JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7929
ADOPTANTE: MARIANGELICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, del mismo domicilio.
ADOPTADA: GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, del mismo domicilio.
MOTIVO: ADOPCIÓN SIMPLE.
SENTENCIA: INCIDENTAL.
CAUSA: CIVIL.
I
En fecha quince (15) de junio de 2018, se recibió por distribución la presente escrito de solicitud de Adopción Simple, interpuesto por las ciudadanas MARIANGELICA PEREIRA ROA y GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.642.242 y V-27.648.468, domiciliadas en la Avenida 3 entre Calles 3 y 4, casa número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, del mismo domicilio, por ADOPCIÓN SIMPLE fundamentada en los artículos 252 y 256 del Código Civil Venezolano y en los artículos 1, 3, 5, 13, 22 y siguientes de la Ley de Adopción Vigente;.
En la misma exponen las solicitantes:
“…Es es caso que la nombrada GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, identificada, es hija legítima de BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, identificado abogado asistente de las solicitantes, quien debe consentir también en esta solicitud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.506.089 y de igual residencia y domicilio que las peticientes (sic) y de MARIZOL BLANCO AGUIAR, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular en vida de la cédula de identidad No. V-7.905.629, fallecida en la población de Nirgua Edo. Yaracuy, en fecha: 01 de julio del año 2.010, según se constata; el primer extremo en acta de nacimiento inscrita ante la oficina de registro civil del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy con el No. 64, de fecha: 28 de enero del año 2.000, que se anexa y marca “a”; El segundo extremo en acta de matrimonio inscrita ante la misma oficina numerada 10 de fecha: 27 de julio de 1.991, que se anexa y marca “b” y el tercer extremo en acta de defunción de la nombrada cónyuge fallecida, inscrita ante el mismo despacho numerada 108 de fecha: 01 de julio de 2.010, que se anexa y marca “c”. Así las cosas, al momento del fallecimiento de su prenotada madre, Gabriela Virginia contaba con solo 10 años de edad.
Resultó Ciudadano juez, que en fecha 23 de marzo de 2.011 los mencionados e identificados Balmore Rodríguez Noguera y Mariangélica Pereira Roa, convinimos en formalizar ante la dirección del registro civil del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, una unión estable de hecho, equiparable al matrimonio ex artículo 77 constitucional, que se ha mantenido hasta la fecha según consta en acta levantada al efecto, numerada 60 de fecha 23 de marzo del año 2.011 y que se anexa y marca “d”, unión en la cual no hemos procreado hijos, no tampoco los tiene hasta la fecha que se presenta como adoptante en este caso; Razón por la cual, la para ese entonces, menos de edad Gabriela Virginia resultó cuidada con esmero como si de su propia hija se tratara, por la ya identificada Mariangélica Pereira Roa, trato que subsiste aún, a pesar de que ya alcanzó la mayoridad y permanecemos unidos por un mismo sentimiento y bajo un mismo núcleo familiar desde entonces…”.

Con la solicitud fueron acompañados los siguientes documentos:
A. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA.
B. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO.
C. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA.
D. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO.
E. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MARIZOL BLANCO AGUIAR.
F. Copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIZOL BLANCO AGUIAR.
G. Copia fotostática simple del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MARIANGELICA PEREIRA ROA.
H. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA.

MOTIVACIÓN
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 24 de la Ley de Adopción Vigente, los cuales debe cumplir el solicitante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 24 de la Ley de Adopción Vigente, expresa: “…La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes. 2) Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas. 4) Prueba autentica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que esta fuera soltera…”.
Igualmente se desprende de la lectura del artículo 23 de la mencionada Ley, lo siguiente: “…En solicitud de adopción se expresará: 1) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil…Omissis… 3) Identificación de las personas que deben consentir o han consentido en adopción, con indicación de su domicilio o residencia… Omissis… 6) Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada, o, en caso contrario mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6…”; es decir; es una orden, un mandato imperativo, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dichas normas sean cumplidas íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente solicitud de Adopción Simple, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, es decir, no acompañó los instrumentos originales y certificados (Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y Copia certificada del Unión Estable de Hecho de la solicitante), asi como también la solicitud de adopción está redactada conjuntamente por la Adoptante y la Adoptada, por lo que atendiendo al contenido del artículo 23 de la mencionada Ley (En la solicitud de adopción se expresará: la Identificación del solicitante, la identificación de las personas que deben consentir y la indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada), por lo que los errores observados son de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el solicitante, este Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al peticionante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal los instrumentos en que se fundamente la pretensión y subsanando los errores en redacción, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente solicitud.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la solicitud por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud de Adopción Simple, realizando las siguientes correcciones: Acompañar los instrumentos originales y certificados (Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante y Copia certificada del Unión Estable de Hecho de la solicitante), asi como también, corregir el escrito de solicitud de adopción, adecuándolo al contenido del artículo 23 de la Ley de Adopción Vigente. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

El Secretario Temporal

Abg. Luis Rafael Castro García
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Abg. Luis Rafael Castro García

WACA/lrcg.
Exp. 7929.