REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000029
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ESTERLYN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 4.124.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YORVIN MANSABEL y MANUEL MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.879 y 85.939 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.





-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia, en dos causales, el derecho a jubilación es de pleno derecho de conformidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ente no le niega su derecho, sin embargo no se tomo en consideración el punto previo alegado en primera instancia, relativo a los medios probatorios que debió presentar el demandante para demostrar sus antecedentes laborales y poder computar los años de servicios, se fundamenta la apelación en que se tome en cuenta la falta de los errores administrativos por parte del demandante en demostrar sus antecedentes laborales.

El representante legal de la parte demandante esgrime que el derecho a la jubilación no debe demostrarse si los requerimientos reposan ante la entidad de trabajo, siendo obligación del último empleador otorgar el beneficio, por lo que la defensa alegada carece de la validez por lo que se insiste en que se reconozca el derecho a la jubilación.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como suplente fijo de Técnico Radiólogo en fecha 01 de enero de 1978, con certificado de carrera administrativa en fecha 04 de septiembre de 1983; en el año 1998, mediante convenio de transferencia del Sistema de Salud, el Ministerio de Sanidad cede al Ejecutivo del Estado Yaracuy, la competencia plena del sistema de salud pública, creando una fundación denominada Prosalud Yaracuy, siendo transferidos en fecha 25 de mayo de 1998 y prestando sus servicios hasta la actualidad. Es por ello que demanda el cumplimiento del Beneficio de Jubilación.

En la oportunidad para contestar la demanda la accionada rechaza, niega y contradice el derecho alegado por el trabajador en el escrito libelar, por considerar que no se corresponde con la realidad, ya que no demostró con la documentación necesaria la prestación del servicio ante la administración pública, nunca solicito el beneficio y no cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicho derecho.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte recurrente demostrar que la parte demandante no goza del derecho de jubilación por no cumplir con los parámetros legales.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a- Planilla de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada A: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el demandante fue afiliado por el SAS HOSPITAL CENTRAL SAN FELIPE, en fecha 01/01/1978. (Folio 67).
b- Constancia de trabajo de fecha 06 de enero de 1978, marcada B: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende fecha de ingreso al organismo del 04-01-1975, en el cargo de Técnico Radiólogo I, (suplente fijo por necesidad de servicio). (Folio 68).
c -Copia de oficio Nº 0322 de fecha 31-01-1978, marcada C.: Son documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), fueron impugnados por ser copia simples, sin embargo no es el medio de ataque idóneo para este tipo de documento, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que en fecha 31 de enero de 1978, le fue enviada comunicación por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, oficina de personal al ciudadano Medico Director del Hospital Central, para su debido conocimiento que había designado al ciudadano ESTERLYN A. VILLAMIZAR H. para desempeñar el cargo de TECNICO RADIOLOGO, en el hospital central de esta ciudad, a partir del 01-01-78, correspondiente al presupuesto estadal de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy. (Folio 69).
d- Constancias de trabajos de fechas 11-07-1991, 15-07-1993, 06-06-1997, 02-03-1998 y 30-07-2014, marcadas de la letra D a la H: Son documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) los cuales no fueron impugnados, de su contenido se desprende sello del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Hospital Rodríguez Rivero), firma de los entonces jefes de personal, el cargo como técnico radiólogo así como la fecha de ingreso desde el 01-01-78. (Folio 70- 74).
e -Comunicación de fecha 16-04-2013, marcada I: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado y de su contenido se desprende que el ciudadano STERLYN ANYARELY VILLAMIZAR HERNANDEZ, consigno correspondencia dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual hizo del conocimiento a dicho Instituto que en fecha 31 de enero del año 2013 solicitó ante ese organismo el otorgamiento de su jubilación y que de tal solicitud no habían dado respuesta alguna. La mencionada correspondencia fue recibida en la recepción del Instituto en fecha 18/04/2013, hora 11:45 am. (Folios 75-79).
f- Convenio de transferencia de competencia del Servicio de Salud Pública, marcado J: Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), de su contenido se evidencia las condiciones del convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación del Estado Yaracuy, en el mismo, se constata en el CAPITULO IV PERSONAL Cláusula 13: Personal que se transfiere: se transfiere al personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo a la Gobernación del estado Yaracuy, anexo “A”. (Folios 80-98).
g -Certificado de carrera, marcado con la letra K: Documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada, de su contenido se desprende que el ciudadano Villamizar H. Esterlin, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y le fue otorgado un certificado como funcionario de carrera. (Folio 99).
h- Recibos de pagos de salarios correspondiente al año 2009: Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose de ellos la existencia de la relación de trabajo, el cargo, los salarios percibidos por el actor en el año 2009, así como las deducciones legales. (Folios 100-103).

