REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 15 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.833.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JORGE ROBERTO CASTILLO MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.718, domiciliado en la avenida 7 con calle 3, sector La Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, SAMUEL ANTONIO CAMACARO PAEZ, Inpreabogado Nº 163.249.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ELIZABETH ALVAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.035, domiciliada en la calle 3, manzana H-13, urbanización Tricentenario, Chivacoa; Municipio Bruzual el estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. RAÚL A. CASTILLO V., Inpreabogado Nº 270.473.
Surge la presente incidencia por escrito, suscrito y presentado el 12 de junio de 2018, por la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH ALVAREZ RIERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RAÚL A. CASTILLO V., Inpreabogado Nº 270.473.
DE LA RECONVENCIÓN
En el presente caso la reconvención fue propuesta de la manera siguiente: Capítulo I, de los hechos, la parte demandada entre otras cosas expone que su conyugue Jorge Castillo plenamente identificado en autos como demandante, abandono el hogar desde hace muchos años y se negaba a cumplir con su manutención y la de sus hijos, situación que llevo hasta el nacimiento de su última hija Jorianny Castillo a finales del año 1996 sin ayuda de su cónyuge, la obligo a tener que trabajar más de lo habitual, ya que toda la carga económica y las otras obligación corrían por su cuenta, ya que su cónyuge la tenía en una situación de abandono material y humano, se dirigió a diferentes órganos del estado, a fines de que su cónyuge cumpliera con su obligación, el objetivo no se cumplió por que les hicieron firmar un acuerdo de caución, donde se establecía que no podían seguir viviendo juntos bajo el mismo techo, y a pesar de todo el cónyuge no cumplió con la manutención, y fue peor que tomo una conducta más agresiva y siguió ejerciendo conducta de maltrato verbal, seguidamente se le impusieron unas medidas de alejamiento a las que les hizo caso omiso y seguía con su maltrato. Capítulo II. Del
derecho, fundamenta su demanda en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del código de procedimiento civil y el artículo 365 esjudem. Capítulo III. Del petitorio. De los hechos narrados constituyen sin duda alguna una violación por parte de su cónyuge a la dignidad y el honor como mujer, esposa y madre, no solo el abandono material y humano, si no el maltrato constate, y el mismo hecho de sacarla a la fuerza del hogar común y el extremo de amenazarla de muerte, fue la causa de abandonar en contra de su voluntad el hogar en corto tiempo ya que iba todos los días a estar pendiente de sus hijos, porque el ya no vivía con ellos. Por todo lo expuesto demanda al ciudadano Jorge castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.718 para que sea condenado por el tribunal, primero: a pagar los costos y costas del presente juicio, segundo decrete el embargo preventivo de las prestaciones sociales del demandado el cual labora en el Hospital Tiburcio Garrido en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Tercero: que los inmuebles adquiridos en el matrimonio se conserven y no puedan ser vendidos, finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar. Anexa al escrito de demanda 1.) Copia de la actuación del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente en juicio de privación de custodia. 2.) Extracto de la culminación de la fase de sustanciación y paso a juicio en demanda que intente por las causales 2da y 3era la cual se decreto el desistimiento porque el demandado se llevo los niños al estado Carabobo. Solicito que este Tribunal solicite al Tribunal de Protección copia del expediente UH05-V-2008-000149, para corroborar lo expuesto en el presente escrito.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Llegado el momento para decidir la presente reconvención propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda de divorcio, y de conformidad con el artículo 366 del código de procedimiento civil, pasa este juez de cognición civil a decidir su admisibilidad o no previo las consideraciones siguientes:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus).
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza:
…”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, el artículo 365 del código de procedimiento civil señala textualmente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Asimismo, las condiciones de admisibilidad el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
De modo que, tal como lo señalan los artículos de la ley adjetiva civil, el juez para pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina patria ha reiterado que una reconvención sin justificación jurídica la hace inoperante es decir inadmisible, tal criterio es sostenido en la sentencia de la sala constitucional del 10 de diciembre de 2009 expediente 08-0638 sentencia 1722:
“…Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la reconvención propuesta, se evidencia que no existe ni la forma, ni manera de poder hacer un estudio íntegro de los requisitos de procedencia para que pueda ser admitida o no, ya que lo único que se estableció por la parte demandada fue su mención nada mas, por lo tanto no instituyó si había un hecho nuevo, solo es una reconvención pura y simple o genérica, y que lo único que aludió es la contradicción de la demanda propuesta en su contra, además tanto la demanda como su contestación adujeron el abandono voluntario y la agresiones consagradas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del código de procedimiento civil, cada quien a su favor.
Entonces, esta reconvención si no es posible revisar los requisitos –como se dijo antes- ha incurrido en una improcedencia y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH ALVAREZ RIERA, asistida por el abogado en ejercicio, RAÚL A. CASTILLO V., Inpreabogado Nº 270.473, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los quince días (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
Exp. 14833
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