REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 27 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.893.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARACOI, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano WILFRIDO ALBERTO SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.064.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.8132.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FK FERRETERÍA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENYMAR DOMINGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 238.938 y 20.918 respectivamente.-
Recibida como ha sido por distribución el 13 de marzo de 2018, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.8132, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARACOI, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano WILFRIDO ALBERTO SALAS FELICE, contra la Sociedad de Comercio FK FERRETERÍA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, plenamente identificados.
El 16 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a la Sociedad de Comercio FK FERRETERÍA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ (Folios 65 y 66).
El 04 de abril 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 67). Asimismo, el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 68).
El 10 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada consignó diligencia donde presento copia del poder. (Folios 69 al 71).
El 14 de mayo de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado consigno boleta de citación de la Sociedad de Comercio FK FERRETERÍA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, siendo imposible su localización. (Folios 72 al 78).
El 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia donde solicita el uso de medios alternativos de solución de conflicto y se acuerde acto conciliatorio entre las partes. (Folio 79).
El 01 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto donde se fijó para el tercer día de despacho a las 02:00 de la tarde, para llevar a cabo la audiencia conciliatoria. (Folio 80).
El 07 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, a los fines de aplicar los Medios de Resolución de Conflicto. (Folio 81).
El 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consigo escrito de contestación a la demanda en el presente juicio. (Folios 82 al 84). Asimismo en la misma fecha el Tribunal dicto auto certificando los días de despacho desde el 10 de mayo de 2018 (exclusive) hasta el 07 de junio de 2018 (inclusive). (Folio 85). Por auto de este mismo día el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 86).
El 19 de junio de 2018, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente al auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (Folio 87).
El 25 de junio de 2018, se recibió escrito de convenimiento presentado por los apoderados judiciales de las partes, donde exponen lo siguiente.
“… A los fines de dar por terminado el presente juicio hemos convenido en que la parte demandada paga a la demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), con el referido pago la accionante considera satisfecha todas su pretensiones, libera a la demandante de cualquier obligación o responsabilidad sobre las condiciones del inmueble, asimismo la demandante recibe conforme el inmueble por lo que solicito del Tribunal la entrega de las llaves del Local Comercial objeto del presente juicio las cuales fueron consignadas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda. El pago aquí indicado lo hace la demandada mediante cheque librado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 08693808, de fecha 25/06/2018, del cual se acompaña copia fotostática. Pedimos al Tribunal procede a homologar el presente acuerdo y proceda a impartir el carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre y archivo del expediente…” (Folios 88 y 89).
Por auto de este mismo día el Secretario de este Tribunal certifico copias del cheque consignado ante este Tribunal. (Folio 90). Asimismo compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el objeto de retirar el cheque Nº 08693808, así como las llaves pertenecientes al inmueble que fueron consignados por el apoderado judicial de la parte demandada y entregadas por el Secretario de este Tribunal. (Folio 91)
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Este Tribunal, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el caso bajo estudio, quien aquí decide constata que el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad para convenir , según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 07, Tomo 165 del doce (12) de diciembre de 2017, inserto en actas a los folios 5 al 7 del expediente, así como el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, se encuentra también facultado para convenir, según poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 69, Tomo 17, folios 247 hasta el 249, del dieciséis (16) de abril del año 2018, folio 70 y su vuelto, por lo que hizo entrega del juego de llaves perteneciente al local comercial ubicado en la Avenida La Patria, cruce con la avenida 2 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como un cheque con el N° 08693808, emitido por FK, C.A., contra de la cuenta N° 01082412550100012746, del Banco Provincial, librado el 25 de junio de 2018, a favor de la Sociedad Mercantil ARACOI S.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, el 25 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes, el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARACOI, S.A, en la persona de su Presidente, ciudadano WILFREDO ALBERTO SALAS FELICE y el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil F.K.,C.A., parte demandada, representada por su Vicepresidente, ciudadano FRANKLIN JOSÈ SADEDIN YÀNEZ.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Años: 208° Independencia y 159°Federación
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.893
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