REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2018
Años: 208° y 159
Vista la diligencia de fecha 19/06/2018, que riela al folio 06 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita y presentada por los ciudadanos JENNIFFER LAMELIS GIL SALOM, MARÍA AUXILIADORA ROMERO, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ y NELIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.985.020, V-5.456.234, V-7.964.294, V-5.464.639, V-10.860.879, V-10.365.084 y V-5.928.716, respectivamente, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado José Luís Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, mediante la cual, entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 08 de Diciembre de 2014, Este tribunal dictó sentencia en la presente causa, en la que declaró Con Lugar, la acción de Protección de Derechos e intereses colectivos y difusos incoada; sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de Febrero del año 2015. Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia, no es sino hasta el 09-11-2017, cuando los accionantes en la presente causa, solicitaron le (sic) ejecución de sentencia, con lo que se puede evidenciar con mediana claridad que en la presente causa operó la perdida de interés procesal y por consiguiente el decaimiento de la acción por parte de os accionantes.
En interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, empero nuestro máximo Tribunal reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., manifestó que existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal:
…Omissis….
Es por ello ciudadano juez, que ante la evidente constatación de la pérdida del interés por parte de los accionantes en la presente causa, solicitamos con el debido respeto y acatamiento de ley se declare la Extinción de la acción por falta de Interés procesal; del mismo modo solicitamos se oficia (sic) al Tribunal ejecutor (sic) a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia contenida en la presente causa, hasta tanto se decida a cerca de la presente solicitud. Juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario para evacuar la presente diligencia por encontrarnos en materia de Amparo Constitucional…”.
Con base a la petición expuesta, y de una revisión exhaustiva a la presente causa evidencia quien juzga, que se han dado cumplimiento a las etapas procesales (admisión de la demanda, sustanciación y sentencia), tanto en la Pieza Principal como en el Cuaderno de Medidas del referido expediente 7592, las cuales se detallan a continuación:
PIEZA PRINCIPAL:
1. En fecha 08/12/2014 (folios 132 al 139 vto. pza. 01), se dictó Sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, incoada por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990, respectivamente, asistidos por las abogadas Desy Yamilet Fernández León y Karol Andreína Calvette G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.548.915 y V-17.814.304, Inpreabogado números 149.148 y 147.160, respectivamente, inicialmente contra los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILA GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA y ARALIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V-10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.958, Inpreabogado número 39.891; en la cual se ordenó sean desmontados los portones que fueron instalados en la Calle 06 a la derecha de la Urbanización San José, de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que impiden el libre tránsito peatonal y vehicular.
2. Sentencia proferida en fecha 12/02/2015 (folios 175 al 182 pza. 01), en el expediente número 6242, nomenclatura propia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16/12/2014, por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, en su condición de apoderado de los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PORFIRIO PÉREZ, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, LEÍDA TERÁN, MARITZA BRITO, ANALI RAMOS, LILIA JIMÉNEZ, LIBIA MENDOZA, CARMEN SOSA, ELAIZA ALVARADO, MIGDALY MORILLO, BARBARÁ BERESLIN, CARLOS GÓMEZ, YADIRA SILVA, MARÍA ROMERO, HÉCTOR RAMÍREZ, NÉLIDA ROJAS, NELY RIVAS, MARIHER MÉNDEZ, SAGRARIO GIMÉNEZ, MARIANA BERNAVIDEZ, FAGNY QUINTERO, JOSÉ FÉLIX LAGO, GIOVANNI GIANSANTE, ENZO NATERA y JOSÉ ROA, parte demandada, contra la decisión dictada el 08/12/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que declaró: Primero: Con lugar la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Segundo: ordeno sean desmontados los portones instalados en la calle 06 a la derecha de la Urbanización San José. En consecuencia, se PROHIBE y/o SE ORDENA el desmontaje inmediato de cualquiera construcción tendiente a delimitar el acceso en la calle 6 a la derecha de la Urbanización San José ubicada en el Municipio Independencia de este Estado Yaracuy.
3. En fecha 01/06/2015 (folio 190 pza. 01), fue presentada diligencia por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08/12/2014 y ratificada por el Juzgado de Alzada en fecha 12/02/2015; pronunciándose este Tribunal en fecha 02/06/2015 (folio 191 pza. 01), que vencido el lapso de cumplimiento voluntario (10 días de despacho), se decretará la ejecución forzosa; siendo que en fecha 06/07/2015 (folio 195 pza. 01), se decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a oficio número 286/2015 (folios 02 y 03 C.M.), y se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas, el cual será encabezado con copia certificada del presente auto.
