueba y acordada en auto de admisión. (Folios 97 al 100).
El 17 de enero de 2018, se recibió escrito presentado por la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la evacuación del testigo Manuel Tirado Sequera. (Folio 101).
El 22 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto, fijando para el decimo día siguiente de despacho la comparecencia del ciudadano Manuel Tirado Sequera para oír su declaración. (Folio 102).
Cursa al folio 103 del expediente declaraciones del ciudadano MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA.
El 08 de febrero de 2018, el Tribunal declaro desierto el acto para escuchar el testigo promovido por la parte actora. (Folio 104).
El 19 de marzo de 2018, la parte actora consignó escrito de informes. (Folio 105 al 106). Asimismo el Tribunal dejo constancia de la consignación del escrito de informes presentado por la parte actora, de igual forma deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y se informó a las partes del lapso de ocho días para presentar las observaciones a los informes. (Folio 107).
El 9 de abril de 2018, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para presentar observaciones, por lo que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia. (Folio 108).


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal, y de su revisión exhaustiva podemos concluir para iniciar el estudio del fondo del asunto, que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato venta el cual fue aceptado por ambas partes lo que significa que no está en discusión la existencia del contrato, sino su cumplimiento o incumplimiento.
Ha señalado la doctrina patria al hacer el estudio del contrato como aquel que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la ley –artículo 1159 del Código Civil- principio de autonomía de la voluntad, o sea los contratantes están obligados a cumplir con exactitud el contrato, así mismo están obligados a cumplir los dictados de la ley, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, esto sin importar si esta autenticado o es privado, aparte de que este contrato es una prueba por escrito de las convenciones entre dos partes (1355 del Código Civil), por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, es por eso que el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley; siendo así, la parte actora seleccionó demandar el cumplimiento del contrato de venta, por la cual este sentenciador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los contratantes en forma privada. Ahora bien, la ley crea la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir el cumplimiento de éste y en consecuencia ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. La norma señalada presupone un incumplimiento del deudor o en su defecto el contratante, vale decir, cuando éste no pone la conducta debida como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor o contratante, pero de esta norma se puede sacar la siguiente conclusión y es que se refiere específicamente al incumplimiento de una obligación inserta en el contrato y no al contrato mismo o sea la causa para pedir el cumplimiento es el incumplimiento de una de las clausulas. Igualmente el artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso, el demandante ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS adujo que el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, antes identificado, actuando como representante legal del ciudadano DENNY JESÙS HERNANDEZ GIMÈNEZ, antes identificado, quien era menor de edad para el 4 de octubre de 2000, cuando su padre le vendió mediante un documento privado, un terreno de 600 metros cuadrados ubicado en la avenida sucre entre calles 2 y 3 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Que la venta se efectuó en presencia de dos testigos de nombres Ramón Primera y José Luis Torrealba Parra, y que estos testigos no tienen ningún parentesco con su persona. Que ya ese documento privado fue reconocido legalmente por ante un tribunal de Municipio de esta localidad. Que cuando decidió comprar el terreno lo hizo de buena fe, ya que tenía más de 16 años poseyendo el terreno. Que sobre dicho terreno construyó unas bienhechurías con su propio esfuerzo y trabajo y fue construida por el albañil Jonatán Samuel Barrio Giménez desde 1997 hasta 1998 para vivir y vive actualmente con su grupo familiar. Que los antiguos dueños le permitieron que el construyera sus bienhechurías. Que nunca le dieron su derecho de ofertarle la venta del terreno. Que el 1 de marzo de 2000 le vendieron el terreno a DENNY JESÙS HERNANDEZ GIMÈNEZ, quien era menor de edad, y fue representado por su padre el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS. Que pasado 7 meses el representante legal del demandado le vendió por documento privado y fue negociado con su padre quien recibió el dinero que fue de 60 millones de bolívares en aquel momento. Que compró el terreno con la finalidad de ampliar su negocio ya que es un comerciante reconocido de la zona, y que actualmente vale 229.207.865,54 millones de bolívares. Que el demandado ya es mayor de edad y lo buscó para que le firmara el documento de venta, ya que su padre había reconocido el documento privado que le hiciera hace más de 16 años, ya que se había comprometido que cuando su hijo cumpliera la mayoría de edad le haría la venta definitiva, lo cual no ha sido posible hasta hoy.
