REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

ASUNTO: UP11-L-2018-000078

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE BELISARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.192.591.

APODERADO JUDICIAL: GUIOMAR OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A.

APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy lunes veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), de la tarde, comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado las partes relacionadas con el asunto Nº UP11-L-2018-000078, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE BELISARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.192.591, en contra de la empresa PROAGRO, C.A.; compareciendo el trabajador FRANKLIN JOSE BELISARIO PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, en su condición de apoderada de la empresa demandada, cualidad que la acredita según instrumento poder que consigna copia en este acto. Seguidamente, toma la palabra la parte demandada, quien se da por notificada de la presente demanda; por lo que, ambas partes señalaron al tribunal que renuncian a los lapsos procesales para la comparecencia a la audiencia preliminar. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza Suplente ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE reclama que: A. Comenzó a prestar servicios para PROAGRO C,A- GRANJA NIRGUA C.A, en fecha 27 de Julio del año 2014, hasta el día de la interposición de la demanda que se retira justificadamente, desempeñando el cargo de Vacunador- Galponero. -B. Que el salario devengado era el salario Mínimo Nacional, aun cuando los demás trabajadores obtenían un salario superior, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000 BSF) igual a MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 1.000) para un Salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (33.3333,33 BSF) al cambio del cono monetario es igual a TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, para un Salario Integral de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (49.166,66 BSF) llevados al nuevo cono Monetaria es igual a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.S. 49,16). C.- Que en fecha 30-09-2016, la Inspectoría del Trabajo declara con LUGAR, la solicitud Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir y ordena su ejecución, mediante Providencia N° 1323-2016, expediente 057-2015-01-00480, en fecha 21-12-2016, la empresa no acata el reenganche, en fecha 15-02-2017, según acta folio 176, acata el reenganche y se compromete al pago para el día 04-03-2017 por ante la Inspectoría del Trabajo, y el reenganche se haría efectivo a partir del 02-03-2017, lo cual no cumplió, en fecha 05-04-2017, se solicita la verificación del reenganche, la cual fue negativa, alegando la empresa que estaba a la espera de los resultados de unos exámenes del trabajador, en fecha 17-05-2017, en ejecución forzada la empresa manifiesta acatar el reenganche y pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios para el día 24-05-2017, y se reincorpora el día 25-05-2017, un funcionario de la Inspectoría verifica el reenganche y el funcionario deja constancia de que no se encuentra realizando ninguna actividad, solo cumple horario, deambulando en los alrededores, sin acceso a los galpones, oficinas y ni siquiera al baño, sin haber recibido pago alguno, beneficios ni uniformes, manifestando el representante patronal que se incorporará a nómina a más tardar el 29-05-2017, después de una ardua lucha y en una nueva ejecución forzada, el 27-06-2017, la Entidad de Trabajo GRANJAS NIRGUA (PROAGRO C. A.), le entrega el Uniforme correspondiente y la dotación, y se compromete cancelarle la semana de pago del 26-06 al 02-07-2017, para el día 29-06-17 y los beneficios contractuales de esa semana y para el día 06-07-2017 se compromete a efectuar el pago de los salarios dejados de percibir, el bono de alimentación y demás beneficios ante la Inspectoría del Trabajo. D. Que el 25/9/2017, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy Solicitud de Reclamo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual fue tramitado en el expediente administrativo Nº 057-2017-03-277 y declarado Parcialmente con lugar en la Providencia Administrativa Nº 0120/2018, en el cual se le ordena a la entidad de trabajo cancelar las diferencias de Salarios dejados de percibir, Bono de Alimentación desde la fecha del Irrito despido, hasta su efectiva incorporación, en relación a las cláusulas de la convención colectiva vigente que se reclama los denominados beneficios contractuales, juguetes, y fiesta infantil (Clausula 44-46) Clausula 20 (Bono Único, Clausula 20 Bonificación Especial, Clausula 51 (Productos de la Empresa corresponde el pago desde el 06/12/2016) fecha en la cual la entidad de Trabajo PROAGRO C.A Granjas Nirgua fue Notificada y ejecutada la orden contenida en el acto Administrativo de fecha 30/09/2016 Providencia Administrativa N° 1323-2016, expediente 057-2015-01-00480. Que en razón del Reclamo Ut supra señalado, la entidad de Trabajo procede a despedirlo nuevamente sin haber acatado plenamente la anterior Providencia Administrativa, lo cual le obliga a presentar ante la Inspectoría del Trabajo nuevamente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el cual se ventila en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-123, que a la fecha se espera providencia administrativa en razón de que la misma conforme a lo señalado en el artículo 425 ordinal 4 LOTTT, se resuelve de mero derecho en virtud de que la entidad de trabajo no contestó y no promovió prueba alguna. E.- Demanda a la entidad de trabajo porque no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado tal y como se desprende del Retiro justificado y los conceptos contemplados en las cláusulas 20 Bono Único, Bonificación Especial, Juguetes, 44 y 46 Fiesta infantil y 51 Productos de la Empresa de la Convención Colectiva Vigente. F. Estima la demanda en la cantidad de MIL VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1.027.565.181,28 BS Nuevo cono Monetario UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANO ( BS. S.1.027.565.18) y de cuyo monto deben deducirse la Cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.331.463,5) NUEVO CONO MONETARIO ( MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (1.331,46 BS) los cuales le canceló la Empresa PROAGRO-GRANJAS NIRGUA ” como pago parcial por Salarios dejados de Percibir ; resultando una diferencia a mi favor de (1026.233.718,23 BSF) al aplicar el nuevo cono monetario es igual a Un Millón Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Tres con Setenta y Un Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.026..233.,71 ).
