REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-L-2017-000301


PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL CHRIRINOS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.107.075.

APODERADOS JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al Nro. 105.305.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VIZCAYA C.A.

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.981.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy lunes once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el asunto Nº UP11-L-2017-000301, nomenclatura de este Juzgado. Anunciado el acto a las puertas de este Tribunal se deja constancia de la inasistencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la representación de la parte demandada CERAMICAS VIZCAYA, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada BEATRIZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.981, quien presenta instrumento poder Poder en original y copias simples para que sea agregado a los autos. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez Zaida Carolina Hernàndez Orozco.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29/01/2018, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A. así mismo en fecha 16 de febrero de 2018 fue practicado el cartel de notificación de manera positiva (folio 38), encontrándose de este modo a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, luego de verificar que la audiencia preliminar corresponde para el día de hoy 11/06/2018, a las 10:00am, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo compareció la parte demandada CERAMICAS VIZCAYA, C.A.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).



LA JUEZ,


ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO


PARTE DEMANDADA



SECRETARIO


JEAN CARLOS TERAN