Para sustentar su demanda el demandante consignó junto con el libelo las siguientes pruebas que pasan hacer analizadas y valoradas y así tenemos:
A-) documento privado mediante el cual el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS en representación del ciudadano DENNY JESÙS HERNANDEZ GIMÈNEZ le da en venta un terreno de 600 metros cuadrados al ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS. Con respecto a este documento el cual es el fundamental de la demanda podemos decir que consta en auto que el mismo fue reconocido legalmente por el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, mediante demanda por reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien dictó sentencia el 15 de mayo de 2017 tal y como consta en la sentencia que cursa a los folios del 15 al 17,el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del código civil:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código del procedimiento civil, ya que no fue tachado en su oportunidad legal por el demandado, y fue consignado en copia certificada y así se valora.
B-) Informe (folios del 19 al 40) de Ingeniería de Tasación Avalúo elaborado por el Ingeniero Manuel Tirado Sequera, matriculado en la SUDEBAN: P 478, SOITAVE: 923 y CIV: 30.794. Con respecto a este informe si bien se puede evidenciar que es producido por un experto debidamente acreditado, también se puede evidenciar que no es un experto nombrado por este tribunal, pero se puede definir con un documento privado o un informe emanado de un tercero que es ajeno a esta causa, por lo tanto su validez depende de su ratificación mediante la declaración testimonial ante este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 431 del código de procedimiento civil, y de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano Manuel Tirado Sequera al folio 103 consta la declaración ante este tribunal el 8 de febrero de 2018 donde el tribunal le colocó a la vista para su reconocimiento o no del informe de Tasación Avalúo que cursa a los folios del 19 al 40, y seguidamente dicho ciudadano después de revisar el informe procedió a su reconocimiento tanto la firma como su contenido manifestando que ese informe lo práctico en el inmueble conformado por un galpón y un local de platabanda ubicado en la avenida sucre entre calles 2 y 3 de cocorote municipio cocorote estado Yaracuy y que según su experiencia data de más de 20 años de construcción, ahora bien, visto que fue ratificado dicho informe o documento emanado de un tercero cumpliendo con el artículo 431 eiusdem para que pueda adquirir valor probatorio, considera quien decide que efectivamente se le confiere valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testifical y sometido al contradictorio el cual no estuvo presente la parte demandada a pesar de estar a derecho por cuanto en materia procesal civil existe un principio que se llama “La estadía a derecho”, articulo 26 del código de procedimiento civil y que del mismo se desprende que las bienhechurías que dice el demandante las construyó son de vieja data con lo cual queda comprobado que si existen bienhechurías construidas y así se valora.
