REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
ASUNTO: UP11-L-2017-000171
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN MICHEL BARRERA GOMEZ, NELSON ALEXANDER CASTIILO LEON, ARGENIS ISAIAS CUELLO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE COLMENARES ZERPA, RUBEN RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, JOSE GREGORIO GUEVARA PEROZA, JOSE RAFAEL GUILLEN, DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA, RONALD ROBERTO MARTINEZ TALAVERA, OSCAR ALEXANDER MATHEUS SANCHEZ, HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ARTURO JOSE MONTERO GIL, ROBERTO ANTONIO MUJICA PARRA,PEDRO RAMON NUÑEZ, YASCAR RAMON OCHOA PARRA, RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO y FERNANDO SANCHEZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.214, 16.950.983, 7.584.070, 6.268.286, 18.757.662, 11.274.696, 11.273.109, 15.389.050, 14.709.613, 7.919.900, 16.951.628, 7.502.728, 16.483.994, 8.514.139, 7.515.242, 13.503.011, 10.372.113 y 4.380.264, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.270.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 13 de julio de 2017, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 43), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en la misma fecha y admitió el 14 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, correspondiendo la última el 01 de marzo de 2018, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folio 67-68); igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 14 de febrero de 2018, dio contestación a la demanda (folio 191 al 215 de la pieza única del expediente).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 16/04/2018 (folio 219), posteriormente en fecha 18/04/2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 01 de junio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo la oportunidad fijada, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
Que la entidad de trabajo en fecha 10 de septiembre de 2015, niega lo peticionado, argumentando que no corresponde el derecho reclamado, violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Principio de Igual Salario a Igual Trabajo.
Que fue elevada otra petición a la empresa relacionada a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), siendo negado igualmente por parte de la empresa, argumentando que ese día no es considerado como feriado.
Señala que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 89.1, 89.2 y 89.3, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18, 19, 22, 23 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como con las cláusulas 24 y 27 de la Convención Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL) y los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente solicita la indexación o corrección de la cantidad condenada mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó de manera genérica, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que le corresponda.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva, que esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas.
Niega y rechaza que los accionantes, hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros que corresponden a cada cual.
Que su representada conoce el contenido del artículo 184 LOTTT y si se trabaja en domingo se paga el día con un recargo de ley por su condición de feriado y solo a ese único pago adicional obliga la ley.
En cuanto a la contestación con respecto a cada uno de los trabajadores, indicó que impugna, rechaza y desconoce el valor del cuadro contentivo del cálculo elaborado por cada uno de los accionantes, señalando lo siguiente:
No está demostrado que (cada accionante) haya prestado servicio en los feriados que allí se indican.
Los cálculos matemáticos no se corresponden con los factores que deben servir para determinar el monto demandado.
Al realizarse los cálculos no se consideró que en empresas de proceso continuo, como Mocarpel, al día Domingo solo se le añade el % que manda el artículo 120 LOTTT.
En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto.
Por su parte, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del demandante, expuso:
Primeramente la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cuales la representación de la parte demandada expuso: “No tener oferta alguna, en virtud que al tratarse de un punto de mero derecho, solicita que sea decidido por el Tribunal. Asimismo la representación de la parte demandante expuso que no tiene nada que decir”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de los accionantes, quien expuso, entre otras cosas, que:
“Que en cuanto al punto previo señalado en el escrito de contestación referido a la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal, señala que no se configura dicho supuesto, en virtud que en el presente caso, el juez no se encuentra facultado para desaplicar normas, ya que no existe colisión de ellas, sino que el caso se circunscribe en determinar el alcance de una cláusula de la convención colectiva. Asimismo, indica que en el referido escrito de contestación, los alegatos están expuestos de manera genérica, que no entró a detallar punto por punto los rechazos en su escrito de contestación de la demanda, que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral; e insiste que los cuadros forman parte del libelo de la demanda e indica igualmente que reclama la adecuación de los procesos de cálculos de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno que va de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm, en virtud que sus representados también laboran en esa jornada y la cláusula 24 es pagada solo a los de turnos mixtos; señala que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras es la regla general y la Convención Colectiva es la excepción; por lo que reclama la aplicación del principio constitucional de igual trabajo, igual salario. Así mismo insiste en su reclamación del día domingo, como feriado, e indica que la empresa no lo reconoce como feriado, contraviniendo con lo legalmente señalado; indicando que los domingos y feriados se los pagan a algunos trabajadores y a otros no, y que cuando el trabajador labore un día feriado (domingo) deben pagárselo conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva”. Alega igualmente el principio constitucional de la progresividad e intangibilidad del derecho, invoca la aplicación del principio del indubio pro operario para sus representados, por cuanto se les están violentando sus derechos. Asimismo detalló su método de cálculo.
