REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7712
DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenidas 16 y Avenida La Patria, Apartamento 1, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568.
DEMANDADA: ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente, el primero de los nombrados, domiciliado en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; el segundo de los nombrados en el Calle 8 entre Avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; y los dos últimos de los nombrados, domiciliados en la Calle 8 entre Avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DEL CO DEMANDADO BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ: Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte Co Demandada.
Se inicia el presente juicio por demanda recibida previa distribución en fecha 05/11/2015, incoado por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenidas 16 y Avenida La Patria, Apartamento 1, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568, contra los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, y alegó en su escrito lo siguiente:
“…Mi madre ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ, falleció el día 18 de Septiembre de 1.995, y mi padre BRIGIDO GUTIERREZ LOPEZ falleció el 4 de Febrero de 2.008, anexo las respectivas actas de defunción.
Entre los bienes dejados por mis padres, señalo: Inmueble ubicado en el Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, integrado por una casa en la segunda avenida antigua calle Libertador y una casa contigua en construcción con frente a la calle 8, antigua calle 14 de febrero, ambas casas construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 13 metros de frente por 30 metros de fondo…(omissis)…
Los inmuebles antes descritos y alinderados fueron demolidos y reconstruidos así: A) Una casa de paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, armazón de tubos de hierro, distribuida: tres (3) salas, tres (3) dormitorios, un comedor, una cocina-comedor, cuatro (4) salas de baños con sus implementos sanitarios, un lavadero, un porche, un garaje, jardín, patio, empotradas con sus cloacas, instalaciones eléctricas, cercadas de paredes de bloque, en su frente rejas de hierro…(omissis)…
B) Un local comercial conformado por sus dos salones anexos, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, servicio de electricidad y agua, sobre terreno municipal de 20 metros de fondo por 9 metros de frente, ubicado en la avenida 2 entre las calles 7 y 8 del citado municipio san pablo del Estado Yaracuy…(omissis)…
Los herederos de nuestros padres somos tanto mi persona como mis cuatro hermanos antes identificados, siendo en total cinco herederos…(omissis)…”.
En fecha 10/11/2015 (folio 45), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se le asignó la numeración correspondiente, el cual se insto a la parte actora dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines que señale el valor equivalente a unidades tributarias de la estimación de la demanda; por lo que en fecha 12/11/2015 (folio 46), dio cumplimiento a lo solicitado, y en esa misma fecha al folio 47, se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación de los demandados de auto y fue presentado poder especial de la parte actora (folio 48), otorgándoselo a los abogados Robert José Zerpa Tovar y Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 67.336 y 0568, respectivamente, siendo certificado por la secretaria del tribunal.
En fecha 13/11/2015 (folio 49), se admitió la demanda y asimismo a los efectos indicados en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a los demandados de autos, a los fines de que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación; se comisionó al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de gestionar la citación de los codemandados Luis Alberto López Gutiérrez, Alicia María López Gutiérrez y Brígido Ramón López Gutiérrez. Se libró compulsas, despacho y oficio.
En fecha 17/11/2015 (folio 53), se dicto auto acordando la autorización del alguacil de este tribunal, a los fines que practique la citación de los codemandados de autos, ciudadanos Luis Alberto López Gutiérrez, Alicia María López Gutiérrez y Brígido Ramón López Gutiérrez, y en fecha 18/11/2015 (folio 54), se dicto auto dejando sin efecto el oficio y despacho librado en fecha 13/11/2015.
En fecha 19/11/2015 de los vueltos a los folios 57 y 58, el alguacil de este juzgado consigno recibo de compulsas debidamente cumplidas y practicadas a los codemandados Luis Alberto López Gutierrez y Rosa Milagros López de Domínguez.
En fecha 04/12/2015 (vuelto al folio 59), el alguacil temporal de este juzgado, consigno recibo de compulsa de la ciudadana Alicia María López Gutiérrez, sin cumplir, y de la cual le expuso que quedaba parcialmente citada; por lo que en fecha 07/12/2015 (folio 60), se dicto auto comisionado al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de citar a la ciudadana antes mencionada, se libro despacho, boleta y oficio.
En fecha 04/12/2015 (vuelto al folio 64), el alguacil temporal de este juzgado, consigno recibo de compulsa del codemandado Brígido Ramón López Gutiérrez, sin cumplir.
En fecha 22/01/16, La Jueza Temporal abogada Karelia Marilú López Rivero, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual le concede a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, se recibió comisión debidamente cumplida de la Citación Complementaria de la codemandada Alicia María López Gutierrez, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo agregadas a sus autos (folios 69 al 75).
