REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de junio de 2018
208º y 159º



ASUNTO: UP11-L-2017-000189


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto que en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Juzgado libró Despacho Saneador al escrito libelar presentado por el ciudadano OSCAR JOSÉ TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.608.746, contra el ciudadano Francisco D`Silva, en virtud de que el mismo no llenaba los extremos establecidos en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará INADMISIBLE LA DEMANDA.
En fecha 15/06/2018, el Alguacil del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, que en fecha 11/06/2018 procedió a practicar la notificación del actor reclamante, haciendo entrega de la misma al mismo demandante, ciudadano Oscar José Torrealba Parra, (F-11 y 12), por lo que quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo y encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa, que no fue subsanada la demanda y por ende no fue acatada lo orden del tribunal, pues no cumplió con los extremos solicitados, conforme lo exige el artículo 123 de la norma adjetiva laboral, en su numeral 5º del primer aparte, el cual reza “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de ésta Ley.” (Negrilla del Tribunal); debía señalar la dirección de la parte reclamante así como de la persona natural demandada, a los efectos que se practique la notificación contenida en el artículo 126 de la norma supra, y se evidencia que el actor reclamante, aun cuando fue debidamente notificado, no indico ninguna de las direcciones solicitadas.
En consecuencia, vista la falta de subsanación y, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Inadmisibilidad de la Demanda. Por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
La Jueza Suplente


Abg. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLOS TERAN ANDRADE