REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000074
PARTE DEMANDANTE: YOEL JOSE CAMACHO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.671.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.65.407.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE C. A.
APODERADA JUDICIAL: AURIMAR HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.072.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado las partes relacionadas con el asunto, en la causa signada con el Nº UP11-L-2018-000074, nomenclatura de este juzgado, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano: YOEL JOSE CAMACHO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.671, CONTRA: la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A.; compareciendo el trabajador YOEL JOSE CAMACHO GUZMAN, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho GILBERTO CORONA RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.65.407, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.072, en su condición de apoderada de la empresa demandada, cualidad que lo acredita según instrumento poder que consigna en este acto en original y la copia simple para ser agregada al presente asunto. Seguidamente, ambas partes señalan que renuncian al lapso de comparecencia y se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso; solicitando a este juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando así un proceso prolongado. En este punto, el Ciudadano Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, quienes manifiestan, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican. PRIMERA: Consta de expediente Nro. UP11-L-2018-000074 que EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de acuerdo a lo siguiente: Señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa desde el 29 de abril de 2004, desempeñando el cargo de OPERADOR DE LÍNEA DE ESMALTADO. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario diario de Bs. 42.405,82. Que en fecha 11 de junio de 2018, renuncio del cargo y las labores que desempeñaba en la entidad de trabajo. Que se dirigió en reiteradas oportunidades a la Empresa CERAMICAS CARIBE, C.A, a objeto de que le fueran pagadas las prestaciones sociales, y demás conceptos que por derecho le corresponde, no obteniendo respuesta alguna; por lo cual no habiendo obtenido respuesta que satisficiera su pedimento es cuando decidió accionar por vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Y que de la relación laboral se le adeudan la cantidad de Bs. 63.086.608,oo por los siguientes conceptos: 1) Vacaciones no Disfrutadas articulo 195 ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras periodo 2017-2018 Correspondiéndome 35 días, a razón de Bs. 85.523,72 que fue mi último salario diario devengado dando la cantidad de Bs.2.993.330,20; 2) Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2018-2019, es decir, 2,5 días a razón de 85.523,72, resultando la cantidad de Bs. 213.809,30; 3) Por concepto de bono vacacional correspondientes al periodo 2017-2018, es decir, 45 días a razón de 85.523,72, resultando la cantidad de Bs. 3.848.567,40. 4) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2018, la cantidad de Bs. 5.515.340,96. 5) Bono post vacacional articulo 195 Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras periodo 2017-2018, correspondiéndome 20 días, a razón de Bs. 85.523,72, que fue su último salario diario devengado dando la cantidad de Bs. 1.710.474,40. 6) Bono Vacacional Fraccionado articulo 196 ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras periodo 2018-2019, Correspondiéndome 3.75 días, a razón de Bs.85.523,72, que fue mi último salario diario devengado dando la cantidad de Bs. 320.713,95. 7) Antigüedad Correspondiéndome por concepto de prestaciones sociales, capital neto de Prestaciones Sociales Art 142 L.O.T.T.T Literales a y b, la cantidad de Bs. 5.702.760,61 monto este que ya me fue depositado en la cuenta de Fideicomiso Plan 2070 en el banco de Venezuela. Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al Trimestre Mayo-Junio-Julio-2018, 15 días a razón de Bs. 124.568,12, resultando la cantidad de Bs. 1.868.521,81.Cancelación de antigüedad articulo 142 L.O.T.T.T Literal d), 420 días a razón de Bs. 124.568,12, resultando la cantidad de Bs. 52.318.610,59. SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.891.863,60) y como bono único y especial la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.382.017,04) como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo, así como cualquier diferencia que en materia de créditos laborales pudiere surgir entre las partes. El monto a cobrar por el demandante será la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.273.881,00) pagados en el presente acto, mediante dos cheques a favor del trabajador YOEL JOSE CAMACHO GUZMAN, plenamente identificado en autos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.891.863,60), librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765 del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el número S92 83877221, no endosable, de fecha 15 de junio de 2018 y un segundo cheque por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.382.017,04), librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765 del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el número S92 42877220, no endosable, de fecha 15 de junio de 2018;. TERCERA: EL DEMANDANTE desiste en este acto tanto del proceso como de la acción sin reservarse ningún derecho o acción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: PRIMERO: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. SEGUNDO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo horas extraordinarias, tiempo de viaje, diferencias de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y asimismo reconoce que goza de buena salud y que cuando terminó la relación laboral LA EMPRESA lo sometió a exámenes y evaluaciones médicas que concluyeron que no padece de ninguna enfermedad ocupacional o agravada con ocasión al trabajo y que a su solicitud estos exámenes e informes quedaron en poder del demandante. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida. QUINTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas. SEXTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. SEPTIMA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle AL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. OCTAVA: Las partes solicitan de este tribunal de por terminada la causa y cierre del expediente. CERAMICAS CARIBE, C.A. solicita al Tribunal que se expidan sendas copias certificadas de la presente sentencia. En este punto, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo del cheque, caso contrario se entenderá cobrado el mismo. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia. Seguidamente, el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
JUEZ
LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
YOEL JOSE CAMACHO GUZMAN ABG. AURIMAR HERNANDEZ
ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
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