En fecha 22/02/2016 (folio 76), recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Elio José Zerpa Isea, solicitando la citación del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 24/02/2016 (folio 77), el tribunal dicto auto procediendo a suspender la causa, por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde el 19/11/2015, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 26/02/2016 (folio 78), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento al auto de fecha 24/02/2016; y en fecha 02/03/2016 (folio 79), se dicto auto ordenando librar las respectivas compulsas y comisionando al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que al que le corresponda por distribución practique las citaciones de los ciudadanos Luis Alberto López Gutiérrez, Alicia María López Gutiérrez y Brígido Ramón López Gutiérrez.
En fecha 07/03/2016 (folio 83), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito, solicitando la autorización para que el alguacil de este juzgado practique la citación de los demandados de autos, por lo que en fecha 08/03/2016 (folio 84), el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y ordenando al alguacil a consignar oficio y despacho librado, lo cual lo consigno en fecha 31/03/2016 que cursa del vuelto al folio 86.
En fecha 31/03/2016 (folio 85), se recibió diligencia de la parte actora, consignando los emolumentos, por lo que en fecha 31/03/2016 del vuelto al folio 88, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la misma.
En fecha 13/04/2016 (folio 89 vto.), el alguacil de este juzgado consigno recibo con compulsa de la ciudadana Alicia María López Gutiérrez, quien se negó a firmar quedando parcialmente citada; asimismo en esta misma fecha, consigno el recibo con compulsa del ciudadano Luis Alberto López Gutiérrez, debidamente cumplida; de igual forma consigno recibo con compulsa de la ciudadana Rosa Milagros López de Domínguez, en fecha 14/03/2016 (folio 91) y su vuelto, debidamente cumplida.
En fecha 25/04/2016 (folio 92), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación complementaria de la ciudadana Alicia María López Gutiérrez, por lo que en fecha 26/04/2016 (folio 93), el tribunal dicto auto acordando lo solicitado, librándose boleta de notificación complementaria; siendo entregada por la Secretaria Titular a la codemandada de autos Alicia María López Gutiérrez, tal y como fue declarado por diligencia de fecha 24/05/2016 (folio 94).
En fecha 24/05/2016 (folio 95 y su vuelto), el alguacil de este juzgado consigno recibo con compulsa del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, sin cumplir.
En fecha 30/05/2016 (folio 99), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel, por lo que en fecha 06/06/2016 (folio 100), el tribunal dicto auto acordando lo solicitado, con base a las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia diligencia de fecha 22/06/2016 (folio 102), consignando la publicación de cartel.
En fecha 15/07/2016 (folio 105), se dicto auto ordenando a la secretaria de este juzgado a fijar cartel en la morada o en su defecto en la oficina o negocio; asimismo, se ordeno dejar sin efecto el oficio librado en fecha 06/06/2016, e instando al alguacil a consignarlo en autos; dejando constancia la misma, que en fecha 15/07/2016 (folio 108) se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2016 (folios 110 al 115), el tribunal dicto fallo, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06/06/2016, y repuso la presente causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/09/2016 (folio 116), se dicto auto declarando firme la sentencia y procediendo a librar nuevo cartel de citación, en base a las previsiones que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 10/10/2016 (folio 118), la parte actora consigno publicación. Y en fecha 16/11/2016 (folio 125), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fin de fijar cartel en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 24/10/2016 (folio 121), el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia, solicitando dejar sin efecto oficio librado en fecha 20/06/2016, el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y ordenando al alguacil a consignar oficio y despacho librado, lo cual lo consigno en fecha 16/11/2016 que cursa del vuelto al folio 123.
En fecha 06/12/2016 (folio 126), se dicto auto ordenando el desglose del escrito consignado en fecha 30/11/2016, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la parte actora, lo cual se ordeno abrir el cuaderno de medidas, seguido de copia certificada.
En fecha 06/12/2016 (folios 18 al 25 del cuaderno de medidas), se dicto fallo decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) Bienes Inmuebles descrito en autos y ordenando oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 30/01/2017 (folio 27), se recibió diligencia de la parte actora, consignando oficio del registro anteriormente descrito.
