JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0594

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada BÁRBARA BARRETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 159.638.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI.

DEMANDA ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA de manera incidental derivada de la causa principal signada con el N° A-0594 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 12/04/2018, por el Ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869, de este domicilio, asistido para éste acto, por la Abogada BÁRBARA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 159.638; en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, que siguen en contra de los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, de conformidad con lo establecido en los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 18/02018 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0594 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 24/04/2018 ordenó admitir la presente demanda, y en cuanto las boletas de citación y la compulsa, ordenó librarlas una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo de la demanda. Asimismo, este Juzgado fijó inspección judicial para el día martes 27 de abril de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando el oficio N° JPPA-0156/2018. (Folios 01 al 03 C.M.)
En fecha 27/04/2018, este Juzgado se traslado y constituyó en el lote de terreno constante de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; a los fines de practicar la inspección judicial. (Folio 04 al 05).
En fecha 01/06/2018 este Juzgado ordenó agregar al cuaderno de medidas el informe Técnico, elaborado por el experto designado en la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 27/04/2018 en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 16 al 19).
-III-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, de las plantaciones y cultivos, así como de la actividad agrícola animal, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este contexto, debe este juzgador destacar, que el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Este juzgador debe destacar, que la parte demandante, dentro de la acción propuesta, Posesoria de Perturbación a la Posesión Agraria, que da origen a la presente causa, en el Petitorio contenido en el libelo de la demanda, manifiesta y al mismo tiempo solicita: “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 196, y 243, de la Ley de Tieras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que viene desarrollando desde hace de 10 años en el citado predio y además, se proteja la producción que allí existe, más aún cuando el proceso agroalimentario se encuentra idisolublemente unido al interés social y colectivo. (…)” cual atraviesa el lote de terreno ocupado por el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI parte demandada en el presente escrito a los fines de que mis representados puedan seguir desarrollando su actividad agraria y retiren la cosecha que corre el riesgo de perderse”. Cabe destacar que la parte demandante, establece en el contenido del libelo de la demanda, en el Capitulo IV, que intitula “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” como fundamento de la medida solicitada, lo siguiente: “(…) se justifica que en el presente caso el operador de justicia emplee sus amplios poderes cautelares y decrete la cautela requerida, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que (…) desarrolla hace 10 años en el citado predio y además, se proteja, el cultivo (pasto), la producción agropecuaria y las bienhechurías allí existentes, más aún cuando el proceso agroalimentario se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. (…)”.
Ante esta solicitud incidental de medida cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, formulada por la parte demandante, dentro de la acción principal Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, fue por lo que este tribunal, en la oportunidad en que emite el Auto d Admisión de la Demanda propuesta, provee y ordena en ese mismo acto, llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la demandante, en miramiento de la predicha medida cautelar, disponiendo al mismo tiempo este tribunal, la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los propósitos de contener las actuaciones orientadas con este fin.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, constante de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán., en fecha 27/04/2018, a saber:

Omisis “.En el día de hoy Viernes veintisiete (27) de Abril de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la solicitud de medida incidental derivada de la causa principal en el juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, cuyo expediente le fue asignado el numero A-0594, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), el tribunal se constituyó en un lote de terreno con una superficie de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 has 2607 m2), pertenecientes al INTI, denominado “Finca la Rochelera” ubicado en el asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, sector carretera la 8 Norte, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Vicente López; SUR: terrenos ocupados por Emilio José Delfín, ESTE: carretera 8 Norte y OESTE: terrenos ocupados por Emilio Cedeño, Félix Alvarado y María Guzmán, presentes en el acto el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.869, en su condición de demandante en la presente causa, asistido en este acto por la abogada BARBARA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.638, de igual forma el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de tierras (ORT INTI- YARACUY), el ciudadano: Gabriel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.510.654, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano Gabriel Peña, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión. Para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, el tribunal deja constancia con el apoyo técnico designado que se encuentra constituido en un predio con vocación de uso agrícola vegetal, en cuyo predio se observo una siembra de cítricos (naranja y limón), siendo este, el cultivo dominante en el predio, así mismo se observo algunas musáceas (plátano), en buenas condiciones fitosanitarias, dejando constancia este tribunal con la ayuda del experto designado para esta misión, que se observaron algunas plantas de Naranja y de plátano mutiladas, continuando el recorrido este tribunal deja constancia que observo las siguientes bienhechurías una casa tipo campestre construida con paredes de bloques frisado, protectores, ventanas, y puertas de hierro, piso de cemento pulido y techo de acerolit, asimismo en el recorrido se observo que el predio objeto de inspección judicial, se encuentra delimitado en la fachada por una pared de bloques de cinco hiladas, frisada, y el resto del predio por cercas perimetrales, construidas con estantillos de madera y alambre de púas conformado entre cuatro y cinco pelos de alambre, así mismo en el recorrido este tribunal deja constancia que en algunos tramos de las cercas pudo observar la existencia de cortes en el alambre de púas, específicamente en el lindero sur oeste del predio, finalizando el recorrido este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de este Tribunal).