Seguidamente, la parte demandada en la misma oportunidad legal, argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“La parte demandada ratifica la contestación de la demanda por cuanto a su decir, cumple con las exigencias legales, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 09 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; asimismo manifiesta que el punto previo está referido solo a una referencia e ilustración para el Tribunal; igualmente señala que en dichos textos jurídicos no se encuentran los cuadros de “Excel” y señala a su vez que niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos reclamados por los accionantes uno por uno; alega que la legislación sustantiva establece tres tipos de jornadas laborales, diurno, nocturno y mixto, y en virtud que la ley permite modificar para mejorar las condiciones de los trabajadores, a través de la convención colectiva se pactó un turno adicional, el cual es el turno rotativo en beneficio de los trabajadores, que es excluido de la cláusula 24 por cuanto estos tienen sus propias condiciones y beneficios; que en cuanto al día domingo el mismo está reconocido en la ley, como feriado, y la empresa lo reconoce por lo que lo paga con el recargo que establece la ley sustantiva laboral, sin embargo, señala que al ser la empresa de proceso continuo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley sustantiva laboral queda excluido de lo señalado en el artículo 184 supra en cuanto al pago de los domingos como días feriados. Asimismo hace énfasis en la forma de contestación de la demanda con respecto a la contradicción de los cuadros, el principio iura novit curia, hace referencia a las sentencias de la Sala Social y la Sala Constitucional, con respecto a los conceptos exorbitantes”.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la aplicación de las cláusulas 24 y 27, a los trabajadores de turno rotativo y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida por dicha representación), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo).
-IV-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, quien fue la única promovente, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE
(ÚNICA PROMOVENTE):
Pruebas documentales:
1.- Marcadas “A1 al A34” copias de recibos de pagos (folios 75 al 95 ambos inclusive); la representación de la parte demandada, manifiesta que las reconoce y valida por emanar de su representada. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los recibos de pago de los demandantes, el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
2.- Marcadas “B” copias de recibos de pagos (folios 96 al 136 ambos inclusive); la representación de la parte demandada, manifiesta que las reconoce y valida por emanar de su representada. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los recibos de pago de los demandantes, el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
3.- Marcada “C” copias fotostática simple de expediente administrativo (folios 137 al 187) ambos inclusive, la representación de la parte demandada, manifiesta que las reconoce y valida por emanar de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial.
4.- Marcadas “D1 a D3” en copias horarios de trabajo que lleva la demandada (folios 187 al 190 ambos inclusive), la representación de la parte demandada, manifiesta que las reconoce y valida por emanar de su representada. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia, alguno de los turnos que se laboran en la empresa.
Prueba de exhibición:
1.- Marcadas “A1 a A34” copias de recibos de pagos (folios 75 al 95 ambos inclusive).
2.- Marcadas “B” copias de recibos de pagos (folios 96 al 136 ambos inclusive);
3.- Marcadas “D1 a D3” en copias horarios de trabajo que lleva la demandada (folios 187 al 190 ambos inclusive).
En cuanto a la presente prueba, la representación de la parte demandada, manifiesta que no trajo las documentales objeto de exhibición, no por contumacia sino porque las mismas ya fueron reconocidas y validadas al momento de la evacuación de las instrumentales marcadas A, B y D, por emanar de su representada. Por su parte, la representación judicial de los accionantes solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de la no exhibición.
Con respecto al presente punto, se observa que parte de las documentales objeto de exhibición, versan sobre los mismos instrumentos presentados en copia simple por el actor promovente, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación de la parte demandada al momento de ejercer el control y contradicción de los mismos, por considerar éste, que emanan de la empresa, y a pesar que la demandada tampoco exhibió las documentales referente a los recibos de pago desde el mes de febrero del año 2012, hasta la celebración de la audiencia de evacuación probatoria, si bien es cierto, tal actuación acarrearía las consecuencias prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, no es menos cierto que, al tratarse de una pretensión que se circunscribe exclusivamente a una petición de mero derecho con relación a su procedencia, es decir, referente al reconocimiento de derechos previstos en la convención colectiva, en torno a la aplicación o no de las cláusulas 24 y 27 de dicha convención, a un grupo de trabajadores de turno rotativo, el cual no es demostrativo mediante este instrumento; por lo que, considera forzosamente no aplicable tal consecuencia prevista en la referida norma, por el contrario procede a otorgarles valor probatorio a las documentales que versan en autos, de acuerdo a lo valorado en los acápites anteriores. Así se decide.
