REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208° Y 159°

ASUNTO: UP11-L-2012-000270

PARTE ACTORA: RICHARD RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.796.800.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
PARTE DEMANDADA
SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por cuanto ha sido designado el abogado ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, Juez Temporal de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sesión de fecha 02/11/2016, según oficio Nº CJ-16-3561 y juramentado por ante la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante acta N° 032-2018 de fecha 20/03/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el escrito inserto al folios 70, suscrito por el profesional del derecho Yorvin Mansabel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.879, en su carácter de apoderado de la Procuraduría General del estado Yaracuy, cualidad que acredita en autos; mediante el cual solicita la perención por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado alguna actividad en la presente demanda, al respecto, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal observa la inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal, tal y como se encuentra expresado en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación del tribunal (23 de enero de 2015) hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, superando con creces el lapso de un (01) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la citada Ley, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte del demandante, a quien le correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RICHARD RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.796.800, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,


ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN

Nota: Se deja expresa constancia que en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN