REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 27 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.788.
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CATALINO GIMÉNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.567.864, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIULKA MARINA SILVA VELÓZ y LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 148.825 y 154.811 respectivamente. (Folio 04).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID GARCÍA GIMÉNEZ, EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ, ADA IVELIZ GARCÍA GIMÉNEZ y HAIDEÉ JOSEFINA GARCÍA GIMÉNEZ, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la calle 28, sector Las Piedras, a una cuadra del Centro Diagnóstico Integral (CDI) del Municipio Independencia Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS DAVID GARCÍA GIMÉNEZ y EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710. (Folio 46).

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ CATALINO GIMÉNEZ GUEVARA, debidamente representado por los abogados en ejercicios SIULKA MARINA SILVA VELOZ y LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 148.825 y 154.811, contra los ciudadanos DAVID GARCÍA GIMÉNEZ, EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ, ADA IVELIZ GARCÍA GIMÉNEZ y HAIDEÉ JOSEFINA GARCÍA GIMÉNEZ, up supra identificados, por PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, recibida por distribución el 05 de diciembre de 2016.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“… En fecha 27 de Enero de 1.983, nuestro mandate anteriormente identificado junto con su hermana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios de hogar, cédula de identidad Nº V -1.854.189, de este domicilio, y civilmente hábil, solicitaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Titulo Supletorio en su favor, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar de las características siguientes: bases de mampostería, paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta de una sala de recibo, tres (3) dormitorios, baños, wáter, lavadero, puertas de hierro con su instalación de agua y luz eléctrica, cocina y comedor de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, en un área de terreno municipal, que mide doce (12) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de fondo, equivalentes a Quinientos Cuarentas Metros Cuadrados (540m2) de superficie, situada en la Calle 28 del Municipio Urbano Independencia, Distrito San Felipe, (hoy Municipio Independencia) del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Raúl González; SUR: Casa de Ramón Alvarado; ESTE: Solar y Casa de Jesús Jiménez y OESTE: Calle 28 que es su frente. El referido Titulo Supletorio fue acordado a favor de nuestro mandante y la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA, en fecha 02 de Febrero del año 1983, bajo el Nº 645, para lo cual acompañamos Copia Mecanografiada debidamente certificada del referido Titilo Supletorio, el cual acompañamos marcado con la letra “B”. Es el caso, ciudadano Juez, la relación entre mi mandante y su hermana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA, era una relación armoniosa, de convivencia familiar hasta que el día 29 de Enero del año 1992, fallece la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA, tal como consta en Acta de Defunción, la cual acompañamos en copia certificada con la letra “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, a raíz de la muerte de la ciudadana antes mencionada y hermana de nuestro mandante JOSE CATALINO JIMENEZ GUEVARA, plenamente identificado, los hijos de la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA (hoy fallecida) empezaron hacerle difícil la vida a nuestro mandante, al punto de haberlo sacado de su propia casa que habitaba junto con su hermana. A raíz de ese momento y con el transcurrir de los años se gestionaron varias diligencias para llegar a un entendimiento de que mi mandante volviese a ocupar el inmueble que con mucho sacrificio fue levantado junto con su hermana y siempre recibiendo como respuestas una negativa por parte de los hijos de la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA, DAVID GARCIA GIMENEZ, EDGAR GARCIA GIMENEZ, ADA IVELIS GARCIA GIMENEZ y HAIDEE JOSEFINA GARCIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el mismo inmueble propiedad de nuestro mandante, es decir, Calle 28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes alegan ser los propietarios del referido bien inmueble. De igual manera se han hecho gestiones para llegar a un acuerdo amigable para hacer una partición del referido bien inmueble y también ha sido imposible tener una respuesta positiva por parte de los hijos de la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVRA. Nuestro Código Civil establece lo siguiente en relación a la Comunidad: Artículo 759 La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales. El Artículo 768 ejusdem, establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…” El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”Asimismo, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:”La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”. Es por ello, que ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos DAVID GARCIA GIMENEZ, EDGAR GARCIA GIMENEZ, ADA IVELIS GARCIA GIMENEZ Y HAIDEE JOSEFINA GARCIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la partición del bien inmueble consistente de una (1) casa para habitación familiar de las características siguientes: bases de mampostería, paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta de una sala de recibo, tres (3) dormitorios, baños, wáter, lavadero, puertas de hierro con su instalación de agua y luz eléctrica, cocina, en un área de terreno municipal, que mide doce (12) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de fondo, equivalentes a Quinientos Cuarenta Metros Cuadrado (540 m2) de superficie, situada en la Calle 28 del Municipio Urbano Independencia, Distrito San Felipe (hoy Municipio Independencia) del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa de Raúl González; SUR: Casa de Ramón Alvarado; ESTE: Solar y casa de Jesús Jiménez y OESTE: Calle 28 que es su frente, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a la partición del bien inmueble que consta en la Copia Certificada Mecanografiada de Titulo Supletorio bajo el Nº 645, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se acompaña con la presente demanda a los fines de que se haga la partición, siendo que la misma sea en cincuenta por ciento (50%) para mi demandante y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos de la hoy fallecida DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA, quien fuera hermana de nuestro mandante. De igual manera para que convengan en el pago de los costos y costas procesales que origine dicho procedimiento; así como los honorarios profesionales del abogado que se genere. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:, “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1ºEl embargo de mueble; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. “Es por ello que de conformidad con el referido artículo, solicito, medida de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble y por ello solicito a ese digno Juzgado para que oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines, de que se abstenga de registrar cualquier venta sobre el referido bien inmueble y/o registro de cualquier documento que tenga que ver con el referido inmueble. Asimismo, solicitamos la medida de secuestro sobre el referido bien inmueble. Para los efectos de la citación de los demandados, la misma debe practicarse final de la calle 28, Sector las piedras a una cuadra del centro Diagnostico Integral (C.D.I). Municipio Independencia del estado Yaracuy. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,oo) equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,72 U.T) Por último, solicitamos que la presente demanda de Partición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los Pronunciamientos de LEY…”

El 12 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda ordenando emplazar al demandado de autos y se aperturó los cuadernos de medidas solicitados. (Folios 12 al 16).