De igual forma considera necesario éste Jurisdicente, transcribir las observaciones del informe técnico complementario presentado y consignado por ante este Juzgado en fecha 01 de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el experto designado, el ciudadano Gabriel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.510.654, Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), y que cursa encartado al presente expediente a los folios que van del 16 al 19 ambos inclusive, con ocasión a la inspección judicial, llevada a cabo por este tribunal dentro de la presente causa, de su contenido se puede extraer lo siguiente:

OBSERVACIÓN Y CONCLUSIÓN:
“El día 27 de Abril de 2018, se realizó una inspección judicial al predio denominado “La Rochelera”, ubicado en el sector la Carretera La Norte, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote N° 2, Sin Parroquia, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Comisión integrada por el Abg. Jesús Leonardo Quintero……….El motivo de la Inspección Judicial es verificar la productividad en la unidad de producción y constatar la ocupación dentro del predio “La Rochelera”. Así como también se realizó la aplicación de una medida de protección a los Cultivos de Cítricos (Naranja) en producción Musáseas. Es de mencionar durante el recorrido interno por el predio se observó un derribo de estantillos y robo de cerca perimetral (alambre e púa) por el lindero oeste al igual un siniestro de corte al cultivo de musáceas en fundación, ocasionado por un grupo de personas que ingreso al predio afectando su ciclo agro productivo. El predio posee una Superficie de 31 hectáreas con 2607 m2, así como también se encuentra ubicado en un 100% dentro del Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote N° 2, el cual se encuentra bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…..” (Cursiva y negrita del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
Así, el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “”el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleva al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La ley, pues sólo exige un mínimum de probanza, por la que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Suponemos de la redacción legal, que el Código de Procedimiento Civil, solo comprende en ese minimum a las presunciones no establecidas por la ley, por lo que, si emanan de declaraciones de testigos, deben admitirse únicamente en los casos en que se acepta la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 1.399 del Código Civil; fuera de este supuesto la presunción quedará a la prudencia del Juez.
Así pues, las presunciones, para que se puedan satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, han de ser suficientes para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama. Las presunciones hominis, son tres clases: levísimas, leves y graves; en las primeras, la convicción que arrojan es tan débil, que sería un error inducir o deducir de ella un hecho cierto; en las segundas, ya la deducción es más probable y en las terceras, las deducciones son muy verosímiles. Por eso, nuestra Ley, en materia de medidas preventivas, para que puedan acordarse, lo que ha querido es que, al menos, exista una presunción del derecho que haga muy verosímil su existencia.
Pero es bueno aclarar que la medida preventiva no tiene como condición tanto la existencia del derecho cuanto la apariencia del derecho. Como dice Calamandrei: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…”
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso de la jurisdicción agraria, las medidas Cautelares Provisionales han de dictarse, con el fin de proteger la actividad agrícola de las unidades agroproductivas, cuando exista amenaza real a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo, razón por la cual este Juzgador, procede analizar la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada de manera incidental en el presente juicio y, a tal efecto, verificar si se encuentran patentizadas algunas circunstancias, situaciones o hechos de amenazas a la continuidad de la actividad agrícola, en el marco del Procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, llevada como causa principal en este proceso.-
También considera necesario este jurisdicente mencionar que el artículo en referencia, le permite al Juez Agrario dictar de oficio, cualquier medida preventiva Provisionales, cuando considere la existencia de amenazas tanto a la continuidad del proceso agroalimentario así como cuando se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Así tenemos, el artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por su parte, el Artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De las normas up-supra transcritas, se infiere la potestad, que por mandato expreso de la Ley, es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesarias, para garantizar el interés social, la utilidad pública de la materia agraria, los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios cuando considere amenazado la dinámica del proceso agroalimentario y, la preservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, considera este juzgador, que la medida cautelar incidental, solicitada por la parte demandante, en la presente causa, no se corresponde con aquellas medidas precautelativas nominadas, establecidas en el artículo 588 en conformidad con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en tal razón, no es aplicable a este caso, lo dispuesto en el ya citado artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el juez deba examinar, si dentro la conformación de la medida cautelar solicitada, se encuentran implícitos los presupuestos elementales del “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, para poder de esta manera, determinar la procedencia de dicha medida cautelar.
