TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.

-I-
EXPEDIENTE: Nº A-0466

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.977, domiciliado en la calle comercio, casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS ANTONIO ALGARA, ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ e ISAULY PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.205, 130.593 y 112.124.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano THANIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.286.259, domiciliado en Caserío Kilometro 58, Municipio Bolívar, Carretera Marín-Aroa, del municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246. Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.977, domiciliado en la calle comercio, casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quien tiene como APODERADOS JUDICIALES ALEXIS ANTONIO ALGARA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.205 y 130.593, en contra del Ciudadano THANIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.286.259, domiciliados en Caserío Kilometro 58, Municipio Bolívar, Carretera Marín-Aroa, del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien tiene como REPRESENTANTE JUDICIAL, al Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246. Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de que se le restituya la posesión de un lote de terreno, ubicado en el Sector Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de setenta y dos hectáreas (72 has)”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por le ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.877, domiciliado en la calle comercio, casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en contra del Ciudadano THANIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.286.259, domiciliado en Caserío Kilometro 58, Municipio Bolívar, Carretera Marín-Aroa, del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual se recibió por ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29/06/2015, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos. (Folio 01 al 57)

En fecha 03/07/2015, este Juzgado mediante auto ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0466, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 58).
En fecha 13/07/2015, este Juzgado mediante auto ordeno admitir a sustanciación el presente expediente por no ser contario a derecho, asimismo se ordeno abrir cuaderno separado de medidas, posteriormente en fecha 16/07/2015, se ordeno librar compulsa junto a orden de comparecencia. (Folios 59 al 64).
En fecha 28/07/2015, el Alguacil de este Juzgado consigno diligencia en la cual expone que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, y de igual manera le hizo entrega de la misma quedando debidamente citado. (Folio 65).
En fecha 06/08/2015, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, de consignar acta de requerimiento y aceptación de defensa del ciudadano Thanis José Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.259. (Folio 66 al 67).
En fecha 13/08//2015, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado Osmondy Castillo, Inpreabogado N° 56.246, en Representación del ciudadano Thanis José Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.259, consignando escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con letras “A, B y C”. (Folios 68 al 75)
En fecha 07/01/2016, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero en materia Agraria Frandy Colmenarez, Inpreabogado N° 121.624, a fin de consignar Requerimiento de Representación Judicial formulada por el ciudadano Francisco Luis Rodríguez García, titular de la cedula de Identidad N° 11.646.877. (Folios 76 al 77).
En fecha 16/02/2016, este juzgado fijo mediante auto Audiencia Preliminar para el día 04/03/2016, a las 2:00 p.m. (folio 82).
En fecha 04/03/2016, compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero en materia Agraria Frandy Colmenarez, Inpreabogado N° 121.624, solicitando se difiera la presente audiencia preliminar y se fije audiencia conciliatoria. Seguidamente este Juzgado fijo audiencia conciliatoria para el día 08/04/2016, a las 09:30 a.m. (folio 83 al 84)
En fecha 14/02/2017, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente demanda y ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada, la cual posteriormente fue consignada por el alguacil de este juzgado debidamente firmada por el representante judicial del demandado, en fecha 24/04/2017. (Folio 90 al 93)
En fecha 17/05/2017, este Juzgado fijo para el día 12/07/2017, a las 11:00 a.m. Audiencia Preliminar. (Folio 94)
En fecha 31/05/2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Francisco Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad n° 11.646.877, a fin de consignar diligencia Revocando la representación judicial del defensor Publico Frandy Colmenarez, y nombro como se representantes a los ciudadanos Alexis Antonio Albarran e Isabel Valentina Rodríguez Garrido Inpreabogado Nros 178.205 y 130.593. (Folio 95).
En fecha 10/07/2017, las partes solicitaron mediante diligencia, se difiriera la Audiencia Preliminar fijada para el día 12/07/2017. (Folio 97 y vto.)
En fecha 12/07/2017, este Tribunal difirió Audiencia para el día 20/10/2017, a las 09:00 a.m. siendo celebrada en la fecha y hora fijada. En dicha audiencia se fijo fecha para audiencia conciliatoria, el día 01/12/2017.(folio 98 al 100).
En fecha 25/10/2017, este Tribunal mediante auto razonado fijo los limites dentro de los cuales quedo trabado la relación sustancial controvertida, asimismo se abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despachos siguientes para que las partes promuevan pruebas. (Folios 101 al 106).