Prueba de Informe
SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no puede ser valorada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se establece que los accionantes son trabajadores activos de la entidad de Trabajo Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A (MOCARPEL), que iniciaron un procedimiento administrativo mediante una mesa de negociación, en la cual las partes no llegaron a conciliación alguna, en virtud de ello, los actores reclaman la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo, realizado por los trabajadores de nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno que va desde 6:00 am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm, solicitando la aplicación de la cláusula 24 y 27 de la convención colectiva de la referida empresa, relacionadas con el pago del 46 % pagados a los trabajadores de turno mixto; y el pago de un día feriado equivalente a un día de salario normal, respectivamente.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, de igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa le deba cancelar a los trabajadores de turno rotativo, el contenido de la cláusula 24 en virtud que expresamente éstos están excluidos de su ámbito de aplicación, por corresponderle beneficios especiales; asimismo niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle a estos trabajadores lo señalado en la cláusula 27, en virtud que el día domingo es pagado conforme lo prevé la legislación, es decir, con el recargo legal contenido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadora; y por tratarse de una empresa de proceso continuo se encuentran exceptuados del pago de los domingos como días feriados, conforme lo prevé el artículo 185 ejusdem.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio aportado por la actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos los siguientes: Que de los demandantes son trabajadores activos pertenecientes al turno rotativo y que la empresa es una entidad de trabajo que labora en procesos continuos, con tres turnos de trabajadores, es decir, los de diario fijo; los de turno mixto y los de turno rotativos.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a lo planteado por la representación judicial de los accionantes en la oportunidad de la audiencia oral, quien enfatizó que la contestación de la demanda se efectuó de manera genérica no cumpliendo a su decir, con lo contemplado en el artículo 135 de la norma adjetiva laboral, requiriendo por parte de este Tribunal que se aplique las consecuencias jurídicas de la norma in comento; esta Juzgadora hace necesario realizar las siguientes consideraciones, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 135 que señala:
“(…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”.
En este sentido, de lo anterior se desprende que en la contestación de la demanda, la parte demandada debe señalar de manera clara los hechos que se rechazan y se niegan, fundamentando el motivo de los mismos, considerándose como admitidos aquellos hechos de los cuales carezcan de determinación; en el caso que nos ocupa nos encontramos bajo una pretensión de mero derecho, por parte de los accionantes, vale decir, el reconocimiento de unos derechos previstos en la convención colectiva, específicamente la aplicación de las cláusulas 24 y 27, que a su decir, deben ser aplicados a estos; por lo que al descender al escrito de contestación se verifica que la representación de la empresa demandada efectúa un rechazo de los puntos comunes de los demandantes, atendiendo al litisconsorcio activo, referido a los puntos controvertidos, posteriormente en su mismo escrito realiza el rechazo por cada trabajador relacionado a cada una de las reclamaciones señaladas, cumpliendo con lo requerido en la norma y más cuando el thema decidendum; se circunscribe a un punto de mero derecho, por lo que, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si la reclamación efectuada por la parte actora está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de la contestación y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
1.- Aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva - pago del 46% efectuado a los trabajadores de turno mixto - para los trabajadores de turnos rotativos.
Los actores reclaman, que la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), no les paga el 46 % sobre su salario normal, derivado de la cláusula 24 de la convención colectiva, que le es pagado a los trabajadores de turno mixto específicamente los que laboran de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm; por cuanto a su decir consideran que por ser ellos trabajadores que laboran en turnos rotativos, cuyo horario también es comprendido en los señalados, son acreedores de éste beneficio, y al no ser pagados por la empresa están violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vale decir, al Principio de Igual Salario a Igual Trabajo.
Así mismo alegan, que los trabajadores de turno de nómina diaria, realizan las labores iguales a los que le pagan los porcentajes, a lo que se hacen acreedores, por lo que solicita se le cancele a los accionantes el 46% de lo que se ha establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, a los fines de reivindicar los beneficios laborales que fueron alcanzados durante muchos años y que la empresa pretende desconocer.
En contraposición a lo ya señalado, la parte demandada aduce, que del contenido de la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2011-2014 se desprende, que existen tres turnos de trabajadores, siendo éstos; los de diario fijo; los de turno mixto y los de turno rotativos, y que los porcentajes a que se refieren los accionantes, son exclusivamente para los trabajadores de turno diario fijo y turno mixto, quedando excluidos a los trabajadores de turnos rotativos, los cuales por su condición reciben beneficios especiales; asimismo señala que la presente Convención Colectiva fue pactada entre el Sindicato que representa a los trabajadores con la empresa, debidamente homologada, con estos tres turnos de trabajadores -diario fijo, mixto y los rotativos- por lo que al momento de suscribirla ambas partes estaban de acuerdo con el contenido de cada una de las cláusulas, incluyendo la aprobación y adición de los turnos rotativos, los cuales tienen recargos generados por la rotación, así como su exclusión de la referida cláusula 24.
En este sentido, se hace necesario transcribir la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita por la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, que establece lo siguiente:
“COMPENSACIÓN PARA TRABAJADORES QUE LABORAN EN TURNO DIARIO FIJO Y TURNO MIXTO
La Empresa conviene en conceder como estímulo a sus trabajadores que presten servicios en el turno diario fijo y turno mixto (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm) una compensación salarial en los siguientes términos:
1. Sesenta por ciento (60%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo.
2. Cuarenta y seis por ciento (46 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores de turno mixto.
El trabajador tendrá derecho a esta compensación siempre y cuando labore en turno diario fijo y turno mixto. Por tanto, si el trabajador pasare a laborar en turnos rotativos (primero, segundo o tercer turno), o en otra condición distinta a la de nómina diaria, no recibirá esta compensación, por cuanto en su lugar recibirá los beneficios propios de su nueva condición.
En aquellos casos en los cuales el trabajador que labora en turnos rotativos pasare a laborar en turno fijo diurno o turno mixto, recibirá el beneficio previsto en esta cláusula, en lugar de los recargos generados por la rotación, después de la cuarta semana de estar laborando en turno diario fijo o mixto. De igual manera, las partes acuerdan que las compensaciones para turno diario fijo (60%) y turno mixto (46%), serán aplicados para los cargos establecidos en el tabulador, quedando exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en esta convención colectiva.” (Cursivas del Tribunal).
Del contenido de la cláusula bajo estudio se evidencia efectivamente la existencia de tres tipos de trabajadores; siendo estos: i,) Del turno diario fijo; ii.) Del turno mixto; y iii.) De turnos rotativos; asimismo se desprende que la empresa conviene conceder una compensación salarial, a los trabajadores del turno diario fijo y del turno mixto (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm), a los primeros equivalente a 60% y a los segundo el 46%, ambos sobre el salario normal. Igualmente, se observa de la cláusula objeto de discusión que expresamente la empresa señala que los referidos beneficios son exclusivamente para estos dos tipos de trabajadores, excluyendo de su ámbito de aplicabilidad a aquellos trabajadores que se encuentran laborando turnos rotativos, en virtud que éstos por su condición reciben recargos generados por la respectiva rotación, vale decir, que quedan exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en dicha convención colectiva.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de desarrollar el presente punto, hace necesario traer a colación, la definición de convención colectiva, así como sus efectos.
El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, nos da el concepto legal de la Convención Colectiva:
"La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes". (Cursivas del Tribunal).
En este mismo sentido, el legislador expresó los efectos de la convención colectiva, señalando en su artículo 508, lo siguiente:
“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Negrilla del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en relación a la convención colectiva, dispone lo siguiente:
“Artículo 431: Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.
Artículo 432: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración (…)” (Cursivas del Tribunal).
Así pues, se observa de las normas precedentes, que el legislador estableció que la convención colectiva del Trabajo tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, así como los derechos y obligaciones pactados por las partes para cada uno de éstos. Así mismo, el legislador previó expresamente que la convención colectiva del trabajo, se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren en el ámbito de aplicación de la convención.
La celebración de las convenciones colectivas tiene rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar:
"Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. (Cursivas del Tribunal).
Bajo este contexto, constitucionalmente se consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley, correspondiéndole al Estado garantizar el desarrollo de ésta y establecer lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y solución de los conflictos laborales.