Ahora bien, el demandado DENNY JESÙS HERNANDEZ GIMÈNEZ, en el momento de dar la perentoria contestación lo hizo aduciendo que: conviene que el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS el 4 de octubre de 2000 suscribió el documento privado de compra venta con el actor y que él era menor de edad. Que el demandante señaló que su padre actuando como su representante legal firmó un documento privado de compra venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de seiscientos metros cuadrados ubicado en la avenida sucre entre calles 2 y 3 de cocorote municipio cocorote estado Yaracuy. Que también señala el demandante que él se ha negado a otorgarle el documento definitivo de venta ante la oficina correspondiente. Rechazó que él se ha negado a otorgarle el documento definitivo de venta ante la oficina correspondiente, porque él no adquirió ningún compromiso, ni suscrito ningún documento, que el compromiso lo adquirió fue su padre que no es propietario del inmueble ni estaba en capacidad de asumir ese compromiso. Rechazó lo invocado por el demandante de que ese fue el convenio que hizo con su padre por cuanto él era menor de edad. Rechazó las expresiones del demandante en el sentido de que decidió comprar el terreno de buena fe porque lo posee desde hace 16 años y construyó unas bienhechurías. Que el documento público que lo acredita como propietario señala que los tres ciudadanos le vendieron de manera pura, simple, real, perfecta e irrevocable sin ninguna condición, transmitiéndole la propiedad, dominio, posesión, libre de gravamen e impuestos, que en el documento no existe mención alguna de que se le haya dado permiso al demandante para que construyera unas bienhechurías, que el alegato de que los hermanos Piña le otorgaron un permiso para que construyera unas bienhechurías no tiene asidero legal porque no estamos en presencia de una convención arrendaticia donde exista la figura de derecho de preferencia ofertiva y impugna el documento acompañado con el libelo de demanda suscrito por el ciudadano Jonatán Samuel Barrio Giménez. Con respecto a esta impugnación tenemos que se puede definir con un documento privado emanado de un tercero que es ajeno a esta causa, por lo tanto su validez depende de su ratificación mediante la declaración testimonial ante este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 431 del código de procedimiento civil, y de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano Jonatán Samuel Barrio Giménez se presentó ante este tribunal el 10 de enero de 2018 folio 87 y fue sometido al control de la prueba, la cual la parte demandada no estuvo presente a pesar de estar a derecho, por cuanto en materia procesal civil existe un principio que se llama “La estadía a derecho”, articulo 26 eiusdem, y a pesar de consta en original dicho documento y haber sido traído a juicio por la parte demandante, la declaración que del mismo se desprende es unilateral, por lo que no puede considerarse fidedigno, pues se estaría vulnerando el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, pero se evidencia que dicho ciudadano reconoció que fue el uno de los albañiles que construyeron las bienhechurías del demandante, que conoce al demandante desde el año 1980 hasta la actual fecha, que el demandante siempre ha poseído del inmueble, que le consta que el padre del demandado le vendió el terreno al demandante, con esta declaración no cabe duda de que el demandante fue quien construyó sus bienhechurías ya que el documento producido por el albañil adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y queda demostrado como uno de los albañiles que le construyeron las bienhechurías al demandante y así se valora. Que rechaza el argumento del demandante cuando dijo que lo busco cuando cumplió la mayoría de edad para que le firmara el documento de venta definitivo, porque primero se enteró de la existencia del documento privado firmado por su padre y el demandante fue el 9 de octubre de 2017 cuando fue citado, segundo porque su padre no estaba en capacidad de asumir un compromiso al no poder disponer del inmueble como dueño y presunto deudor de esa obligación, es decir que al cumplir los 18 años el podría decidir libremente que hacer con el bien de su propiedad, que si su padre adquirió una obligación afecta directamente sus bienes no los de él. Que el documento privado utilizado por el demandante como documento fundamental de la demanda solicitando su cumplimiento, habla de una venta pura y simple perfecta e irrevocable, pero el demandante insiste en solicitar que tenga él que otorgarle otro documento definitivo de venta, y que está dando entender que el primer documento no tiene ningún valor, dice el demandado que si ya el primer documento de la presunta venta suscrito por DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS como vendedor y ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS como comprador el 04-10-00, donde indica el vendedor que procede en este acto y a través de este documento a dar en venta en nombre de su representado, su menor hijo ya mencionado , de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, y que no se entiende que el comprador ahora persiga como petitorio fundamental, el que él le otorgue un nuevo documento definitivo de venta. Que no firmó el contrato de venta privada ni se comprometió a transferir la propiedad de un bien inmueble que le pertenece y los compromisos adquiridos por su padre sin la autorización del Tribunal de Protección son anulables por tanto no tienen valor una vez el tribunal decrete su nulidad. Que nada se cumplió con respecto a la autorización del tribunal de protección con la firma del contrato, que para el 04-10-00 el tenía 5 años, finalmente impugnó el documento privado de compra venta. Con respecto a esta impugnación se evidencia que es genérica no señala el motivo de su impugnación aparte de que dicho documento está legalmente reconocido por su firmante por lo que la impugnación no es procedente y así se decide. En el momento de la perentoria contestación la parte demandada no consignó prueba alguna.