2- Prueba de exhibición: La parte actora solicita que sean exhibidas las documentales referentes a: recibos de pago de salarios desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de enero del año 2014, nomina de personal Empleados-Contratados Regional Hospital Central, correspondiente al Servicio de Radiología, desde el mes de junio del año 1998 hasta el mes de enero de 2014, siendo que en la oportunidad correspondientes no fueron presentados los documentos requeridos, documentos que por mandato legal debe llevar el empleador por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3- Prueba de inspección judicial:

a- Oficio Nº 456/2016 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que las nominas a las cuales se hace referencia en la presente comisión, las mismas reposan en PROSALUD, en el departamento de nomina, por lo tanto no se pudo darle efectivo cumplimiento a dichos particulares. En cuanto al particular tercero el tribunal dejó constancia que de conformidad con la información suministrada por la notificada, en los archivos de la oficina donde se encuentra constituido el tribunal, existe una carpeta la cual fue exhibida al tribunal y del cual se constató que efectivamente el ciudadano ESTERLYN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.170 fue Técnico Radiólogo I de la Institución. Particular cuarto, el tribunal dejó constancia que en el mencionado expediente existen documentales tales como: seis copias de constancias de reposos, copias de tres constancias de trabajo y copia de la planilla forma 14 del Seguro Social, se le otorga valor probatorio. (folios 146 al 160).

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Pruebas documentales:

a- Copia certificada de Hoja de Servicio de PROSALUD-YARACUY, marcada 1: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de este, la existencia de la relación de trabajo del demandante con Prosalud, el cargo, la dirección, fecha de ingreso, firma autógrafa y huellas dactilares del demandante. (Folio 106).
b- Copia certificada de instrumento de evaluación correspondiente al primer trimestre 2009, marcada 2, 3 y 4: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de éste, que el demandante fue evaluado en su cargo en fecha 30-06-2009, y su rango de actuación fue regular. (Folios 107 - 109).
c- Providencia administrativa Nº 803/2014 de fecha 16 de mayo de 2014, marcada 5, 6, 7, 8 y 9: Documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, por tanto es apreciado y valorado por esta juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, la interposición por parte de Prosalud de autorización para despedir al ciudadano STERLIN VILLAMIZAR, la cual fue declarada CON LUGAR. (Folios 110 -114).
d- Participación de retiro del trabajador, marcada 10: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de este, la ocupación como Técnico Radiólogo, el despido, la fecha de ingreso 01-02-14, fecha de retiro 03-09-14. (Folio 115).
e- Constancia suscrita por el Director Ejecutivo y Supervisora de Personal del Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, marcada 11: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, se desprende sello de Prosalud, el cargo desempeñado, y la fecha de egreso 03-09-2014. (Folio 116).

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), esta sentenciadora considera necesario, vista las alegaciones hechas por el recurrente, hacer las siguientes consideraciones:

La fundamentación de un recurso de apelación debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva, indicándose los vicios que causa al apelante y cómo se los prevendría con una resolución diferente. Esta alzada considera que el recurso interpuesto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, por cuanto no se realiza un estudio exhaustivo y crítico de la sentencia, la parte recurrente no expresó qué preceptos jurídicos han sido aplicados indebidamente o no aplicados a la situación jurídica controvertida en el juicio o qué pruebas se han apreciado erróneamente, careciendo de peticiones concretas.

La expresión “fundamentar” significa apoyar con motivos y razones eficaces una cosa; efectuar una crítica concreta y razonada, de modo que, una fundamentación en el hecho y el derecho requiere efectuar un análisis profundo de las razones fácticas y jurídicas del caso concreto y una crítica razonada del fallo apelado, la necesidad de fundamentar un recurso de apelación no se trata de un problema de extensión o brevedad, sino de un problema de precisión, de determinación, de claridad. En efecto, no se cumple con el requisito de fundamentar un recurso de apelación cuando se realizan meras afirmaciones genéricas o se esgrimen argumentos vagos o confusos a la mera expresión de disconformidad, como aquellas peticiones que se someten a conocimiento del tribunal de primera instancia, situación que en el recurso de apelación es diferente ya que las peticiones son concretas conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

Ahora bien, el presente recurso carece de peticiones concretas ya que no se pide la revocación, modificación o enmienda del fallo apelado ni tampoco indica cuál es la declaración que se pretende reemplace a la contenida en la sentencia impugnada, quedando en evidencia que, en la situación en estudio, el apelante no cumplió con la fundamentación de la apelación de forma que, necesariamente debe decidirse que su apelación carece de fundamentos de hecho y de derecho y de peticiones concretas. Por estas consideraciones, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado recurrente Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, quedando incólume la sentencia recurrida. Asi se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACION incoada por el ciudadano: ESTERLYN VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 4.124.170, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000029
(dos (02) Piezas)
ECT/MAA