En fecha 26/10/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito promoviendo pruebas en la presente demanda. (Folio 107 al 108).
En fecha 31/10/2017, mediante diligencia el Defensor Publico Segundo en Materia Agraria Abogado Carlos Remolina, Inpreabogado N° 126.579, actuando por la Unidad de la Defensa Publica Agraria y en representación de la parte demandada, promovió las pruebas sobre el merito de la causa y ratifico cada una de ellas. (folio 109).
En fecha 02/11/2017, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes, en la misma se fijo el día 30/11/2017, a fin de evacuar prueba de inspección. (folio 110 al 116).
En fecha 30/11/2017, este Tribunal declaro Desierto el traslado por cuanto las partes no se presentaron ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales. ( Folio 117).
En fecha 01/12/2017, el ciudadano Francisco Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad n° 11.646.877, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada Isauly Palacios, Inpreabogado N° 112.124. En esta misma fecha se celebro audiencia Conciliatoria entre las partes en la cual solicitaron se fijara otra oportunidad para una nueva audiencia conciliatoria, siendo fijada para el día 19/12/2017. Posteriormente llegada la fecha para la Audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo en la misma. (folio 118 al 120).
En fecha 31/01/2018, este Tribunal fijo Audiencia Probatoria para el día 08/05/2018 a las 02:00 p.m. y ordena la notificación de las partes de la misma. (folio 121 al 123).
En fecha 19/02/2018, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Osmondy Castillo. ( folio 124 al 125).
En fecha 08/05/2018, este Tribunal Celebro Audiencia Probatoria, en la cual dicto el Dispositivo de la Sentencia, declarando Sin Lugar la presente Acción.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.977, domiciliado en la calle comercio, casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados: ALEXIS ANTONIO ALGARA, ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ e ISAULY PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.205, 130.593 y 112.124, respectivamente. La parte demandante adujo en su pretensión lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que constaba en documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy, Carta Agraria de fecha 04 de febrero del 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.624 y en la misma fecha el Directorio de esa Institución en reunión Nº 10-03 de fecha 03 de abril del año 2003, le otorgó Carta Agraria sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de setenta y dos hectáreas (72 has), y cuyos linderos son los siguientes NORTE: terrenos ocupados por Gonzalo Raga; SUR: Rio Yumarito; ESTE: terreno ocupado por Vicenta Gutiérrez y OESTE: terreno ocupado por Gregorio Castillo.
Que el referido lote de terreno es parte de uno de mayor extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 de la Ley de Tierras baldías y ejidos.
Que el Instituto Nacional de Tierras le había otorgo el señalado instrumento denominado Carta Agraria con el objeto de transformar las referidas tierras en la unidades económica y productivas lo cual le protegía para ocuparla sin perjuicio del derecho que confiere la normativa prevista en el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual opta al Titulo de Adjudicación sobre el mismo predio.
Que las referidas bienhechurías las ha venido poseyendo desde hacía más de treinta (30) años, según constaba en documento protocolizado en la notaria Pública de San Felipe y Registros del Municipio San Felipe y del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mas Carta Agraria
Que las referidas bienhechurías la ha estado trabajando en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino se le ha dado, sembrándolas, cultivándolas, regándole abono, descosechandola, haciendo todo en forma pacífica, publica, notoria y a la vista de todos.
Que los prenombrados terrenos estaban sembrados veintisiete hectáreas (27has) totalmente de naranjas valencianas sobre patrón mandarina cleopatra y el restante o sea cuarenta y cinco hectáreas (45has) tierras mecanizadas para la siembra de maíz y auyama.
Que el ciudadano Thanis José Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero hábil de derecho, domiciliado en el caserío kilometro 58, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de manera violenta habría incursionado en el predio procediendo a colocar una cerca perimetral dentro de predio con el objeto de impedirle el acceso al Fundo, e invadió aproximadamente la cantidad de 45 has. que forman parte de extensión mayor del lote de terreno, es decir que setenta y dos hectáreas (72 has) y bajo amenazas con los instrumentos que portaba tales como hachas, machetes y otras armas blancas.
Que le han amenazado constantemente y pone en riesgo la producción de 27 hectáreas sembradas totalmente de naranjas valencianas sobre patrón mandarina cleopatra y por supuesto, ponen en riesgo el otro lote restante, es decir 45 hectáreas tierras mecanizadas para la siembra de maíz y auyama, es decir frutos menores.
Solicitó a este tribunal, se decrete Medida Cautelar innominada, a los fines que se ordene su permanencia en el fundo.