Debe resaltar quien aquí juzga, que la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, que es solicitada de manera incidental en la presente causa, por la parte demandante, no tiene en modo alguno, naturaleza asegurativa de las resultas de la demanda, lo que es lo mismo, no está dirigida a preservar un interés económico particular de quien lo solicita, o en todo caso, el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, ya que esta medida cautelar solicitada, lo que persigue no es otra cosa que, se permita la continuidad del proceso agroalimentario, y siendo así, considera este juzgador que tal medida cautelar, se enmarca dentro del poder tutelar del juez agrario para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, tal y como así lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el interés que se estaría protegiendo, en el caso concreto, trasciende a lo meramente crematístico, individual o particular, toda vez que su naturaleza esencial, está dirigida a la protección del interés colectivo, social, general, que dimana de la utilidad pública de la materia agraria y del bien jurídico protegido, en la concepción de la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Cabe destacar, en este orden de ideas, que el demandante de autos, tiene la condición de sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber demostrado tal cualidad, de los instrumentos Agrarios otorgados a su favor por el instituto Nacional de Tierras, y referidos a Títulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuyos instrumentos fueron acompañados y reproducidos como probanzas, en la oportunidad de la interposición de la demanda que da origen al presente juicio, y del mismo modo, queda demostrado que el identificado demandante, de manera patentizable, desarrolla actividades Agricolas, dentro del predio que este viene ocupando, es decir, en el lote de terreno con fines agrícolas, constante de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán, lo que pudo ser constatado, en la Inspección judicial practicada por este tribunal, en el marco de la medida cautelar solicitada, dentro del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola vegetal, o lo que es lo mismo, la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuación de la producción agraria, tomando en cuenta que la causa principal versa en relación a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, debe este juzgador hacer miramiento a lo que fue establecido en la concepción de la pretensión, que da origen al presente juicio, en cuanto a tales circunstancias, y para esos propósitos se permite este juzgador hacer la siguiente extracción del libelo de la demanda : “(…) el demandante tiene constituido un importante desarrollo agrícola vegetal en el referido lote de terreno desde hace más de quince años. (…) que desde hace semanas atrás, grupos de personas se han metido a la finca, ocasiono daños al cultivo existente, teniendo pérdidas irreparables, toda vez que, de forma violenta tumbaron la cerca y dañaron algunas matas por la tala y la quema indiscriminada e igualmente hurtaron parte de la producción, impidiendo con esta actuación la actividad agrícola en el predio, para que con estas intensiones y actuaciones violentas abandone el lote de terreno que vengo ocupando legítimamente los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, y Gerardo, sin la debida autorización de mi parte han ingresado en varias oportunidades a la finca en vehículos revisando y haciendo preguntas a los vecinos sobre los linderos y de las personas alrededor, supuestamente para realizar unos trámites desconociendo las verdaderas intenciones de los ciudadanos antes identificados, la más reciente fue el día domingo cuando me llamaron los vecinos que habían ingresado otra vez, sin mi permiso. Con estas acciones buscan no solo ejercer presión para impedir el desenvolvimiento de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio, sino también pretenden lograr que abandone y descuide la producción, con la intención de despojarme del lote de terreno esa conducta empleada por los ciudadanos antes descritos, de intención y hostigamiento, generador de conflictos y daños a la producción, a demás de constituir verdaderas molestias y trastornos que materializan la perturbación posesoria, también configuran actos que afectan la tranquilidad y armonía social en el trabajo rural,(…)”.

Precisado estos argumentos, debe este administrador de justicia, contrastar estas circunstancias denunciadas por el demandante dentro de su pretensión, con las situaciones y circunstancias, que pudo observar este juzgador, al momento de llevar a cabo la práctica de Inspección Judicial, realizada sobre el predio agrícola antes referido, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2018, y tal como quedó recogido en el acta que a tal efecto levantara este tribunal, se pudo observar: “(…) el tribunal deja constancia con el apoyo técnico designado que se encuentra constituido en un predio con vocación de uso agrícola vegetal, en cuyo predio se observo una siembra de cítricos (naranja y limón), siendo este, el cultivo dominante en el predio, así mismo se observo algunas musáceas (plátano), en buenas condiciones fitosanitarias, dejando constancia este tribunal con la ayuda del experto designado para esta misión, que se observaron algunas plantas de Naranja y de plátano mutiladas, así mismo en el recorrido este tribunal deja constancia que en algunos tramos de las cercas pudo observar la existencia de cortes en el alambre de púas, específicamente en el lindero sur oeste del predio, , ,(…)”. (Subrayado y Negritas de este tribunal).