Es así como se desprende que la finalidad de celebrar una convención colectiva es pactar condiciones colectivas de trabajo favorable, y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, siendo una de las características principales, la manifestación de la voluntad de los contratantes, vale decir, de la representación del trabajador, a través de la organización sindical que pertenece, como de la parte patronal; sin más requisitos que establezca la Ley.
En el caso de marras, estamos frente a la reclamación ejercida por un grupo de trabajadores pertenecientes al turno rotativo, los cuales solicitan les sea aplicado la cláusula 24, en cuanto al porcentaje -46%- correspondiente a la compensación que la empresa le otorga a los trabajadores que laboran el turno mixto específicamente de (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm), por cuanto manifiestan que esta jornada le corresponde también a los turnos rotativos, lo que los hace acreedores de éste beneficio, por lo que consideran que se les está violentando el Principio de “Igual Salario a Igual Trabajo”, contenido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En este sentido, en relación al alegato sobre el incumplimiento del principio rector de “Igual salario a Igual Trabajo”, esta juzgadora resalta que éste es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. Por lo que, para su procedencia ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
Es así, que para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de calidad y eficiencia.
En cuanto al primer supuesto, que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual, del libelo de demanda se desprende que existen diferentes cargos ocupados por los reclamantes referidos al cargo del turno rotativo, y por ende cumplen distintas funciones a desarrollar por cada uno de éstos, sin embargo, no se evidencia del libelo de demanda, ni de los cuadros expresados en la misma (folios 3 al 30 y sus vtos.), las funciones que efectúan en todo caso, los trabajadores que laboran por turnos mixtos y el salario percibido, a los fines de determinar si se refieren a las mismas funciones de las que realizan los trabajadores de turno rotativo. Asimismo, en relación al segundo requerimiento, en cuanto a que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo, se desprende de autos que existen diferentes jornadas de trabajo, la diurna de 6:00am a 2:00pm; la mixta de 2:00pm a 10:00pm y la nocturna de 10:00 a 6:00pm, no obstante de los horarios de trabajo aportados por la parte demandante, los cuales rielan del folio 201 al 203, no se evidencia la jornada de trabajo efectuada por los accionantes como turnos rotativos, y que las mismas sean iguales a la de los trabajadores del turno mixto, así como tampoco se evidencia que trabajadores del turno rotativo distintos a los demandantes, laboren el mismo horario y les sea pagado el porcentaje correspondiente a los trabajadores de turno mixto. Y en relación a la tercera exigencia, no se observa que entre los trabajadores accionantes y los trabajadores pertenecientes al turno mixto, tengan las mismas condiciones de calidad y eficiencia, es decir, que de las pruebas que rielan en autos como de las deposiciones de las partes, se demuestre que los trabajadores efectuaban sus funciones cuya eficiencia era similar a la de los trabajadores que se les concede el 46 %, vale decir, que el rendimiento en sus funciones sean iguales.
Aunado a lo anterior, de las actas procesales no se evidencia del expediente administrativo que riela de los folios 141 al 200, debidamente valorado, que la empresa en las reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a este punto haya admitido que se le adeude a los trabajadores las cantidades reclamadas por falta de aplicación de la cláusula 24, respecto al recargo del 46% a su salario normal; por el contrario de las mismas actuaciones se evidenció que no se llegó a acuerdo alguno, por lo que fue agotada la vía administrativa, informándoseles a los trabajadores que deben continuar con su reclamación por ante la vía jurisdiccional; y tampoco se evidencia que a algún trabajador del turno rotativo con el mismo cargo o mismas funciones se le haya pagado en alguna oportunidad lo correspondiente a ese 46% hoy reclamado, donde se podría inferir la violación a este principio.
Ahora bien, al ser pactada la cláusula 24 de la convención colectiva, se reconoce y admite por ambas partes, la existencia de trabajadores que laboran en turno diario fijo y trabajadores que laboran en turnos mixtos y que para ambos tipos de trabajadores, la empresa convino concederles una compensación específica, vale decir, el 60 % a los del turno diario fijo y el 46 % a los del turno fijo, ambos sobre el salario normal; quedando excluidos del ámbito de aplicación de una manera categórica a los trabajadores que laboran en turnos rotativos, en virtud que los mismos poseen beneficios especiales, los cuales se crean por los recargos generados por la rotación, y son propios de su condición; vale decir, que la convención colectiva prevé una remuneración y ventajas propias para la nómina diaria y para los turnos mixtos, las cuales se expresan en la referida cláusula, empero también existe una remuneración y beneficios propios de quienes desarrollan actividades en este turno rotativos, esto es, que de los recibos de pagos consignados, se desprende que a estos trabajadores se les paga lo correspondiente a “Descanso Semanal 2 y 1”, “Bono Especial Sábado y Domingo”, “Bono Nocturno”, entre otros.