4. En fecha 09/11/2017 (folio 196 pza. 01), consta diligencia presentada por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, donde solicitan la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08/12/2014 y ratificada por el Juzgado de Alzada en fecha 12/02/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha efectuado el cumplimiento de la misma, fundamentando la misma en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 74 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil vigente.
5. En fecha 15/11/2017 (folio 197 pza. 01), el Tribunal dictó auto mediante el cual declara que vista la diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, mediante la cual solicitan la ejecución forzosa de la sentencia, y por cuanto se evidencia que desde el 06/07/2015, no existe actuación alguna de las partes; produciendo la paralización de la causa; este Tribunal acuerda la notificación de las partes y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado; a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de la notificación que de ellas se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas (folios 198 al 217 pza. 01).
6. En fechas 24, 27, 28 y 30/11/2017 (folios 218 al 237 pza. 01), rielan diligencias suscritas por el Alguacil Temporal del Tribunal, consignado las resultas de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 15/11/2017 (folio 197 pza. 01).
7. En fecha 19/12/2017 (folio 238 pza. 01), consta diligencia suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, en la que exponen que en virtud de que no fue posible la notificación de las ciudadanas Graciela La Torre, Maritza Brito y Migdalis Morillo, solicitando la notificación complementaria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 08/01/2018 (folio 239 pza. 01), el tribunal dictó auto ordenando lo previsto en el artículo 233 eiusdem; ordenando la notificación de las mencionadas demandadas por medio de imprenta y la publicación de un cartel en el Diario “Yaracuy al Día”, concediéndoles un término de 10 días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel referido, para darse por notificados, y agotado dicho lapso empezaran a decursar diez (10) días siguientes para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
8. En fecha 17/01/2018 (folios 02 y 03 pza. 02), consta diligencia suscrita por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, en la que consignan ejemplar del cartel de notificación ordenado por auto de fecha 08/01/2018.
9. En fecha 09/03/2018 (folio 04 pza. 02), consta diligencia suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, solicitando copias certificadas de los folios 119 al 139 pza. 01 con sus respectivos vueltos, del 175 al 183, del 190 al 197 con sus respectivos vueltos, del 2018 al 241 con sus respectivos vueltos, de la pieza número 02 del folio 01 al 03; y por auto de fecha 12/03/2018 (folio 05 pza. 02), se dicto auto acordando expedir las copias solicitadas por la parte actora y gananciosa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
1. En fecha 10/07/2015 (folios 04 y 05 C.M.), fue recibida comunicación signada con el Nro. 909-15, de fecha 09/07/2015, proveniente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Bolivariano de Yaracuy, donde solicita el apoyo de suspender de manera temporal la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, por lo que este Tribunal por auto de fecha 10/07/2015 (folio 06 C.M.), acordó la paralización de la Ejecución de la Sentencia, y en consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle que por auto de esta misma fecha, se acordó la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/12/2014 y confirmada por el Juzgado de Alzada de fecha 12/02/2015, de manera temporal, en virtud de la reunión conciliatoria entre las partes y el Secretario de Seguridad Ciudadana de este estado Abg. David José Lozsán Rodríguez, librándose el oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, que por distribución le correspondió ejecutar la sentencia.
2. En fecha 27/07/2015 (folio 11 C.M.), por diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARIA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA LÓPEZ DE AMAYA, DANNY ASTRID LOPEZ DE AMAYA y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, debidamente asistidas de abogado, solicitaron la ejecución de la sentencia; por lo que, este Tribunal en fecha 28/07/2015 (folio 12 C.M.), y a los fines de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Bolivariano de Yaracuy, para que remita con CARÁCTER DE URGENCIA, a este Tribunal información con las resultas a las cuales se llegaron en la Reunión Conciliatoria, que se efectuó en fecha 17 del mes y año en curso, conforme oficio número 314/2015, el cual fue recibido por ese Despacho en fecha 30/07/2015 (folio vto. 14 C.M.).
3. En fecha 31/07/2015 (folio 15 C.M.), se dicto Auto mediante el cual se ordenó vista la diligencia que cursa al folio 11 del presente cuaderno, donde las demandantes solicitan la ejecución de la sentencia, alegando no haber sido notificadas de la reunión a celebrarse en fecha 17 de los corrientes, por la cual el tribunal paralizó la ejecución, y debido a que hasta la presente la fecha ha transcurrido un lapso prudencial a criterio del Tribunal, es motivo por el cual y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó dar continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal y ratificada por el Juzgado de Alzada, expidiéndose nuevo mandato de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libro oficio número 323/2015 y mandamiento de ejecución (folios 16 y 17 C.M.).