El 13 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la compulsa. (Folio 17). Dejando constancia el alguacil de este despacho de los emolumentos presentados. (Folio 18).
El 06 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron Medida Innominada. (Folio 19).
El 10 de febrero de 2017, el Tribunal ordena abrir los respectivos cuadernos de medidas que fueron solicitados por la parte actora el día 06 de febrero del 2017. (Folio 20).
El 13 de febrero de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación de la demandada ADA IVELIZ GARCÍA GIMÉNEZ, debidamente firmada. (Folios 21 y 22). En fecha 21 de febrero de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación de HAIDEÉ JOSEFINA GARCÍA GIMÉNEZ, debidamente firmada. (Folio 23 y 24).
En fecha 13 de marzo de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación de los ciudadanos DAVID GARCÍA GIMÉNEZ y EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ, donde deja expresa constancia que fue imposible su localización. (Folio 25 y 26).
En fecha 21 de marzo, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal la citación de los demandados por medio de carteles. (Folio 34).
El 24 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de los demandados de autos. (Folios 35 y 36).
El 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos para las copias certificadas de los respectivos cuadernos de medidas. (Folio 37). En esta misma fecha el secretario dejó constancia de la entrega del cartel de citación al apoderado judicial de la parte actora a los efectos de su publicación. (Folio 38).
El 26 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplara de los carteles de citación publicado en el Diario Yaracuy Al Día y el Diario La Mosca. (Folios 39, 40 y 41). En esta misma fecha este Tribunal ordena desglosarlo y agregarlo a los autos de la presente causa(Folio 42). En fecha 17 de mayo el Secretario de este Tribunal fijo los carteles de los codemandados. (Folio 43).
En fecha 09 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal deja constancia del vencimiento de los (15) días para que los codemandados se den por citados. (Folio 44).
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal designar Defensor Ad Litem. (Folio 45). En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal designa como defensor Ad Litem al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO. (Folio 46 y 47).
En fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de defensor EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folio 48 y 49).
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, consigno escrito donde solicita nueva oportunidad para cumplir con el compromiso adquirido al que fue designado. (Folio 50, 51 y 52).
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal fijo nueva oportunidad al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO para su aceptación o excusa al cual fue designado. (Folio 53). En fecha 04 julio de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO acepta la defensa del ciudadano antes identificado. (Folio 54).
En fecha 19 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, en su carácter de defensor Ad Litem. (Folio 55).
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 19 de julio del presente año. (Folio 56).
En fecha 14 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folio 58 y 59).
En fecha 02 de octubre de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO en su carácter de defensor Ad Litem consignó escrito de la contestación de la demanda. (Folios del 60 al 66).
En fecha 16 de octubre de 2017, el Secretario de este Tribunal hace constar que vence el lapso de pruebas en la presente causa. (Folio 67).
Ahora bien, el defensor judicial de la parte demandada el 02 de octubre de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda que cursan a los folios 60 al 66 y entre otras cosas señala en el capitulo V de la Contestación:

“…En base a los criterios explicados fundamentamos nuestra oposición a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo el valor probatorio del instrumento fundamental promovido por el demandante para hacer valer un hipotético derecho frente a mis defendidos, ciudadanos DAVID GARCÍA GIMÉNEZ y EDGAR GARCÍA GIMÉNEZ.