En fecha 17/02/2017 (folios 30 al 32 del cuaderno de medidas), se dicto fallo, ratificando el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 06/03/2017 (folio 127 de la pieza principal), se recibió diligencia de la parte actora, solicitando nombramiento del defensor ad-litem del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, por lo que en fecha 07/03/2017 (folio 128), el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y designando al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, librándose su respectiva boleta de notificación, lo cual el alguacil consigno boleta debidamente cumplida en fecha 08/03/2017 (folio 129 y su vuelto), siendo juramentado en fecha 09/03/2017 (folio 130).
En fecha 22/03/2017 (folio 131), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación del defensor, el cual el tribunal dicto auto acordando lo solicitado, librándose su respectiva compulsa, lo cual el alguacil consigno recibo de compulsa debidamente cumplida en fecha 03/04/2017 (folio 135 y su vuelto).
En fecha 11/05/2017 (folio 136 al 143), se dicto fallo el cual el tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez; asimismo, el tribunal dicto auto declarando firme la sentencia y ordenado designar como defensor ad-litem al abogado Audy Richard Piña Rodríguez, librándose la respectiva boleta, siendo cumplida por el alguacil de este juzgado en fecha 19/05/2017 (folio 146 y su vuelto), quien fue juramentado en fecha 22/05/2017 (folio 147).
En fecha 05/06/2017 (folio 148), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del defensor ad-litem, lo cual el tribunal dicto en fecha 06/06/2017 (folio 149), acordando lo solicitado.
En fecha 08/06/2017 (folio 151), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa, por lo que el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber recibido el mismo (folio 152).
En fecha 09/06/2017 (folio 153 y su vuelto), el alguacil de este juzgado consigno recibo con compulsa del ciudadano Audy Richard Piña Rodríguez, designado como defensor ad-litem, debidamente cumplida.
En fecha 27/06/2017 (folios 154 y 155), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad-litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en representación del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 26/07/2017 (folio 156), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por el tribunal en fecha 10/08/2017 (folio 159).
En fecha 28/07/2017 (folios 157 y 158), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en representación del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, parte demandada en la presente causa, siendo admitidas por el tribunal en fecha 10/08/2017 (folio 160).
En fecha 11/08/2017 (folios 161 al 163), se recibió escrito presentado por el defensor ad-litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en representación del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, parte demandada en la presente causa, constante de dos (02) folios y un (01) anexo.
En fecha 11/08/2017 (folio 164 y 165), se recibió escrito de oposición a las pruebas, constante de dos (02) folios útiles, del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 25/10/2017 (folio 166), se recibió diligencia del abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez, lo cual el tribunal dicto auto en fecha 21/02/2018 (folio 170), instando a la parte actora a consignar el Acta Sucesoral y por cuanto correspondía dictar sentencia, difiere la misma por treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 23/11/2017 (folio 167 al 169), se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, del abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Brígido Ramón López Gutiérrez donde consigna escrito de Informe.
En fecha 21/02/2018 (folio 170), consta auto de esa misma fecha en la que llegada la oportunidad para dictar sentencia, se difiere la misma por treinta (30) días, toda vez que no consta en autos el original de la declaración Sucesoral correspondiente al ciudadano Brígido López, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/04/2018 (folio 171 vto.), consta diligencia presentada por el Defensor Ad Litem del codemandado Brígido Ramón López Gutierrez, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, en la que expuso que de la revisión de presente expediente se observó que el vencimiento de la prórroga de treinta (30) días continuos otorgados por el tribunal en fecha 21/02/2018, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva, haciendo la acotación que la parte demandante hasta la presente fecha no ha consignado al expediente la Declaración Sucesoral solicitada por el Tribunal.
En fecha 07/05/2018 (folios 173 y 174), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Elio José Zerpa Isea, mediante la cual consigna Constancia emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en la que consta el comprobante sobre la declaración Sucesoral de la Sucesión Brígido López, y asi mismo solcito el dictamen de la sentencia en el presente caso.
En fecha 07/06/2018 (folio 177), consta auto de abocamiento dictado por el Juez Temporal Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte.
En fecha 07/06/2018 (folios 178 y 179), riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consigna copia fotostática simple de la Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, signada con el número 1890036134, de fecha 30/05/2018, perteneciente a la Sucesión López Brígido.