Ahora bien, trabada como fue la litis analicemos entonces que pruebas fueron traídas al proceso por las partes para demostrar sus alegaciones de hechos y así tenemos:
Que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
Asi, la norma up supra claramente establece que las partes tienen el deber ineludible de traer al proceso las pruebas en que sustentan sus afirmaciones o alegaciones de hecho, y para cumplir tal fin el mismo proceso civil trae la etapa de preclusión en donde ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, ahora bien la parte demandada promovió las siguientes pruebas admitidas:
a-) copia certificada del acta de nacimiento folio 71 y 72. Con respecto a esta documental se evidencia que es un documento público administrativo por cuanto fue expedido por un funcionario competente de acuerdo al artículo 1357 del código civil, igualmente como se trata de un acta nacimiento queda registrado y probado el acto del nacimiento del ciudadano DENNY JESÙS HERNANDEZ GIMÈNEZ, también se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad por la parte contraria por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 465 del Código Civil y así se valora.
Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas:
a-) ratificó todas las pruebas promovidas. Con respecto a esta ratificación considera este juez de cognición civil que no es un medio probatorio sino una declaración unilateral, por lo tanto no hay que valorar y así se declara.
b-) promovió para ratificar el informe de avaluó al testigo MANUEL TIRADO SEQUERA. Con respecto a este testigo el mismo ya fue valorado otorgándole valor probatorio a su declaración, ya que fue sometido al contradictorio y la parte demandada no ejerció el derecho a repreguntar en juicio al testigo antes mencionado, por lo tanto su declaración tiene valor probatorio, por cuanto quedó demostrado que el valor real del inmueble a aumentado desde el año 2000 cuando se hizo el contrato de venta y así se valora.
c-) Inspección judicial: con respecto a esta prueba tenemos que la misma se practicó por este tribunal el 15 de enero de 2018 folio 97 al 100 donde este tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en la avenida 2 y 3 casa sin número del municipio cocorote del estado Yaracuy, igualmente dejó constancia que sobre el terreno objeto de esta controversia existía un galpón y una casa para vivienda familiar habitable por el demandante y su grupo familiar, con todo los servicios público domésticos.
Con respecto a esta prueba tenemos que el artículo 1428 del código civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Igualmente con el artículo 472 del código de procedimiento civil:
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, las normas up supra son muy especificas ya que cuando se trata de inspecciones judiciales, el juez solo puede dejar constancia de lo que sus sentidos le permiten, y es así como se dejó constancia que efectivamente existen las bienhechurías que el demandante afirmó que construyó, lo que sin lugar a ninguna duda esta inspección demostró el hecho aducido por el demandante de que sobre dicho terreno le construyeron unas bienhechurías, también con esta prueba se demostró la dirección donde están ubicadas las bienhechurías, lo que compagina con la dirección mencionada por el demandante donde dijo que estaban sus bienhechurías, también con esta prueba se pudo constatar que en las bienhechurías habita una familia que manifestaron que son el grupo familiar del demandante, también se pudo observar que en el momento en que este tribunal estaba constituido se desarrollaba una actividad laboral es decir trabajadores ordenando cajas de comida pertenecientes al gobierno nacional para ser distribuidas por medio de los CLAP, lo que demuestra que una vez más que el demandante tiene la posesión de las bienhechurías, entonces no cabe la menor duda de que esta inspección judicial tiene valor probatorio por cuanto trajo varios elementos de prueba que ayudarán en la sentencia por lo que adquiere pleno valor probatorio y así se valora.
