REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000133
(Dos (02) Piezas)
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.897.422.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELIZABETH FONSECA, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.885.
TERCERO INTERVINIENTE: MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA).
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.905
MOTIVO: APELACIÓN.
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “DESISTIDO EL PROCEDEMIENTO” relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ejercido por la Abogada Elizabeth Fonseca, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, contra la Providencia Administrativa N° 0218/2015, dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró desistido el Procedimiento mediante el cual se tramita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 218/2015, de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con base en lo siguiente:
“…éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.422 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0218/2015 de fecha 20 de febrero de 2015 contenida en el Expediente administrativo Nº 049.2014-01-00251 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.. …”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 03 al 15 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, argumentando que su incomparecencia a la audiencia fijada para el día lunes 12 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m. se originó por justificados y fundados motivos derivados de que el juez a-quo no suspendió la causa durante los 90 días hábiles a partir de la certificación de la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que confió en el estricto cumplimiento de la norma de suspensión temporal de conformidad con los artículos 93- 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita se reponga la causa, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posteriormente a dicho lapso se fije una fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisados los términos en que fue dictada la recurrida sentencia y los fundamentos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente, a los fines de resolver el caso bajo estudio, es necesario destacar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente: “verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma transcrita se colige que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley, y en aquellos casos en que deba ser librado el cartel de emplazamiento, una vez que conste en autos su publicación, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Ahora bien, respecto de la norma ante transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio según el cual, dicho acto ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto, o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. Asimismo, ha dejado sentado “que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal del recurrente, de allí que tal precepto sancione con el desistimiento del procedimiento la falta de comparecencia de dicha parte al mencionado acto, desistimiento que deberá ser expresamente declarado mediante sentencia” (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1.277 y 1088 del 09/12/2010 y 09/08/2011 respectivamente).
En este mismo orden de ideas, considerando que la norma contenida en el artículo 82 ejusdem, establece como sanción que, ante la incomparecencia del recurrente al acto de audiencia de juicio, indefectiblemente el Tribunal que sustancie la causa debe declarar el desistimiento del procedimiento, no obstante la misma Sala en aras de flexibilizar el esbozado criterio, de manera reiterada ha considerado aplicable el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la prórroga o la reapertura de lapsos procesales “cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En tal sentido ha dejado sentado que “de alegarse motivos de fuerza mayor por los que se le hubiese imposibilitado el cumplimiento de la formalidad en referencia pudiese considerarse la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la parte accionante demuestre sus alegatos. En tal sentido, debe advertirse que para la procedencia de una ‘causa extraña no imputable’ la doctrina nacional hasta la fecha es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 489 del 06/02/2013).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa admite el recurrente su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal de la causa para el día 12 de diciembre de 2016, alegando que incompareció a la misma en virtud de que confió en la suspensión de la causa por un lapso de 90 días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El artículo ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Aun cuando, la norma anterior es clara al establecer que la falta de notificación de la Procuraduría es causal de reposición de la causa, la misma establece que dicha reposición procederá de oficio o a instancia de la Procuraduría, la cual no es el presente caso. Hay que resaltar, que el artículo referente a la suspensión de la causa es el artículo 94, el cual estipula:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)….”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos procederá cuando las demandas superen una cuantía de 1000 unidades tributarias, circunstancias que en el presente caso de estudio no procede, ya que el recurso contencioso administrativo no reviste un carácter monetario sino un carácter personal, legitimo y directo, por lo que no procede la suspensión alegada por la parte recurrente.
En consecuencia, no califican las alegaciones del apelante como hechos que imposibilitaran su comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, resultando forzoso para esta sentenciadora confirmar la sentencia dictada en todas y cada una de sus partes, vale decir, ratificar el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” declarado por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, contra de la Providencia Administrativa N° 218/2015, dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En vista que la presente decisión se publica fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena notificar a la parte recurrente Gerardo Hernandez, al tercero Molinos Nacionales (MONACA), a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese respectivo oficio y comisión, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2016-000133
(Segunda Pieza)
ECT/MA
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