En fecha 08/06/2018 (folio 180), consta diligencia suscrita por el Defensor Ad Litem del codemandado Brígido Ramón López Gutiérrez, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, solicitando copias certificadas del expediente; por lo que en fecha 14/06/2018 (folio 181), por auto de esa misma fecha fueron acordadas las mismas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su condición de defensor ad-litem del codemandado BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, promovió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en cuanto a que no son solamente los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda por la parte actora, también se debe incluir el bien mueble correspondiente a un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Tipo: Sedan, Color: Blanco Marfil, serial motor: 6 cilindros, Serial Carrocería: AJ92UT-40936, Placas: UAK-390, año: 1978, con un valor para la fecha del 13-09-1995 de: Quinientos mil bolívares (500.000 Bs.). Dicho bien mueble debe ser incluido en la presente Partición de Bienes Hereditarios, sobre la cual mi representado le correspondiente (sic) del veinte por ciento (20%) del mismo, ya que se encuentra incluido dicho bien (vehículo) en la Planilla de la Declaración Sucesoral, declaración expediente número: 049, con el RIF: J-30728688-1 presentado junto al libelo de la demanda, y de no ser incluido se estarían lesionando los derechos patrimoniales como heredero de mi representado. Por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que sea incluido dicho bien (vehículo) en la presente partición de Bienes Hereditarios, y al momento de la partición le sea asignada la cuota correspondiente veinte por ciento (20%) correspondiente.
…Omissis…
TERCERO: Desde la fecha en que falleció el ciudadano BRÍGIDO LÓPEZ (Padre), en fecha 4 de febrero del 2008, se encontraban alquilados parte de los Bienes Heredados, pudiéndose evidenciar en las copias de los contratos de arrendamiento que rielan en los folios: cuatro (04) al doce (12) del cuaderno de Medidas, cuya administración es llevada por ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, portadora de la cédula de identidad número: V-7.577.705, quien es igualmente heredera en igual porcentaje de los bienes, pero desde esa fecha hasta la presente, en forma unilateral y sin autorización alguna, asumió totalmente el beneficio de la administración de los alquileres, y no han sido entregados ninguna porción en cantidad dineraria que le correspondiese a mi representado por concepto de dichos alquileres.
Esta situación representa ingresos dejados de percibir, y sobre los cuales tiene derecho, generando de este modo una lesión a su ingreso patrimonial del veinte por ciento (20%) del total de los ingresos por los alquileres cancelados, por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal, al momento de realizarse la partición, sea cuantificada y cancelada en su totalidad dicha deuda, con la indexación pertinente, de acurdo a la porción correspondiente a mi representado…”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad (folios 03 y 04), expedidas en fecha 29/01/2014, 11/02/2011, 01/11/1993, 03/10/2011 y 14/08/2012, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.965.023, V-3.913.446, V-4.477.847, V-4.477.841 y V-7.577.705, quienes nacieron los días 11/01/1957, 01/12/1949, 21/01/1953, 21/01/1954 y 25/06/1963, de estado civil divorciado, casada, casado, casado y soltera; y cuya fecha de vencimiento es años 01/2024, 02/2021, 2003, 10/2021 y 08/2022, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.458, del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, partes en la presente causa, quienes son de estado civil divorciado, casada, casado, casado y soltera. Y así se decide.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO y ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ RAMÍREZ, signada con el número 07, de fecha 28/02/1952 (folio 05), expedida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO y ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil el día 28/02/1952, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, y demuestra el vínculo matrimonial que unió a ambos. Y así se decide.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 43, de fecha 25/02/1957 (folio 06), debidamente certificada por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Efraín Antonio López Gutierrez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 11/01/1957, ocurrió el nacimiento del niño EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo por la ciudadana Alicia Gutiérrez de López, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de su cónyuge Brígido Antonio López. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 30, de fecha 12/02/1950 (folio 07 al 09), debidamente certificada por la Registradora Principal Auxiliar del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Rosa Milagros López Gutiérrez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 01/12/1949, ocurrió el nacimiento de la niña ROSA MILAGROS LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo por la ciudadana Alicia Gutiérrez, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 52, de fecha 22/02/1954 (folio 10), debidamente certificada por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Luis Alberto López Gutierrez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/01/1954, ocurrió el nacimiento del niño LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo por el ciudadano Brígido Antonio López, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de su esposa Alicia Gutiérrez de López. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
6. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 30, de fecha 12/02/1950 (folio 11), debidamente certificada por la Registradora Principal Auxiliar del estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Alicia María López Gutiérrez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 25/06/1963, ocurrió el nacimiento de la niña ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo por el ciudadano Brígido López, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de su esposa Alicia Gutiérrez de López. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
7. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el número 40, de fecha 19/02/1953 (folio 12), debidamente certificada por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Brígido Ramón López Gutierrez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 02/01/1953, ocurrió el nacimiento del niño BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pablo por el ciudadano Brígido Ramón López Osorio, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de su esposa Alicia Gutiérrez Ramírez de López. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
8. Copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 650, de fecha 18/09/1995 (folios 13 y 14). Documento público administrativo que fue presentado en copia fotostática simple, y pueden ser agregados en copia simples, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y que a tenor de lo dispuesto en el mismo dispositivo técnico legal antes mencionado, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada, o lo que es más lógico en este caso, consignar el original o copia certificada del mismo; señalado lo anterior, se desprende que la parte actora no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad del medio probatorio promovido, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte demandada fue tempestivo, el referido documento, se desecha por no haber sido ratificado o cotejado con el original, todo ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.
9. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano BRÍGIDO LÓPEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del Estado Yaracuy, signada con el número 05, de fecha 08/02/2008 (folio 15). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 04/02/2008, ocurrió el fallecimiento del ciudadano BRÍGIDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-263.415, viudo de la de cujus ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, aperturandose una comunidad hereditaria (artículo 993 Código Civil), integrada por sus cinco (05) hijos, de nombres: Rosa Milagros, Brígido Ramón, Luis Alberto, Efraín Antonio y Alicia María López Gutiérrez. Y así se decide.
10. Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana ALICIA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, en su condición de compradora, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 27/07/1979 (folios 16 al 18), quedando registrado bajo el número 16, folios 31 al 33 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público negocial emanado de un funcionario que presencio el acto, el cual puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que fue impugnado y no tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, siendo que la forma de oposición al documento debió ser a través del procedimiento de tacha, por lo que se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal correspondiente a un inmueble ubicado en la población de San Pablo, integrado por una casa S/N ubicada en la Segunda Avenida, antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, ambas construidas sobre una sola parcela de terreno municipal de trece (13) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo aproximadamente, con los siguientes linderos generales: Norte: Casa de la sucesión de Anacleto Hernández, Segunda Avenida, antigua Calle Libertador, en medio, a donde dá su frente; Sur: Solar y casa que es o fue de Santiaga Daza; Este: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiaga Daza, y casa que es o fue de Nereo Palacios; Oeste: Casa que es o fue de Jacoba Sandoval de Flores, viuda de Arquímedes Flores, y casa que es o fue de Pedro Lizarraga, Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, en medio; y que el mismo fue adquirido por la ciudadana ALICIA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, por compra que le hiciere al ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, en fecha 27/07/1979. Y así se decide.
11. Copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, expediente número 049, de fecha 30/03/2001 (folios 22 al 39), perteneciente a la SUCESIÓN GUTIERREZ DE LÓPEZ ALICIA MERCEDES, en el cual se especifica como activos hereditarios un inmueble, ubicada en la población de San Pablo estado Yaracuy, integrado por una casa S/N ubicada en la Segunda Avenida antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, ambas construidas sobre una parcela de terreno municipal de trece (13) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo aproximadamente, con los siguientes linderos generales: Norte: Casa de la sucesión de Anacleto Hernández, Segunda Avenida, antigua Calle Libertador, en medio, a donde da su frente; Sur: Solar y casa que es o fue de Santiaga Daza; Este: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiaga Daza, y casa que es o fue de Nereo Palacios; Oeste: Casa que es o fue de Jacoba Sandoval de Flores, viuda de Arquímedes Flores, y casa que es o fue de Pedro Lizarraga, Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, en medio. NOTA O ACLARATORIA: Los inmuebles, antes descrito (sic) y deslindados sobre el área de terreno municipal, fueron desmolidos (sic) o reconstruidos y en sus lugares existen las siguientes bienhechurías: PRIMERO: Una casa con las siguientes características; Paredes de Bloques de concreto, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre armazón de tubos de hierro cuadrado, y está distribuida así: Tres (3) salas, Tres (3) cuartos, Un (1) comedor, Una (1) cocina-comedor, Cuatro (4) salas de baño, Un (1) lavadero, Un (1) Porchecito, Un (1) Garaje descubierto, Un (1) Jardín enfrente, patio interior, empotrada a cloacas, instalaciones de electricidad y acueducto, cercada de paredes de bloques de concreto, en el frente rejas de hierro; Construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8.- SEGUNDO: Un Local Comercial, contentivo de dos (2) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho Local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutierrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2. Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero y conforme a Planilla de Liquidación Sucesoral expediente número 049 de fecha 30/03/2001. Documento público administrativo que fue presentado en copia fotostática simple, y pueden ser agregados en copia simples, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y que a tenor de lo dispuesto en el mismo dispositivo técnico legal antes mencionado, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada, o lo que es más lógico en este caso, consignar el original o copia certificada del mismo; señalado lo anterior, se desprende que la parte actora no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad del medio probatorio promovido, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte demandada fue tempestivo, los referidos documentos, se desechan por no haber sido ratificados o cotejados con el original, todo ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.
