REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000034
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALI SEQUERA, PEDRO VARGAS, JANET ANTONIO MUJICA, JUAN VELASQUEZ, FRAY ORIARTE, JOSE SANCHEZ, ANSELMO MARCCHAN, JUAN SALAMANCA, HENRY VASQUEZ, LEOPOLDO STARKE, FIDEL PERDOMO, EDUARDO ORTEGA, OSCAR CARDENAS, ALEXIS NELO, GILBERT URBINA y HENRRY RUMBO, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.905.706, 7.505.493, 7.500.469, 8.597.603, 10.856.206, 7.071.519, 7.501.159, 11.272.052, 6.604.340, 4.837.237, 10.186.319, 6.307.980, 9.462.805, 7.515.224, 10.857.715 y 7.594.915, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.580.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADA SOLIDARIA: WUILCAR BARICO y MANUEL MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.274 y 85.939 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala el apoderado judicial de la recurrente abogado José Dominiciano Segura, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 21/05/2018, se debió a la violación del debido proceso, expectativa plausible y seguridad jurídica, en virtud de que la a-quo, tomo la decisión sin verificar la inacción del secretario de certificar las notificaciones para que pueda comenzar a decursar el lapso para la audiencia preliminar, se hizo un conteo del lapso, sin especificar desde que momento empezó a computarse el mismo. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de que se certifique las notificaciones para que comience a computarse los lapsos procesales.

La parte demandada esgrime que lo relativo a la presunta violación del debido proceso por no haberse certificado las notificaciones y también hace mención de la violación de un principio civil, por lo que su representación quiere recalcar que en su oportunidad solicito la regulación de competencia ,en la cual la ciudadana jueza se declara competente, versando la reclamación sobre las notificaciones ordenadas por parte de la jueza sobre dicha decisión, ahora bien, el Código Civil no establece que cuando se encuentra en un proceso de solicitud de declaratoria de incompetencia se deba certificar la notificación de la decisión, siguiendo su curso sin ningún tipo de incidencia una vez que sea declarada sin lugar la incompetencia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); observa este Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente establece que en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

En nuestro proceso, las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, que el motivo de la incomparecencia de su patrocinado a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de mayo de 2018, se debió a la violación del debido proceso, expectativa plausible y seguridad jurídica, por cuanto hubo una inacción por parte de la secretaria al no certificar las notificaciones ordenadas por la admisión de la demanda. A tales efectos, esta sentenciadora considera necesario desarrollar el inter procesal, de la siguiente manera:

En fecha 23 de Enero de 2018 se recibe libelo de la demanda y se ordena su revisión, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo admitida por el juez en fecha 29 de Enero de 2018, ordenando la notificación de la parte demandada Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, y a la Procuradora General del Estado Yaracuy.

En fechas 16 de Febrero de 2018 y el 18 de abril de 2018 el alguacil encargado procedió a consignar las boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por la parte demandada y la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

En fecha 18 de Abril de 2018, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, abocándose en fecha 20 de abril de 2018, dando conocimiento a las partes que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que a partir de esa fecha exclusive comenzará a decursar los lapsos fijados en el auto de admisión de fecha 29/01/2018, para la celebración de la audiencia.

En fecha 25 de abril de 2018, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy solicita que se declare la Incompetencia por la materia, la cual es decidida en fecha 11 de mayo de 2018, declarando la jueza a-quo, Competente por la Materia.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2018 siendo las nueve (09:00 am) de la mañana, tiene lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandada, con la ausencia de la parte demandante, procediendo la jueza a declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende del análisis pormenorizado de las actas que cursan a los autos, que la ciudadana jueza al momento de abocarse al conocimiento de la causa señala que a partir del 19 de abril de 2018 comenzará a decursar los lapsos fijados en el auto de admisión de fecha 29/01/2018, para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, vislumbra esta alzada que consignados como fueron las respectivas boletas de notificación no se desprende la debida certificación por parte del secretario del respectivo juzgado tal como se señalo en las boletas de notificación y conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado(…)”, por lo que evidentemente, la jueza a-quo violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes al no ser debidamente aplicada la norma adjetiva laboral, lo que conllevo a que no de cursará los lapsos procesales estipulados en la admisión de la demanda, es por lo que forzosamente debe declararse procedente la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión, y se ordena reponer la causa al estado en que se certifique las debidas notificaciones, para que pueda empezar a decursar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la decisión en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000034
[Una (01) Pieza]
ECT/MAA