4. En fecha 04/08/2015 (folio 20 C.M.), el Tribunal dicto auto mediante el cual de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que en fecha 31/07/2015 (folio 15 C.M.), se dicto auto mediante el cual se ordenó la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia, y siendo que no ha sido devuelta la comisión de ejecución por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia de esta Circunscripción Judicial, se dejó sin efecto la nueva comisión librada en fecha 31/07/2015 (folios 15 al 17 C.M.), y se ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado a los fines de que dé continuidad a la comisión remitida al mismo anexa a oficio 286/2015, de fecha 06/07/2015.
5. En fecha 19/01/2016 (folio 29 C.M.), la Juez Temporal Abg° Karelia Marilú López Rivero, se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha fue recibida la comisión signada con el número 1531-15, proveniente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción (folios 30 al 39 C.M.), de la cual se evidencia, al folio 38 del mismo, que el Tribunal comisionado para la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, indicando: “…En virtud que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días de despacho, sin que la parte actora solicitara a ese Juzgado el traslado y constitución del mismo, para la práctica de la ejecución forzosa de sentencia, para lo cual fue comisionado este Tribunal; en consecuencia, se ordena devolver la Comisión Civil signada con el N° 1531-15 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en original y en el estado en que se encuentra, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin cumplir…”.
6. En fecha 20/02/2018 (folio 40 C.M.), riela diligencia suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en la que exponen que vista que las partes en el presente proceso se encuentran plenamente notificadas y vistos que han transcurridos los 10 días continuos para que se reanude la causa en el estado en que se encuentra, solicitando al tribunal el pronunciamiento en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 08/12/2014 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/2015; por lo que el Tribunal en fecha 20/02/2018 (folio 41 C.M.), visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 15/11/2017 (folio 197 pza. 01) y recibida la solicitud de de ejecución forzosa, procedió a acordar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado y ordeno librar el Mandamiento de Ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por Distribución, con copia certificada de la sentencia, tal como reza el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole por distribución la ejecución de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme fue informado por dicho Juzgado, por oficio número 0.198/2018, de fecha 24/05/2018 (folio 54 C.M.).
De lo antes expuesto se infiere que, ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 08/12/2014, resultando vencida la parte demandada, quien solicita se declare el Decaimiento y/o la Pérdida del Interés en el presente juicio, conforme la Sentencia número 2673, del 14/12/2001, del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Por tanto, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.
Si se define el interés procesal dentro de la corriente concreta mal podría un juez, por su negligencia, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés si éste último se verifica una vez como no se ha podido satisfacer el derecho material por los mecanismos regulares. Mucho menos vemos razonable la aplicación de una sanción a las partes, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, dichas sanciones deben verificarse por el incumplimiento de cargas procesales de las partes y no por negligencias del órgano jurisdiccional.
La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No establece, ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
La primera oportunidad, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
El primero de los supuestos que según la Sala Constitucional da lugar al decaimiento de la acción por falta de interés, se realiza “cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia”. De este supuesto jurisprudencial se coligen por lo menos tres condiciones concurrentes necesarias para materializar el primer caso de decaimiento de la acción por falta de interés, siendo los mismos: a) Que la acción no haya sido admitida ni negada. b) La inactividad del juicio y c) Que tal inactividad permita al juez presumir la falta de interés del actor.
La segunda oportunidad, en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
Sobre este particular, esto es, en cuanto a la acción por decaimiento del interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000689, expediente número 14-301, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, de fecha 13/11/2014 (Caso: Arturo Francis Hernández contra Multinacional de Seguros, C.A.), citando el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia número 956, expediente número 00-1491, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01/06/2001 (Caso: Fran Valero González y otra), estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de Fran Valero González y otra, exp. N° 00-1491, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Resaltados de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, interpreta este Jurisdicente, que la pérdida del interés puede ser declara en aquellas causas que continúen en trámite procesal (sin el pronunciamiento de la sentencia de merito) y la parte accionante no haya impulsado dicho proceso; en el caso de autos, observa este Tribunal, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, tal y como quedara establecido de lo narrado por este Juzgado, por lo que mal puede pretender, la parte demandada y totalmente vencida, sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento contenido en la diligencia supra mencionada (pérdida de interés por parte de los accionantes), con base a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados. Y asi se decide. Expediente Nro. 7592.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
El Secretario Temporal
Abg. Luis Rafael Castro García
WACA/lrcg.
Exp. 7592.