En este sentido, quien juzga, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Cursivas del Tribunal).
De la cita anterior y observando el contenido de la cláusula 24 (convención colectiva 2011-2014), se puede inferir que las partes voluntariamente pactaron su contenido, por lo que esta juzgadora como administradora de justicia debe apegarse a lo expresado por ellas, manteniendo el sentido exacto que quisieron expresar en la norma, por lo que, al ser éstas condiciones convenidas por ambas partes y quienes en consenso firmaron la convención colectiva, la cual fue avalada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se desprende así la voluntad de éstas en aprobar las condiciones señaladas; dando cumplimiento a las garantías constitucionales y a las exigencias previstas en la ley sustantiva laboral, donde sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias para ambas partes. Es por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva - pago del 46 % efectuado a los trabajadores de turno mixto- para los trabajadores de turnos rotativos. Así se decide.
2.- Compensación por trabajar el día domingo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Reclaman los demandantes la compensación que les corresponde a los trabajadores de turno rotativo, por laborar en día feriado (DOMINGO), señalando a su vez que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboran con lo establecido en la cláusula 27, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes, el domingo no se los cancelaba con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de salario normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal. Asimismo, destaca que los montos que se reclaman se generan por cada día laborado desde el mes de febrero de 2012, hasta el momento de la introducción de la demanda. Los trabajadores manifiestan que al salario básico semanal devengado por los trabajadores, ha de sumársele el 46% tal como lo pauta la cláusula 24, y de igual forma al salario señalado en el caso de haber laborado el trabajador o trabajadora un día feriado (domingo), ha de aplicársele un día salario devengado, tal cual lo contempla la cláusula 27 de la convención colectiva.
Por su parte la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por ser una empresa de proceso continuo con turnos rotativos, señalando que a estos trabajadores de turno rotativo que llegan a prestar servicio en domingo, la empresa les añade a su salario el recargo que para ese día feriado fija la ley; que los descansos de los trabajadores rotativos están establecidos en la convención colectiva de acuerdo al turno de rotación semanal; de igual forma arguye que los trabajadores de turno rotativo cuando les corresponde laborar en domingo, solamente se les agrega el incremento legal, por cuanto para estos, no es un día de descanso, indicando a su vez, que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresa que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 184 supra -relacionado al pago de los días feriados- a las empresas cuyas actividades no puedan interrumpirse, lo que a su decir, significa que lo dispuesto en ese artículo en cuanto al carácter feriado no aplica en empresas de trabajo de proceso continuo a trabajadores que laboren en turnos rotativos; sin embargo el artículo 120 ejusdem obliga a que los domingos se remuneren conforme a la ley sustantiva laboral, lo cual la empresa cumple.
Ahora bien, con relación al pago del día domingo puede evidenciarse de los recibos de pago promovidos, el pago de un “Bono Especial Domingo”, correspondiente a un recargo del 50% para el día domingo al salario normal, exclusivo para los trabajadores que laboran en turno rotativos, correspondiendo al contenido de la cláusula 23 de la convención colectiva, que expresa:
“La Empresa conviene en pagar a los trabajadores de turnos rotativos, cuando trabajen los días sábados y domingos, un bono equivalente al treinta por ciento (30%) para el día sábado a salario básico y un cincuenta por ciento (50%) para el día domingo al salario normal que efectivamente devengue en dicho día. El porcentaje del cincuenta por ciento (50%) referido al día domingo se pagará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Vigente”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, una vez revisada la cláusula precedente se evidencia que expresamente las partes pactaron que para los trabajadores de turnos rotativos se les pagará un bono especial por trabajo en día sábado y domingo, siendo este último el del recargo del cincuenta por ciento (50%) al salario normal, el cual está en total sintonía con lo que establece el artículo 154 de la LOT, vigente para el momento de la celebración de la convención colectiva, y el artículo 120 de la LOTTT, de la norma sustantiva actual.