También promovió los siguientes testigos: RAMON PRIMERA, JÒSE LUIS TORREALBA PARRA. En cuanto a estos dos testigos tenemos que se observa que son las mismas personas que presenciaron el momento en que se firmó el contrato de venta entre el ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS y el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS el 4 de octubre de 2000, ya que comparando los números de cédulas de identidades con los números que aparecen en el documento privado legalmente reconocido, tenemos que son los mismos números por lo que su identificación no tiene duda, ahora bien si bien los testigos no pueden ser promovidos para demostrar una convención, también es cierto que estos testigos aparecen en el documento que fue reconocido por la parte que lo suscribió y aunado a esto existe un principio de prueba por escrito el cual si admite los testigos y aunado también al hecho de que estos testigos fueron traídos al contradictorio para que la parte demandada ejerciera su derecho al control de la prueba a pesar de estar a derecho, como lo preceptúa el artículo 26 del código adjetivo que consagra el ”principio de estadía a derecho” es decir que la parte demandada estaba a derecho y tenía conocimiento de su promoción, sin embargo no se presentó, también queda demostrado con estas declaraciones que a ambos se les hicieron las mismas preguntas y los dos afirmaron que el demandante es quien tiene la posesión del inmueble o bienhechurías y del terreno, ambos afirmaron que conocen al demandante desde hace más de 20 años y que conocen al ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, así como también que fue el demandante quien construyó las bienhechurías, ahora estos testigos por estar presente el 4 de octubre de 2000 fecha esta cuando se firmó el contrato objeto de esta causa adquieren pleno valor probatorio y se valoran de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil ya que sus declaraciones fueron concordante con las demás pruebas como por ejemplo con el mismo documento privado reconocido legalmente y con los otros testigos y muy especialmente por la edad ya que se evidencia que son personas de edades avanzadas, ya que demostraron decir la verdad y así se valoran.
En cuanto a los testigos JHONATAN SAMUEL BARRIOS GIMENEZ, y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, ya los mismos fueron analizados y valoradas sus declaraciones, así como la ratificación que hicieran de los documentos emanados de ellos y así se declara.
Asimismo, en cuanto a los testigos Delgis Ramón Medina, María Josefina Castillo, Lisset Beatriz Alvarado, Lino Augusto Belisario, y Alexis Misael Parra, en este caso, analizaremos las testimoniales como medio probatorio dentro del juicio de cumplimiento de contrato, y hay que tomar en cuenta que no solo basta promover y evacuar a los testigos, sino que sus declaraciones sean conducentes por lo tanto hay que considerar la idoneidad legal que tiene determinada prueba para demostrar los hechos que motivaron la demanda, no basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada –como se dijo antes- con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez, este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”. También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo, para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho, debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean semejantes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho, sino es indispensable que entre aquellas exista correlación y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser claro, exacto y completo, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones, conllevaría a reflexionarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso tenemos que existen en auto un principio de prueba por escrito que de acuerdo al artículo 1392 código civil es admisible esta prueba y en concordancia con el artículo 1355 y 1356 eiusdem, y con el 1399 eiusdem, ya que este artículo tarta de las presunciones.
