REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208° Y 159°

AUDIENCIA PRELIMINAR - INICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2018-000073
PARTE DEMANDANTE BERNARDO GABRIEL PAZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.798.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.161.
PARTE DEMANDADA CERÁMICAS CARIBE, C.A., en la persona del ciudadano CRUZ ANTONIO MAESTRE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.485.023.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.072.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes a fin de dar inicio al proceso de conciliación y mediación, en la causa signada con el N° UP11-L-2018-000073, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano BERNARDO GABRIEL PAZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.798, representado por el profesional del derecho CARLOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.161; CONTRA: la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE, C.A., en la persona del ciudadano CRUZ ANTONIO MAESTRE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.485.023, representada en este acto por la abogada en ejercicio AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.072, cualidad que acredita en autos. En este estado, constituido como se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, se declara abierto el acto y se da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, quienes manifiestan, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación positiva del ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo, razón por la cual no promoverán medios de prueba, y se regirá bajo los siguientes términos:
Entre, la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dos de agosto de 1977, bajo el número 143, folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, y en la actualidad ante el registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, con fecha 1977, tomo XXVII, expediente 143, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 7.409.827, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 51.072 quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa antes identificada, según consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, anotada bajo el No. 53, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que cursa a los autos, por una parte, y por la otra el abogado CARLOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.798.503, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.161, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano, BERNARDO GABRIEL PAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.469.798, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará EL DEMANDANTE, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican. PRIMERA: Consta de expediente nro. UP11-L-2018-000073 que EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de acuerdo a lo siguiente: Señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa desde el 17 de febrero de 2016. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario diario de Bs. 42.405,82. Que en fecha 02 de mayo de 2018, renuncio del cargo y las labores que desempeñaba en la entidad de trabajo. Que se dirigió en reiteradas oportunidades a la Empresa CERAMICAS CARIBE, C.A, a objeto de que le fueran pagadas las prestaciones sociales, y demás conceptos que por derecho le corresponde, no obteniendo respuesta alguna; por lo cual no habiendo obteniendo respuesta que satisficiera su pedimento es cuando decidió accionar por vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Y que de la relación laboral se le adeudan la cantidad de Bs. 10.823.428,60, por los siguientes conceptos: 1) Vacaciones no Disfrutadas articulo 195 ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras periodo 2017-2018 Correspondiéndome 2,83 días, a razón de Bs. 42.405,82 que fue mi último salario diario devengado dando la cantidad de Bs. 120.149,82; 2) Bono Vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2017-2018, es decir, 5,83 días a razón de Bs. 42.405,82, resultando la cantidad de Bs. 247.367,28; 3) Utilidad fraccionada correspondiente al año 2018, la cantidad de Bs. 1.356.472,83. 4) Antigüedad Correspondiéndome por concepto de prestaciones sociales, Art 142 L.O.T.T.T Literal c) 15 días a razón de Bs. 60.662,92 la cantidad de Bs. 3.639.775,49. 5) Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al Trimestre febrero-marzo-abril 2018, 15 días a razón de Bs. 60.662,92, resultando la cantidad de Bs. 909.943,87 y 6) Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al Trimestre mayo-junio-julio 2018, 15 días a razón de Bs. 60.662,92, resultando la cantidad de Bs. 909.943,87. 7) Cancelación de antigüedad articulo 142 L.O.T.T.T Literal d) la cantidad de Bs. 2.856.948,04. SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.939.339,05) como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo, así como cualquier diferencia que en materia de créditos laborales pudiere surgir entre las partes. El monto a cobrar por el demandante será pagado en el presente acto, mediante dos cheques a favor del trabajador BERNARDO PAZ, plenamente identificado en autos, uno por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 6.299.563,56), librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765 del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el número S92 38877218, no endosable, de fecha 12 de junio de 2018 y el otro cheque por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.639.775,49) librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765 del Banco de Venezuela, titular Cerámicas Caribe y distinguido con el número S92 14877217, no endosable, de fecha 12 de junio de 2018;. TERCERA: EL DEMANDANTE desiste en este acto tanto del proceso como de la acción sin reservarse ningún derecho o acción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: PRIMERO: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. SEGUNDO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A., incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo horas extraordinarias, tiempo de viaje, diferencias de salario, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral y asimismo reconoce que goza de buena salud y que cuando terminó la relación laboral LA EMPRESA lo sometió a exámenes y evaluaciones médicas que concluyeron que no padece de ninguna enfermedad ocupacional o agravada con ocasión al trabajo y que a su solicitud estos exámenes e informes quedaron en poder del demandante. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A., le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida. QUINTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas. SEXTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. SEPTIMA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle AL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. OCTAVA: Las partes solicitan de este tribunal de por terminada la causa y cierre del expediente. CERAMICAS CARIBE, C.A. solicita al Tribunal que se expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto que sobre ella recaiga.
En este estado, el ciudadano Juez, en vista que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente acuerdo transaccional, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos laborables irrenunciables ni normas de orden público; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez procede a la lectura de la presente decisión, quedando así los asistentes informados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen tres (03) ejemplares, una (01) de las cuales será entregada a la demandada por solicitud realizada en este acto. Siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana (2:40 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Temporal,


Abg. Robert José Suárez Aguilar

Parte Demandante, Parte Demandada,


Abg. Carlos Pacheco Abg. Aurimar Hernández




La Secretaria,


Abg. Alexzandra Mora