REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2018.
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.907
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGELA ROSA SUÁREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUÁREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUÁREZ, HÉCTOR LUIS GUARECUCO SUÁREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUÁREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LÓPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LÓPEZ Y RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.537.401, V-9.623.182, V-12.244.055, V-9.602.104, V-9.602.103, V-7.589.083, V-7.589.082 y V-14.334.737, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.193.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIVIS RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERIXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, MARIA DE LOS ANGELES PIÑA RODRÍGUEZ, AROLDO MANUEL MENDOZA MENDOZA, ELIVAN ENRIQUE PETIT OROPEZA Y MARIA YUNICE FLORES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.115.472, V-19.180.598, V-15.338.873, V-20.178.668, V-18.145.473, V-18.546.247, V-12.076.020, V-14.997.353 y V-4.968.203, respectivamente.
Recibida como ha sido por distribución el 19 de Junio de 2018, la presente demanda relativa al juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.193 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGELA ROSA SUÁREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUÁREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUÁREZ, HÉCTOR LUIS GUARECUCO SUÁREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUÁREZ, BELKISMERCEDES GUARECUCO LÓPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LÓPEZ, antes identificados, en el cual se desprende lo siguiente:

“…El 25 de Octubre del 2016 el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL IPSA Nº 14.571, en representación de la Familia Guarecuco Hernández, asistiendo a la ciudadana MARYCRUZ GUARECUCO HERNANDEZ CI: V- 18.115.473, ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Manuel Monge Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno y fue declarando admisible la pretensión del Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana MARYCRUZ GUARECUCO HERNANDEZ, ya identificada. La cual se le da entrada a la causa bajo el Nº 3.893-16, copia fiel y exacta del Titulo Supletorio, otorgado al de cujus RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Febrero de 1992, quedando como videncia del fraude cometido el segundo Titulo Supletorio el Nº 3.892-16 incoado por los ciudadanos MARYCRUZ GUARECUCO HERNANDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNANDEZ, DEYBY RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, ERIXON RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ Y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ y un tercer Título Supletorio con el Nº 4038-16 el cual fue introducido en nombre de ALEDY JOSEFINA HERNANDEZ esta actividad ha provocado en mis representados una terrible situación de angustia tomando en consideración el dolor que ha tenido que soportar mi representada y sus hijos y la masa de herederos que se refleja en el acta de defunción ante la perspectiva de la mala intención de la parte demandada en quedarse con los bienes familiares y utilizando testigos que obran de manera falsa ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Manuel Monge Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ocasionado en nuestra representada y herederos, daños psicológicos, económicos y materiales.
Alega la parte que solicito el titulo supletorio, que su representante: ciudadano Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL inscrito bajo el Nº de I.P.S.A. 14.571, conjuntamente con ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNANDEZ, DEIVIS RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, ERIXON RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ ALEDY JOSEFINA HERNANDEZ Y LOS CIUDADANOS MARIA DE LOS ANGELES PIÑA RODRIGUEZ, AROLDO MAUNEL MENDOZA MENDOZA, quienes fungen como testigos. Manifestaron falsamente para poseer derecho de propiedad dominio y posesión sobre una bienhechurías que describen a solicitud, que signadas por ese despacho judicial, en fecha de 25 de Octubre del 2016 e le da entrada a la causa bajo Nº 3.892-16, 3893-16 y la Nº 4038-16 de fecha 12 de diciembre del 2016 donde de los dos primeros valiéndose de su buena fe finge como testigo del acto, los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES PIÑA RODRIGUEZ Y AROLDO MANUEL MENDOZA MENDOZA titulares de la cedula de identidad V- 18.546.247 y V- 12.076.020, respectivamente y solicitan títulos