REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° Y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.908
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.-
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALBERTO MENDOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.557.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YNDIANA LEÓN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 140.948.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINEY DEL SOCORRO CASTILLO MONTERROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.582.929.

Vista la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, recibida por distribución en 25 de junio de 2018, presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO MENDOZA RAMÍREZ, antes identificado, contra su cónyuge ciudadana LINEY DEL SOCORRO CASTILLO MONTERROZA, ut supra identificada, y de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora señaló como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle 3, Barrio Bolívar, casa 20-10, casa color amarillo”, más adelante, en el aparte CONCLUSIONES Y PETITORIO, volvió a señalar la misma dirección, a los efectos de la citación de la demandada, y estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: “avenida el trocadero o calle 4, entre carrera 6 y avenida perimetral”, constatando que el actor en ningún momento señala en la ciudad o la ubicación en el estado Yaracuy donde se encuentran dichas direcciones, a los efectos de practicar la citación de la demandada de autos o posteriores notificaciones en caso de ser necesario, siendo esto uno de los requisitos a cumplir de acuerdo al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es a la parte actora a quien va dirigida esta carga procesal, a los fines de que el Juez se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Además de los requisitos de forma que debe llenar la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…omissis…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, para el presente caso, se encuentra el requisito establecido en el artículo 754 eiusdem, referido al domicilio conyugal, que establece: “Es competente para conocer los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: Ordena al accionante ciudadano EDGAR ALBERTO MENDOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.557, antes identificado, a que corrija el defecto antes indicado; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.908