Aunando a la improcedencia de la pretensión delatada tal como se explico en el aparte anterior, tenemos que al solicitar la PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE en litigio (concediendo el beneficio de la duda), la misma ha de intentarse en contra de legítimos dueños del inmueble, que ha decir del demandante, corresponde tanto al propio demandante como co-propietario y la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA ya fallecida, en una proporción de 50% para cada uno. Pero el cincuenta (50) por ciento que le correspondía a la co-propietaria fallecida ha de distribuirse entre sus legítimos herederos, que ha de determinarse mediante una DECLARACÍON DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde estarían involucrados mis representados. Al no indicar el demandante la existencia de tal documento o JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA mal se puede requerir de mis representados mediante la presente demanda en su contra, asumir una responsabilidad que no tienen por carácter de cualidad para tal fin. Como nota relacionada ha de observarse que el apellido de la ciudadana DARIA ANTONIA JIMENEZ GUEVARA (co-propietaria fallecida), se diferencia al resto de los miembros de la familia que en teoría se convierten en hipotéticos herederos, lo cual resulta en un impedimento para normalizar la documentación que el demandante requiere para obtener mejor derecho en su pretensión, razón de más para oponernos a la presente demanda tal como fue expresado…”

El 16 de octubre de 2017, el Secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la constatación de la demanda. (Folio 67).
El 17 de octubre de 2017, el Tribunal dicto sentencia declarando procedente la oposición interpuesta por el Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folios 68 al 73).
El 13 de noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal dejo constancia que el Abogado Emilio Escalona, defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 74).
El 20 de noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal dejo constancia que las abogadas Siulka Marina Silva Velóz y Lening Stive Díaz López, Inpreabogado Nros. 148.825 y 154.811 respectivamente, apoderados judicial de la parte actora presentaron escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 74).
El 22 de noviembre de 2017, el Secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (Folio 76)
El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal ordeno agregar a sus autos los escritos de pruebas. (Folios 77 al 94).
El 4 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto auto donde admitió escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso. (Folios 95 al 98).
El 7 de diciembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que se escucharon las testimoniales de las ciudadanas Sagrada Milagro Parra de Hernández y Ofelia Josefina Giménez de Quevedo testigos promovidos por la parte actora, Asimismo se dejó constancia que la testigo María Teolinda Tacoa de Carmona no compareció a dicho acto. (Folio 99 al 103).
El 30 de enero de 2017, se recibió oficio Nº DC/002-2018 proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; se acordó darle entrada y agregarlo al expediente. (Folios 104 y 105).
El 06 de marzo de 2018, el Defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 106 y 107). En la misma fecha tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio. Asimismo se dejo constancia del lapso de ocho días para que las partes presenten observaciones a los informes de la contraria. (Folio 108)
El 12 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita ratificar el oficio enviado al Consejo Nacional Electoral. (Folio 109).
El 14 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto donde acuerda oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral. (Folio 110 y 111).
El 16 de marzo de 2018, el Secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte presente sus observaciones escritas a los informes de la contraria en el presente juicio. (Folio 112).
El 24 de abril de 2018, se recibió oficio Nº OREY/CRES/051/2018 proveniente de la de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy; se acordó darle entrada y agregarlo al expediente. (Folios 113 al 116).
El 15 de mayo de 2018, el Tribunal dicto auto donde se constata que en la presente fecha correspondía dictar sentencia definitiva y en virtud de la complejidad de la causa, difiriéndose la misma por un plazo de treinta (30) días continuos. (Folio 117).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Ahora bien, narrado todo el iter procesal es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aquí se establece cual es el requisito.
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Con respecto a la prueba fehaciente, veamos la sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R. MATA contra G.T., se estableció:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como un titulo supletorio número 645 evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy sobre el inmueble (bienhechuría)(folios 6 y 7) que se quiere partir, ahora bien el titulo supletorio no está registrado y según se narra en el libelo la vivienda a que alude ha sido construida sobre un terreno propiedad del Municipio. En efecto, si el título de propiedad de las bienhechurías cuya división reclama el demandante no es un documento registrado, mal puede pedirse la partición del mismo ya que tratándose de un inmueble debe estar debidamente protocolizado para que pueda ser oponible a terceros, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, así ha sido el criterio en la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 13 de febrero de 2012, Exp: Nº. 2011-000427, en el cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”
Entonces lo anterior, sobre el documento de propiedad de las Bienhechurías objeto de partición, tenía la parte actora que darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley adjetiva, al no estar debidamente registrado se concluye que la presente demanda no se apoyó en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, considerando de esta manera, que no se cumplió con el requisito de procedencia de la presente acción, considerando que al no prosperar los requisitos de procedencia de la presente acción resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar el resto del acervo probatorio. En consecuencia a lo anteriormente expuesto le es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda de Partición,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE interpuesto JOSÉ CATALINO GIMÉNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.567.864, de este domicilio, representado por los Abogados SIULKA MARINA SILVA VELÓZ y LENING STIVE DÍAZ LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 148.825 y 154.811 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal y de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y del derecho de recurrir del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/
Exp. N° 14.788.