12. Relación de impresiones fotografías (folios 40 al 43) relacionadas con los inmuebles objeto de la presente demanda. Es importante destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00023, expediente número 2001-0736, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 27/01/2004 (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., interpone demanda contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por daños y perjuicios. Cuaderno de Apelación N° 2003-0058), señaló, respecto de las fotografías, lo siguiente: “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide…”. En el caso bajo análisis, observa quien aquí juzga, que el apoderado judicial de la parte actora promovió las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolas valer en el numeral 8, intitulado REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, pero no solicito su ratificación, como documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en el instante en que se capturo la imagen, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Y así se decide.
13. Copia fotostática simple de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 1890036134, de fecha 30/05/2018 (folio 179), perteneciente a la SUCESIÓN LÓPEZ BRIGIDO, integrada por sus cinco (05) hijos, de nombres: Rosa Milagros, Brígido Ramón, Luis Alberto, Efraín Antonio y Alicia María López Gutiérrez; en el cual se especifica como activos hereditarios dos (02) inmuebles, el PRIMERO: constituido por una casa construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8; el SEGUNDO: constituido por un Local Comercial, contentivo de dos (2) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho Local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutierrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo, puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar los activos hereditarios que integran la referida SUCESIÓN LÓPEZ BRIGIDO, cuyas especificaciones, características, ubicación y demás linderos y medidas, fueron adquiridos conforme a documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tal y como se encuentran especificados en el mencionado documento público administrativo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
I. Promovió el recibo otorgado por la oficina de IPOSTEL San Felipe 080610070000 del Estado Yaracuy, de fecha 26/06/2017 (folio 163), número de factura 340, a nombre del ciudadano Audy Piña, número de Cédula 7590103, marcada con la letra “A”.
II. Promovió las Copias fotostáticas simples del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, RIF Sucesoral J-307286881, expediente número 049, de fecha 30/03/2001 (folios 22 al 39). Documental que fue valorada ut supra (numeral 11), por lo que su valoración nuevamente resulta inoficiosa. Y así se decide.
III. Promovió las copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamientos que rielan a los folios 04 al 11 del Cuaderno de Medidas. En relación con las documentales aquí relacionadas, las mismas se relacionan con documentos privados, los cuales fueron elaborados por terceros ajenos al presente proceso, siendo que los mismos debieron ser ratificados por sus autores y que deben ser traídos a la presente contienda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos y que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El legislador tomó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas fundada en un interés social; pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones, es por ello que la disposición antes transcrita afinca esa posición.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor venezolano e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes Caracas Venezuela 2008, Págs. 486 y 487, haciendo referencia a la Partición comenta lo siguiente: “…, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa la segunda fase etapa de juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
De todos modos, haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el Trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, (…). La particularidad que distingue este procedimiento del juicio ordinario estriba, entonces, en que una vez vencido el lapso de la contestación de la demanda y “según se contradiga o no (…), el curso del proceso continuará en la forma corriente, o se comenzarán a practicar las diligencias que le son peculiares”…”.
A este respecto, los artículos 1067 y 1069 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 1067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.
Artículo 1069. “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.
Articulo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Por lo que se puede inferir que la partición pretendida por la actora constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes que a cada uno corresponda en las mismas.