SEGUNDO: PLANTEAMIENTOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO”: A.- La "ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza las anteriores declaraciones pues considera que “EL DEMANDANTE” no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud de que la relación de trabajo estaba determinada con AGROSERVICIOS M.O. C.A. por un contrato de trabajo a tiempo determinado y que no existía ninguna relación con PROAGRO C.A. domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00103686-5, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo- Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de Noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de noviembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A, (en lo sucesivo denominada “PROAGRO”) y que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la AGROSERVICIOS M.O. C.A. durante la vigencia de la relación de trabajo. B.- Que ante la existencia de la Providencia Administrativa N° 1323-2016, expediente 057-2015-01-00480, se ejerció el recurso de nulidad correspondiente. Al respecto, la "ENTIDAD DE TRABAJO” fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) No le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre tal concepto (artículo 142 de la LOTTT), por cuanto la prestación de antigüedad le correspondía cancelarla a su patrono inicial y el lapso debe computarse desde que prestó servicios a PROAGRO C.A. Tampoco le corresponde por concepto de vacaciones ni bono vacacional, ni de utilidades, ni de salarios dejados de percibir, de la indemnización por retiro justificado, toda vez que dichos beneficios le correspondía cancelarla a su patrono inicial y el lapso debe computarse desde que prestó servicios a PROAGRO C.A., en acatamiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. En relación a los beneficios de la Convención Colectiva emanado de la providencia Administrativa Nro. 0120/2018, desde el 06/12/2016, no le corresponde cantidad alguna de gallinas, huevos, pollos, menos aún beneficios por juguetes, fiesta infantil y bono único, en virtud de que el demandante no es trabajador de PROAGRO C.A., (c) No le corresponde el pago de la cantidad de MIL VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1027.565.181,28 BS Nuevo cono Monetario UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANO ( BS. S.1.027.565.18). TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, específicamente el expediente administrativo signado con el Nro. Nº 057-2017-03-277, contentivo de solicitud de Reclamo y Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el cual se ventila en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-123 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre “EL DEMANDANTE” y la ENTIDAD DE TRABAJO; ( “PROAGRO”, empresas filiales o dependientes), así como lo relacionado durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” contra la ENTIDAD DE TRABAJO, “PROAGRO”, empresas filiales o dependientes, en la en la Suma Neta de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la ENTIDAD DE TRABAJO en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que la ENTIDAD DE TRABAJO, paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, por petición de éste, la referida Suma Neta de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000), a través de Un (1) cheque número 29704158 del Banco Mercantil de fecha 19 de Junio de 2018 por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y por concepto de prestación social especial transaccional compensable con cualquier diferencia que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por “EL DEMANDANTE”. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo, que se efectuó mediante demanda unilateral del accionante, y demás relaciones de cualquier índole que existió entre “EL DEMANDANTE” y la ENTIDAD DE TRABAJO, cuyo motivo fue la renuncia voluntaria, libre y sin apremio y/o coacción, mediante la interposición de la demanda e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la ENTIDAD DE TRABAJO de forma directa e indirecta. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en las cláusulas PRIMERA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “EL DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra ENTIDAD DE TRABAJO, especialmente con “PROAGRO”, empresas filiales o dependientes, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO ( “PROAGRO”, empresas filiales o dependientes) y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “EL DEMANDANTE” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, a la ENTIDAD DE TRABAJO, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la ENTIDAD DE TRABAJO, “EL DEMANDANTE” ha celebrado la presente transacción con la presencia del funcionario público por ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la ENTIDAD DE TRABAJO. QUINTO: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTO: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por “EL DEMANDANTE”; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad y prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; salarios caídos; beneficios en especie, huevos, polos y gallinas y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la ENTIDAD DE TRABAJO (especialmente con “PROAGRO”, empresas filiales o dependientes), y su incidencia salarial a todos los efectos legales; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO. SÉPTIMO: CONFORMIDAD DE “EL DEMANDANTE”: “EL DEMANDANTE” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La ENTIDAD DE TRABAJO nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este órgano, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la ENTIDAD DE TRABAJO, ha celebrado la presente transacción por ante el órgano competente, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la Entidad De Trabajo.OCTAVO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente mediación.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de los cheques, caso contrario se entenderán cobrados los mismos. Se ordena la remisión a Archivo Judicial de manera oportuna.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2018.
La Juez

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



FRANKLIN JOSE BELISARIO Abg. THAIDIS CASTILLO



Abg. GUIOMAR OJEDA



EL SECRETARIO



JEAN CARLOS TERAN