Queda fortalecido las situaciones, circunstancias y hechos recogidos en la precitada inspección judicial, de acuerdo con lo expresado en el Informe Técnico Complementario de la Inspección Judicial antes referida, presentado y consignado por ante este Juzgado en fecha 01 de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el experto designado, el ciudadano Gabriel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.510.654, Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), y que cursa encartado al presente expediente a los folios que van del 16 al 19 ambos inclusive, con ocasión a la inspección judicial, llevada a cabo por este tribunal dentro de la presente causa, de su contenido se puede extraer lo siguiente:

OBSERVACIÓN Y CONCLUSIÓN:
“El día 27 de Abril de 2018, se realizó una inspección judicial al predio denominado “La Rochelera”, ubicado en el sector la Carretera La Norte, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote N° 2, Sin Parroquia, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Comisión integrada por el Abg. Jesús Leonardo Quintero……….El motivo de la Inspección Judicial es verificar la productividad en la unidad de producción y constatar la ocupación dentro del predio “La Rochelera”. Así como también se realizó la aplicación de una medida de protección a los Cultivos de Cítricos (Naranja) en producción Musáseas. Es de mencionar durante el recorrido interno por el predio se observó un derribo de estantillos y robo de cerca perimetral (alambre e púa) por el lindero oeste al igual un siniestro de corte al cultivo de musáceas en fundación, ocasionado por un grupo de personas que ingreso al predio afectando su ciclo agro productivo. El predio posee una Superficie de 31 hectáreas con 2607 m2, así como también se encuentra ubicado en un 100% dentro del Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote N° 2, el cual se encuentra bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…..” (Cursiva y negrita del Tribunal).
De tales hechos y situaciones que pudieron ser apreciadas por este tribunal, a través de la demostración objetiva, y con aplicación del principio de inmediación, del que se valió este juzgador para la observación directa de tales hechos, situaciones y circunstancias, se deduce en consecuencia, que existe una unidad agroproductiva en el que se desarrolla la producción agrícola vegetal, en el que se evidencia algunas afectaciones a la unidad de producción, en virtud del derribamiento y corte de cercas perimetrales, al igual que dentro de esa unidad agroalimentaria, se pudo observar la mutilación de algunas musáceas y plantas de naranja, considerando quien aquí juzga, que tales situaciones se traducen en amenazas a la continuidad del proceso agroalimentario . ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto debe este juzgador velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, es por lo que se hace necesario en el presente caso, que este juzgador decrete medidas que permitan la continuidad de la producción agroproductiva, que viene desarrollando el Ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán; haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que se cierna sobre el antes identificado predio agropecuario. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanadas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán. Consistente de: actividades de una siembra de cítricos (naranja y limón), siendo este, el cultivo dominante en el predio, así mismo se observo algunas musáceas (plátano), en buenas condiciones fitosanitarias. SEGUNDO: Se Ordena a todas las personas, sean naturales, jurídicas de carácter privado o publicas, nacionales o extranjeras, instituciones y autoridades administrativas o publicas, se Abstengan de realizar, materializar, ejercer, llevar a cabo, perpetrar, desarrollar, consumar, desplegar, actividades, actos, labores, vías de hecho, de cualquier naturaleza, que amenacen, pongan en riesgo o interrumpan la producción agrícola que ha sido objeto del presente Decreto de Protección Agroalimentaria y que se vienen desarrollando sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán, en las delimitadas áreas objeto de la presente medida de protección a la actividad agroproductiva.
TERCERO: Como Medida complementaria, se ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares a garantizar el cumplimiento de la presente Medida, razón por la cual, se ordena oficiar por auto separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Comando Zona Catorce; así como al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios, así mismo, se ordena expedir copia certificada del presente Decreto de Medida a las Instituciones antes referidas, así como a las partes intervinientes en el presente juicio.
CUARTO: El presente DECRETO de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que emite este tribunal, Tendrá una vigencia hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio, pudiendo ser modificada, extendida, suprimida o levantado, de acuerdo a las condiciones fáticas y al criterio fundamentado de este jurisdicente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión., los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
OCTAVO: Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ( 12 ) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. A-0594.
JLQ/CM/da. Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.