supletorios, el primero signado bajo el numero 3.892-16, y fue registrado de manera ilícita en el Registro Subalterno del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el Nº06 Folios 32 Tomo IV Protocolo Primero del año 2016; que reza en su tenor un área de terreno de propiedad del INTI situado en la Avenida Principal de Yumare carretera vía Marín Aroa sector el Resbalón de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con un área de terreno de cuatro mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (4.345,76 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Principal de Yumare carretera vieja vía Marín Aroa SUR: Propiedad de Juan Manuel Montes y Marycruz Guarecuco y Pascual Pineda ESTE: Calle la quesera OESTE: Propiedad de los Señores Doris Rojas y Roberto Morillo, donde la bienhechurías y mejoras constan de un inmueble tipo galpón edificado con techo de acerolit sobre vigas de hierro y piso de cemento con paredes de bloques frisados y piso de cemento constante de 2 cuerpos el primero que da a su frente y que tiene un salón para la venta y atención al público con techo Raso de anime y aluminio, porcelana en las paredes y una oficina con tabique de yeso vidrio madera y alfombra de konguer, un salón para depósitos con techo Raso anime y aluminio un dormitorio con su baño y una escalera de concreto que da acceso a la oficina a la parte alta de un corredor y una puerta que da al estacionamiento segundo que da a su fondo la cual tiene un salón con porcelana en las paredes un lavadero para cantaras un tanque elevado para agua con capacidad de 15000 litros y una vivienda con 2 dormitorios una cocina grande, un corredor para recibos y un baño encontrándose todo el conjunto de acometidas de aguas blancas y negras en un área de construcción de seiscientos noventa y siete metros con cincuenta y tres metros cuadrados (696.53 mts2) habiendo invertido, en su construcción la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000 Bs) y donde se solicitan el referido titulo que le acreditan la propiedad en las bienhechurías presentando a los ciudadanos de nombre: MARIA DE LOS ANGELES PIÑA RODRIGUEZ Y AROLDO MANUEL MENDOZA MENDOZA, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.546.247 y V- 12.076.020, respectivamente, quienes fungen como testigos del acto, y con intención de valerse de la buena fe, invocada el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, de igual manera solicita la parte demandada en un área de terreno de propiedad del INTI con el Titulo Supletorio Numero 3893-16, Registrado de manera ilícita dentro del Registro Subalterno del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el Nº 07 Folio 42 al 53 Tomo IV Protocolo Primero del año 2016 el cual está situado en la calle el Resbalón del sector Resbalón Yumare Municipio Manuel Monge estado Yaracuy con un área de terreno de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Quesera Yumare, SUR: Sector Resbalón ESTE: Propiedad del señor Yason Colina y OESTE: Propiedad del Señor Pascual Pineda, terreno sobre el cual ellos dicen haber construido y fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal unos bienhechurías que consisten en una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, porche, acometidas de aguas blancas y negras con un área de construcción de sesenta metros con ochenta y seis metros cuadrados (70,86 mts2) donde supuestamente invirtieron la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) y donde solicitan el referido titulo que les acredita la propiedad de las bienhechurías invocando nuevamente a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PIÑA RODRIGUEZ Y AROLDO MANUEL MENDOZA MENDOZA, previamente identificados como testigos de este acto y el tercer Titulo Supletorio signado con el numero 4038-16, incoado por la ciudadana ALEDY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.934, quien no forma parte de los herederos del ciudadano RAFAEL GUARECUCO el cual fue registrado de manera ilícita en el Registro Subalternó del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el número 01 Folio 5 IV Protocolo Primero del año 2017, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Avenida Principal de Yumare, Sector Resbalón de la ciudad de Yumare, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; consistente en unas mejoras y ampliaciones representadas por una casa construida con paredes de bloques de concreto frisados, techo de machimbrado, piso de cemento pulido, puertas y protectores de entrada y salida de hierro, aluminio vidrios; distribuida interiormente en Dos (“) habitaciones, Dos (2) Salas de Baño, Una (1) Sala, Cocina-Comedor, Porche, Garaje