Seguidamente, tomando en cuenta que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, tenemos que todos concordaron en que conocen al demandante desde hace más de 20 años, a todos les consta que el demandante tiene la posesión del terreno y sus bienhechurías desde hace 20 años, también todos afirmaron que fue el demandante quien construyó las bienhechurías, así también todos afirmaron que fue el demandante quien compró el terreno, con estas declaraciones queda claro y probado uno de los elementos principales de la posesión como lo es la tenencia pública, a la vista de todos, es por eso que con las máximas de experiencia podemos concluir que si las bienhechurías construidas por el demandante están a la vista de todos lo cual hace imposible que sean ocultas como es que el demandado dice que se viene a enterar del documento de compra venta firmado por su padre, si el tenia el conocimiento de que su padre le había comprado el terreno que posteriormente lo vendió por causas personales, como es que teniendo ese conocimiento no haya ejercido ninguna acción para reivindicar el terreno, esto trae y nace una duda razonable en quien aquí decide y es que, queda demostrado que el demandado si tenía conocimiento de la venta del terreno tal y como así lo reconoció nada más y nada menos que su padre quien era para ese entonces el representante legal por ser el demandado menor de edad y es casi imposible que dicha negociación se haya ocultado por tanto ,tiempo es más, de las pruebas traídas al proceso como los testigos que afirmaron que el demandante es quien ha poseído el terreno con sus bienhechurías desde hace mas de 20 años, es casi imposible creer en el argumento del demandado de que él no sabía de que al demandante su padre la había vendido el terreno, porque en una de las alegaciones del demandante cuando ,dijo que el demandado vive en la misma zona, hace casi imposible que no se enterara que alguien estaba construyendo en su terreno, ahora en cuanto al argumento del demandado de que él era menor de edad cuando su padre vendió el terreno y que por lo tanto su padre necesitaba la autorización de un juez de menores, podemos decir que, queda claro y demostrado que cuando el papa del demandado compró el terreno lo hizo con su propio patrimonio tal y como quedó demostrado en el documento privado reconocido y que el demandado no contravino este argumento, ya que lo compró con dinero de su propio peculio o patrimonio, entonces siendo así lo cual no fue un hecho negado por el demandante ni por el demandado, veamos el contenido del primer aparte del artículo 273 del código civil en el capítulo “De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes establece:
“….. Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.”

Analicemos si la situación planteada cumple con los requisitos exigidos por la norma up supra, y es que se exige que la patria potestad del menor no esté ni suspendida ni extinguida a los padres o progenitores, que el bien adquirido sea para el menor de edad, y que los progenitores están obligados a aportarles las ganancias, que el bien haya sido adquirido con el patrimonio de alguno de los progenitores, la consecuencia es que ese bien pertenece al progenitor que lo adquirió para su hijo con su patrimonio.
En el presente caso, tenemos que existe agregado a los autos en documento inicial del 1 de marzo de 2000, anotado bajo el número 35, folio 178 al folio 181, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero de 2000, documento este mediante el cual el progenitor (padre del demandado) le compró el terreno a su menor hijo pagando el precio en dinero efectivo, seguidamente de la revisión exhaustiva del documento privado reconocido legalmente tenemos que, cuando el progenitor (padre del demandado) le vendió el terreno al demandado, declaró en ese mismo documento lo siguiente que se copia textualmente; “ yo, DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº. 11.748.569 y domiciliado en Puerto Cabello en el Estado Carabobo, actuando en mi carácter de Representante Legal de mi menor hijo DENNY JESÙS HERNANDEZ GIMÈNEZ, propietario de un lote de terreno que mi persona le comprara con dinero de mi patrimonio según Documento Nº 35, folios 178 al 181, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero de 2000,…”. Con esta declaración que fue reconocida no cabe duda que el padre del demandado compró el terreno con dinero de su propio peculio y no solo esto sino que también recibió el dinero que el demandante le pagó y como en ese mismo documento declaró que el dinero era para conseguir la sanidad de su hijo que estaba enfermo para ese entonces, veamos los requisitos: no hay prueba en autos que para el momento en que el padre del demandado ejercía la representación legal estuviera suspendida o extinguida la patria potestad, también de evidencia que el terreno fue comprado por el padre para su menor hijo, igualmente en el documento consta que el padre del demandado en el momento que vendió el terreno lo hizo para buscar la sanidad de su hijo hecho este no contradicho por el demandado, también queda demostrado con el documento privado reconocido que el progenitor (padre del demandado) compró el terreno con dinero de su propio peculio es mas no hay prueba alguna de que haya sido una persona diferente que haya pagado el precio del terreno cuando lo compró lo que se demuestra entonces que fue el padre del demandado quien pagó con su propio `peculio o patrimonio el precio del terreno, y finalmente como consecuencia de que se cumplieron con todo los requisitos que exige la norma up supra como consecuencia es que, cuando el padre del progenitor vendió mediante documento privado que posteriormente lo vendió era porque lo había adquirido con dinero de su propio patrimonio y pertenecía a él lo que no había la necesidad de pedir autorización alguna podía disponer como dispuso de vender su terreno y así se decide.