En el presente caso, la actora EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con sus hermanos, ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, por cuanto no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa del bien inmueble ubicado en la población de San Pablo estado Yaracuy, integrado por una casa S/N ubicada en la Segunda Avenida antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, ambas construidas sobre una parcela de terreno municipal de trece (13) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo aproximadamente, con los siguientes linderos generales: Norte: Casa de la sucesión de Anacleto Hernández, Segunda Avenida, antigua Calle Libertador, en medio, a donde da su frente; Sur: Solar y casa que es o fue de Santiaga Daza; Este: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiaga Daza, y casa que es o fue de Nereo Palacios; Oeste: Casa que es o fue de Jacoba Sandoval de Flores, viuda de Arquímedes Flores, y casa que es o fue de Pedro Lizarraga, Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, en medio. NOTA O ACLARATORIA: Los inmuebles, antes descrito (sic) y deslindados sobre el área de terreno municipal, fueron desmolidos (sic) o reconstruidos y en sus lugares existen las siguientes bienhechurías: PRIMERO: Una casa con las siguientes características; Paredes de Bloques de concreto, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre armazón de tubos de hierro cuadrado, y está distribuida así: Tres (3) salas, Tres (3) cuartos, Un (1) comedor, Una (1) cocina-comedor, Cuatro (4) salas de baño, Un (1) lavadero, Un (1) Porchecito, Un (1) Garaje descubierto, Un (1) Jardín enfrente, patio interior, empotrada a cloacas, instalaciones de electricidad y acueducto, cercada de paredes de bloques de concreto, en el frente rejas de hierro; Construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8.- SEGUNDO: Un Local Comercial, contentivo de dos (2) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho Local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutierrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2. Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero y conforme a copia fotostática simple de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 1890036134, de fecha 30/05/2018 (folio 179), perteneciente a la SUCESIÓN LÓPEZ BRIGIDO; que constituyen el acervo hereditario dejado por sus difuntos padres, y por tanto, reconocen la parte que proporcionalmente le corresponde a cada uno de los herederos, motivo por el cual llevó al accionante a solicitar, como en efecto lo hizo, la partición de dicha comunidad, solicitud ésta que según los artículos precedentes, está dentro del derecho que tiene la demandante de disolver dicha comunidad existente con sus progenitores y hermanos.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.
En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
A tal pedimento efectuado por el actor, se opuso el defensor Ad Litem del codemandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en cuanto a que no son solamente los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda por la parte actora, también se debe incluir el bien mueble correspondiente a un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Tipo: Sedan, Color: Blanco Marfil, serial motor: 6 cilindros, Serial Carrocería: AJ92UT-40936, Placas: UAK-390, año: 1978, con un valor para la fecha del 13-09-1995 de: Quinientos mil bolívares (500.000 Bs.). Dicho bien mueble debe ser incluido en la presente Partición de Bienes Hereditarios, sobre la cual mi representado le correspondiente (sic) del veinte por ciento (20%) del mismo, ya que se encuentra incluido dicho bien (vehículo) en la Planilla de la Declaración Sucesoral, declaración expediente número: 049, con el RIF: J-30728688-1 presentado junto al libelo de la demanda, y de no ser incluido se estarían lesionando los derechos patrimoniales como heredero de mi representado. Por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que sea incluido dicho bien (vehículo) en la presente partición de Bienes Hereditarios, y al momento de la partición le sea asignada la cuota correspondiente veinte por ciento (20%) correspondiente. …Omissis…TERCERO: Desde la fecha en que falleció el ciudadano BRÍGIDO LÓPEZ (Padre), en fecha 4 de febrero del 2008, se encontraban alquilados parte de los Bienes Heredados, pudiéndose evidenciar en las copias de los contratos de arrendamiento que rielan en los folios: cuatro (04) al doce (12) del cuaderno de Medidas, cuya administración es llevada por ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, portadora de la cédula de identidad número: V-7.577.705, quien es igualmente heredera en igual porcentaje de los bienes, pero desde esa fecha hasta la presente, en forma unilateral y sin autorización alguna, asumió totalmente el beneficio de la administración de los alquileres, y no han sido entregados ninguna porción en cantidad dineraria que le correspondiese a mi representado por concepto de dichos alquileres. Esta situación representa ingresos dejados de percibir, y sobre los cuales tiene derecho, generando de este modo una lesión a su ingreso patrimonial del veinte por ciento (20%) del total de los ingresos por los alquileres cancelados, por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal, al momento de realizarse la partición, sea cuantificada y cancelada en su totalidad dicha deuda, con la indexación pertinente, de acurdo a la porción correspondiente a mi representado…”; esto es, no contradijo el carácter y/o cuota de los interesados, así como tampoco objetó ni enervó el dominio respecto al bien o sobre la totalidad del mismo, ni tampoco que la demanda no estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad, por el contrario, se limitó a señalar bienes muebles (vehículo), asi como también, los ingresos dejados de percibir por la administración de rentas procedente de alquileres, sin presentar documentos y/o instrumentos fundamentales y necesarios que requieran ser examinados (certificado de vehículo y contratos de arrendamiento, recibos de pago por este concepto) que acreditasen los derechos reclamados, como lo expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debió acompañar a su escrito de contestación a la demanda, o ser traídos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, con los cuales pudiese enervar la partición solicitada, esto es, que la simpe contradicción que se hizo en el escrito de contestación a la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, sin el uso de defensas perentorias, esto es, la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte del codemandado en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dicho bien inmueble.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en el caso específico de autos, tenemos que el defensor Ad Litem del codemandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de junio del año 2017 (folios 154 y 155), del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga, que la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumentos fidedignos que demuestran que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, por cuanto corren insertos a los autos:
A. Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad (folios 03 y 04), expedidas en fecha 29/01/2014, 11/02/2011, 01/11/1993, 03/10/2011 y 14/08/2012, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, en su condición de herederos;
B. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO (fallecido) y ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ RAMÍREZ (fallecida), signada con el número 07, de fecha 28/02/1952 (folio 05), expedida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy;
C. Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, hijos de los de cujus BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO y ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ RAMÍREZ;
D. Copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 05, de fecha 08/02/2008 (folio 15), perteneciente al ciudadano BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, viudo de la de cujus ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, y titular de la Cédula de Identidad número V-263.415, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del Estado Yaracuy, mediante la cual se demuestra la apertura la SUCESIÓN BRÍGIDO LÓPEZ (artículo 993 Código Civil), integrada por sus cinco (05) hijos, de nombres: ROSA MILAGROS, BRÍGIDO RAMÓN, LUIS ALBERTO, EFRAÍN ANTONIO Y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ;
E. Documento público de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana ALICIA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, en su condición de compradora, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 27/07/1979 (folios 16 al 18), quedando registrado bajo el número 16, folios 31 al 33 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, documento público del cual se desprende la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia;
F. Copia fotostática simple de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 1890036134, de fecha 30/05/2018 (folio 179), perteneciente a la SUCESIÓN BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO, integrada por sus cinco (05) hijos, de nombres: ROSA MILAGROS, BRÍGIDO RAMÓN, LUIS ALBERTO, EFRAÍN ANTONIO Y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ; en el cual se especifica como activos hereditarios dos (02) inmuebles, el PRIMERO: constituido por una casa construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8; el SEGUNDO: constituido por un Local Comercial, contentivo de dos (2) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho Local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutierrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2; y que fuera adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1979.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/12/2001 (Caso: Julio Carías Gil), que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Art. 778 CPC), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio, al disponer:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia la existencia de una comunidad hereditaria de bienes, conforme se desprende del Acta de Defunción número 05, de fecha 08/02/2008, y que riela al folio 15; y del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, adquirido en fecha 27/07/1979, por la de cujus ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, quedando registrado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1979; asi como también, del documento público administrativo, que riela en copia fotostática simple de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 1890036134, de fecha 30/05/2018 (folio 179), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de los cuales se deduce que los ciudadanos ROSA MILAGROS, BRÍGIDO RAMÓN, LUIS ALBERTO, EFRAÍN ANTONIO y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, son herederos entre sí, quedando plenamente demostrado los Títulos de los cuales se deriva la comunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil.
De igual manera se evidencia el cumplimiento del segundo de los requisitos, esto es, los nombres de los condóminos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.965.023, V-3.913.446, V-4.477.847, V-4.477.841 y V-7.577.705, respectivamente; este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa claramente que la parte actora señaló en el escrito libelar e indicó cuál es el bien sujeto a partición, y que fue analizado supra, conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, de lo anteriormente trascrito, y verificando lo existente en las actas procesales, se constata que efectivamente la parte actora, al momento de la interposición de la causa cumplió con los requisitos establecidos en los Artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, en razón de lo antes dicho, debe proceder en derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación del bien obtenido en comunidad y señalado en el libelo de la presente demanda, y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere, en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte del codemandado en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia hereditaria de dicho bien inmueble, procedente resulta declarar Con Lugar el presente juicio de Partición de los Bienes Hereditarios, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenidas 16 y Avenida La Patria, Apartamento 1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568; en contra de los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.847, representado éste último por el Defensor Ad Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR anterior, se ordena la Partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria habida entre los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.965.023, V-3.913.446, V-4.477.847, V-4.477.841 y V-7.577.705, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, con base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, en el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede firme, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento del Partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad hereditaria, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos bienes los siguientes: dos (02) inmuebles integrados así: el Primer Inmueble: constituido por una casa construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8; el Segundo Inmueble: Constituido por un Local Comercial, contentivo de dos (02) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8, de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutierrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2; y que fueran adquiridos conforme a documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1979. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

El Secretario Temporal,

Abg. LUIS RAFAEL CASTRO GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS RAFAEL CASTRO GARCÍA

WACA/lrcg.
Exp. 7712