De la reclamación realizada por la representación de los demandantes se evidencia que exigen la aplicación de la cláusula 27, en relación a que cuando un trabajador labore un día feriado (domingo) se le debe cancelar un día feriado que es equivalente a un día normal; con respecto a lo solicitado se observa de los recibos de pago debidamente promovidos y evacuados en su oportunidad, que la empresa paga de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva en su cláusula 23 y no aplica la cláusula 27, por considerar que la misma no es de alcance para este grupo de trabajadores (turnos rotativos), en virtud que tienen sus propios beneficios, apreciando esta juzgadora que al no ser extensiva ésta cláusula 27, para este grupo de trabajadores, la empresa ha cumplido con el pago referente a los días domingos laborados y mal podría quien suscribe ordenar el pago de éstos domingos, de una manera adicional al ya debidamente pagado, vale decir, el pago de la cláusula 23, agregándole el de la cláusula 27. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de los cuadros que forman parte del libelo de demanda, la reclamación por parte de los trabajadores, de la totalidad de los días domingos laborados como feriados, conforme a la cláusula 27, desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la interposición de la demanda, apreciándose que lo realiza de una manera genérica; sin embargo, no se observa del escrito libelar, ni de las pruebas aportadas por la demandante, la determinación de los domingos supuestamente laborados por los accionantes y que éstos coincidían con su día descanso legal, ya que de los recibos de pago que rielan en el expediente, se observa como ya se expresó en el acápite anterior, el pago de los días domingos laborados, efectuado conforme al recargo convencional (cláusula 23) y legal (artículo 154 LOT- hoy artículo 120 LOTTT); aunado al hecho que al tratarse de un punto de mero derecho, los mismos no son demostrativos a través de éste medio probatorio; no obstante, siendo un concepto que es un exceso legal, son los accionantes quienes tienen la carga de la prueba.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que:
“es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos (…).
Con base en lo antes expuesto, se tiene que respecto a los días feriados (domingos), la parte actora, tenía en todo caso la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna, de haber laborado el día feriado (domingo) que de acuerdo a su turno, no le correspondía trabajar y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, y de los argumentos explanados en los párrafos precedentes, se hace necesario declarar improcedente la reclamación en relación a la compensación por trabajar el día domingo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar la pretensión intentada por los ciudadanos CRISTIAN MICHEL BARRERA GOMEZ, NELSON ALEXANDER CASTIILO LEON, ARGENIS ISAIAS CUELLO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE COLMENARES ZERPA, RUBEN RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, JOSE GREGORIO GUEVARA PEROZA, JOSE RAFAEL GUILLEN, DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA, RONALD ROBERTO MARTINEZ TALAVERA, OSCAR ALEXANDER MATHEUS SANCHEZ, HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ARTURO JOSE MONTERO GIL, ROBERTO ANTONIO MUJICA PARRA,PEDRO RAMON NUÑEZ, YASCAR RAMON OCHOA PARRA, RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO y FERNANDO SANCHEZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.214, 16.950.983, 7.584.070, 6.268.286, 18.757.662, 11.274.696, 11.273.109, 15.389.050, 14.709.613, 7.919.900, 16.951.628, 7.502.728, 16.483.994, 8.514.139, 7.515.242, 13.503.011, 10.372.113 y 4.380.264, respectivamente contra SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA, que ha sido incoada por los ciudadanos: CRISTIAN MICHEL BARRERA GOMEZ, NELSON ALEXANDER CASTIILO LEON, ARGENIS ISAIAS CUELLO HERNANDEZ, ALBERTO JOSE COLMENARES ZERPA, RUBEN RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, FELIX ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, JOSE GREGORIO GUEVARA PEROZA, JOSE RAFAEL GUILLEN, DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA, RONALD ROBERTO MARTINEZ TALAVERA, OSCAR ALEXANDER MATHEUS SANCHEZ, HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, ARTURO JOSE MONTERO GIL, ROBERTO ANTONIO MUJICA PARRA,PEDRO RAMON NUÑEZ, YASCAR RAMON OCHOA PARRA, RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO y FERNANDO SANCHEZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.724.214, 16.950.983, 7.584.070, 6.268.286, 18.757.662, 11.274.696, 11.273.109, 15.389.050, 14.709.613, 7.919.900, 16.951.628, 7.502.728, 16.483.994, 8.514.139, 7.515.242, 13.503.011, 10.372.113 y 4.380.264, respectivamente contra SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL). Así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;
ABG. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00AM).
LA SECRETARIA;
ABG. ALEXZANDRA MORA
ASUNTO: UP11-L-2017-000171
Pieza Única
AEC//AM/gperalta
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