En cuanto a la otra condición de que cuando el demandado cumpliera la mayoría, fue establecida y reconocido por el progenitor del demandado y aceptado por el demandante cuando firmaron el documento privado, ahora bien, queda demostrado que el demandado no ha cumplido con el contrato de compraventa privado reconocido legalmente por su padre, ya que estaba obligado a otorgar el documento definitivo de venta por lo que es aplicable en este caso el 531 del código civil establece que:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no se esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”

En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia física sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvió el asunto otorgándole a la sentencia, la calidad de "titulo"; En efecto, en estos casos la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo.
En estos casos la ejecución se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro correspondiente, acompañando copia certificada de la sentencia y ordenándole al registrador que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.
En el caso que nos ocupa, queda evidenciado que el demandado de auto no cumplió con el contrato o documento privado reconocido, por cuanto no hubo una defensa capaz de contradecir los argumentos de la demanda, solo aduciendo el demandado que él era menor de edad cuando su padre firmó el contrato, lo que sin lugar a dudas este argumento fue insuficiente ya que actualmente el demandado es mayor de edad y por lo tanto no puede retrotraerse dicha negociación, ya que las leyes no tienen efectos retroactivo, aunado además que el demandado en ningún momento alegó la nulidad de dicha negociación en el tiempo legal de 5 años tal y como así lo establece el artículo 1346 del código civil, configurándose así el primer requisito de la norma up supra, también quedó demostrado con el reconocimiento del documento privado que el padre del demandado recibió el dinero de la venta del inmueble lo que se traduce en que el demandante cumplió de forma autentica con el pago, ya que dicho documento adquirió pleno valor probatorio, igualmente resultó evidenciado que el objeto del contrato fue sobre un inmueble determinado, el cual quedó registrado bajo el número 35, folio 178 al folio 181, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero de 2000, el cual una vez que la presente sentencia quede firme y se agote el cumplimiento voluntario, se oficiará al registro inmobiliario del estado Yaracuy para que registre la presente sentencia y estampe la nota marginal correspondiente aplicando quien aquí decide el artículo antes mencionado y se tenga al ciudadano ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.501, domiciliado en la avenida Sucre entre calles 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, como propietario del inmueble de seiscientos (600 mtrs2) es decir veinticinco (25) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo ubicado en la Avenida Sucre entre calles 2 y 3 casa sin número ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y esta alinderado los cuales son los mismos desde que construí mis bienhechurías hasta los actuales momentos, Norte: solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muñoz, Sur: casas de Carmen Torres y estilista de Rodríguez, calle Sucre y Avenida el Matapalo en medio, Este: solares de Epifanio Salcedo y Lucila Escalona calle Sucre de por medio , Oeste: con el inmueble y solar de la Sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña, y así se decide.
Igualmente, como sobre dicho terreno se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar el 27 de septiembre de 2017 folios del 45 al 49, mediante oficio 322 y respondiendo el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 2017, ahora bien como la presente demanda va hacer declarada con lugar como así constará en la parte dispositiva de esta sentencia, se ordena oficiar al registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa son el inmueble registrado bajo el número 35, folio 178 al folio 181, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero de 2000, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el cciudadano, ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS contra el ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, ambos antes identificados. En consecuencia una vez que quede firme la presente sentencia y se agote el cumplimiento voluntario se ordenará el registro respectivo se sirva registrar la presente sentencia para que sirva de título de propiedad.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso de ley.
CUARTO: SE ORDENA SUPENDER la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno situado en la Avenida Sucre, entre Calles 2 y 3, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), es decir Veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con Solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muñoz; SUR: Con Casas de Carmen Torres y Estilita de Rodríguez, calle Sucre y Avenida el Matapalo en medio; ESTE: Con Solares de Epifanio Salcedo y Lucila Escalona, calle Sucre por medio y OESTE: Con inmueble y solar de la Sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando anotado bajo el numero 35, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000 de fecha 1 de marzo del año 2000. Por lo que se ordena oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
Exp. 14.854