y Lavadero; cuenta también con una (1) Piscina (Tipo tanque),Un (1) Deposito y Una (1) Perrera, cercada en su totalidad con paredes de bloques de cemento sin friso, con cerco eléctrico y provistas de Dos (2) Portones corredizos; posee un área de terreno de Doscientos noventa con Treinta y Nueve Metros Cuadrados (290,39 mtrs2); n y un área de Construcción de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados (176,86 mtrs2), alegando haber invertido Nueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil pulido, puertas y protectores de entrada y salida de hierro, aluminio vidrios; distribuida interiormente en Dos (2) habitaciones, Dos (2) Salas de Baño, Una (1) Sala Cocina- Comedor, Porche, Garaje y Lavadero; cuenta también con una (1) Piscina (Tipo tanque), Un (1) Deposito y Una (1) Perrera, cercada en su totalidad con paredes de bloques de cemento sin friso, con cerco eléctrico y provistas dedos (2) Portones corredizos: posee un área de terreno de Doscientos noventa coma Treinta Y nueve Metros Cuadrados(290,39 mtrs2); y un área de Construcción de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados (176,86 mtrs2), alegando haber invertido Nueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (9.420.000 Bs) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Av. Principal de Yumare vía Aroa- San Felipe; SUR: Propiedad de Rafael Guarecuco; ESTE: Propiedad de Rafael Guarecuco y OESTE: Propiedad de Ada Hernández. Fueron testigos ELIVAN ENRIQUE PETIT OROPEZA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.353 y MARIA YUNICE FLORES OJEDA venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-4.968.203.
Ciudadano Juez, se hace necesario resaltar que estas aseveraciones no son absolutamente ciertas, por cuanto dichas propiedades fueron construidos a expensas del decujus RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO no a expensas de su hija MARYCRUZ GUARECUCO HERNANDEZ y demás hermanos, y mucho menos de la ciudadana ALEDY JOSEFINA HERNANDEZ, quien no forma parte de los herederos.
En conclusión: La ciudadana Marycruz Guarecuco Hernández ha forjado documentos sobré una propiedad exclusiva y sobre las referidas bienhechurías, lesionando la legítima `propiedad, dominio y posesión de dicho inmueble que en vida le correspondió al causante, el fallecido RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO, burlando el Derecho del resto de los herederos.
Las bienhechurías referidas del título supletorio objeto de la presente pretensión no es único y exclusivo de MARY CRUZ GUARECUCO por cuanto pertenece a los demás hijos del fallecido, por lo tanto la ciudadana Marycruz ha lesionado la legítima de sus demás hermanos, por cuanto el titulo supletorio lesiona derechos a terceros, en consecuencia la evacuación del referido titulo supletorio realizado es anulable a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil vigente…”

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Descritas las actuaciones en la presente causa se evidencia entonces, que los actores ciudadanos ÁNGELA ROSA SUÁREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUÁREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUÁREZ, HÉCTOR LUIS GUARECUCO SUÁREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUÁREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LÓPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LÓPEZ Y RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LÓPEZ, que intenta la nulidad de los títulos supletorios Nros. 3892/2016, evacuado el 25 de octubre de 2016, a favor de la ciudadana MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, en conjunto con sus hermanos ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNANDEZ, DEIVIS RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, ERIXON RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ, FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNANDEZ; 3893/2016, evacuado el 25 de octubre de 2016, evacuado a favor de la ciudadana MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ y el título supletorio N° 4038/2016, evacuado el 06 de diciembre de 2016, a favor de la ciudadana ALEDY JOSEFINA HERNÁNDEZ, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae dichos títulos son propiedad del ciudadano RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.377.540, que falleció el 28 de septiembre de 2016. Ahora bien, como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas los originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, y que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discuta el derecho que esté implícito en dicha actuación no contenciosa, pero no de manera autónoma.
Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial que fue declarada por un funcionario competente como lo es el juez, que en definitiva los mal llamado títulos supletorios, son inspecciones oculares porque el juez no constata nada personalmente, sino que se basa en los dichos o declaraciones de los testigos traídos por el solicitante, ahora lo que si invalida estas justificaciones es su no ratificación, en un juicio por parte de los testigos, es decir, que quien quiere hacer valer su derecho plasmado en dicha actuación extrajudicial tiene que someter a los testigos al contradictorio para así dar cumplimiento al principio probatorio del control de la prueba y es así como su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión -nada mas- que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio – se repite- donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.
Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión -por ejemplo- aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
En el asunto de especie, se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la otra es la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, el justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudieran tener los accionantes, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, la presente acción de nulidad de título supletorio no encuadra en ninguna disposición adjetiva ni sustantiva, ya que los demandantes fundamenta su acción en el artículo 1483 del Código Civil, lo cual es inaplicable ya que dicha norma se refiere es a la nulidad de la venta de una cosa ajena y lo demandado no es una venta, ni trae explícitamente por ninguna parte el derecho de ejercer una acción de nulidad de título supletorio, y en el caso de que se quiera hacer decaer los efectos de esa justificación solo tiene que hacerlo en un juicio donde promueva la justificación o titulo supletorio como demostración de algún derecho pero siempre trayendo al contradictorio a los testigos, porque al final de cuentas las justificaciones de perpetúa memoria son declaraciones judiciales que dicta un juez pero sobre las declaraciones de los testigos y –como se repite- quedando siempre los derechos de tercero a salvo.
Entonces, sería ilógico que una acción de nulidad que no está sustentada en ninguna norma –menos en el 1483 eiusdem- pudiera anular una declaración judicial seria una inseguridad jurídica total, se estaría violando la expectativa plausible o confianza legitima. Ahora bien, al no estar dicha acción tutelada en ninguna disposición jurídica quiere decir entonces que no existe y al no existir la acción entonces es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, quiere decir esto que el demandante en el momento de interponer su acción debe de tener un interés jurídico actual, es decir, que ese derecho sea exigible inmediatamente y que este sustentado en una norma jurídica para así poder obtener del juez una tutela judicial efectiva, no puede pretender los demandantes que con una simple declaración en donde no expresa el objeto y las razones en que se fundamenta su acción inexistente a convertirla en una acción existente y tutelada sería contrario a derecho se estaría de una forma derogando las normas procesales adjetivas, nos convertiríamos los jueces en legisladores situación está totalmente inconstitucional, es por eso que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una de las causales de inadmisibilidad de la demanda es que la acción sea contraria a la ley como así ha incurrido en la presente acción, porque tal argumento de quien decide está sustentado en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil cuando dispone que “ …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….”
Ahora, la norma antes copiadas, también trae incrustado en su contenido que, el actor o demandante puede obtener una tutela judicial efectiva cuando su interés pueda ser satisfecho con otra acción, como por ejemplo, la reivindicación, , pero nunca con una nulidad de título supletorio, en virtud de los señalamientos hechos por el actor, que dichas bienhechurías pertenecen RAFAEL EVANGELISTA GUARECUCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.377.540, que falleció el 28 de septiembre de 2016, según documento anotado bajo el NB° 37, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1981, por lo tanto, la presente acción entonces es inadmisible por ser contraria a derecho y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe forzosamente declarar: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos ÁNGELA ROSA SUÁREZ DE GUARECUCO, EDGAR ARGENIS GUARECUCO, ANGEL ORLANDO GUARECUCO SUÁREZ, ROGER RAFAEL GUARECUCO SUÁREZ, HÉCTOR LUIS GUARECUCO SUÁREZ, NELLY MILEXA GUARECUCO SUÁREZ, BELKIS MERCEDES GUARECUCO LÓPEZ, CARMEN ALICIA GUARECUCO LÓPEZ Y RAFAEL ANTONIO GUARECUCO LÓPEZ, antes identificados, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp. 14.907