Que los actos ejercidos por el ciudadano antes mencionado, constituían un despojo a la posesión que dice el demandante, venía ejerciendo en los lotes de terrenos, por lo que interponía Acción Interdictal por despojo, en contra del ciudadano Thanis José Vargas, a fin de que se le restituyera en la porción de terreno que desde hace mas de 30 Años ha tenido con la celeridad que el caso amerita.
Solicitó del mismo modo, se constituyera el Tribunal en los totes de terreno ubicados en el mencionado Sector Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y, que fuera comisionado el juzgado del Municipio Bolívar, así como también se decretara el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
Que la citación de este procedimiento sea hecho en la persona del querellado arriba mencionado en la siguiente dirección: en el Caserío Kilometro 58, municipio bolívar carretera Marín Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Que rogaba fuera admitida la demanda propuesta, conforme a derecho y tramitada hasta su culminación con los demás pronunciamientos de Ley.
Que estimaba la presente acción en la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

En fecha trece (13) de Agosto de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, comparece por ante este tribunal, el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación judicial de la parte demandada, ciudadano THANIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.286.259, domiciliados en Caserío Kilometro 58, Municipio Bolívar, Carretera Marín-Aroa, del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, dando formal contestación a la demanda, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, y que contiene los siguientes alegatos de defensa:
Que rechazaba, negaba, contradecía y se oponía formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Acción posesoria por despojo a la posesión Agraria, incoada en contra del ciudadano Thanis José Vargas, titular de la cedula de identidad N° 12.286.259 y domiciliado en el Sector Kilometro 58, Carretera Marín –Aroa, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Que rechazaba, negaba, y contradecía lo alegado en su libelo por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximadamente de sesenta y dos hectáreas (62 has), situado en el sector Quebrada Seca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado por Gonzalo Raga, SUE: Rio Yumarito; ESTE: TERRENO OCUPADO POR Vicente Gutiérrez, OESTE: terrenos ocupados por Gregorio Castillo.
Que rechazaba, negaba, y contradecía lo alegado por el demandante en cuanto a su posesión por más de 30 años de forma pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, ubicado en el sector Quebrada Seca Vieja, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, realizando labores de producción y supuesta siembra de naranja.
Que rechazaba, negaba, y contradecía lo alegado por el demandante en cuanto a que el ciudadano Thanis Vargas incursionaba en el lote de terreno objeto de la presente causa, de forma arbitraria y violenta, colocando una cerca perimetral en el mismo e invadido.
Que sería demostrado en forma clara y continuamente a través de los testimonios y probanzas aportadas, en el transcurso del presente proceso, que quien ha venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante ciudadano Francisco Rodríguez, que aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y engañosa; señalar al ciudadano Thanis José Vargas, como causante de las pérdidas de su producción, por cuanto su defendido, ostentaba Titulo de Adjudicación Social de Tierras y Carta Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, N| 22322161915RAT0003187, en reunión 615-15 de fecha24/04/2015, sobre un lote de terreno denominado “Finca Mi Refugio”, ubicado en Quebrada Seca Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote 2, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de 46 hectáreas con 3.403 metros cuadrados.
Que finalmente mal podría solicitar a este Juzgado Agrario el demandante, Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, alguna ya que por el contrario, es el ciudadano Thanis José Vargas quien se encuentraba bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, así como su principal actividad económica en inseguridad de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agraria que viene realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 15° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, en materia agraria; (…); 15º: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el Procedimiento Ordinario Agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se Declara y Decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, valoración y estimación probatoria, realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, considera necesario hacer algunas precisiones de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial, con relación a las acciones posesoria por Despojo a la posesión agraria, que viene a constituir la medula o aspecto central del derecho debatido en el presente juicio, tomando en cuenta la importancia que revisten tales las acciones posesorias agrarias, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden, como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, protección del carácter de interés general y orden público del derecho agrario, en la promoción, fomento y protección de una agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral.
En atención a ello, debe partir este juzgador, por resaltar la diferencia que existe entre la posesión agraria y la posesión civil, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las acciones posesorias agrarias, tanto por perturbación, así como por despojo o restitución a la posesión, - al ser interpuestas, conforme a los supuestos previstos en los numerales 1º y 15° de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedan estas enmarcadas dentro de la esfera de la competencia subjetiva y material de los Juzgados Agrarios, y sometidas en su tramitación procesal, al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no, por el procedimiento interdictal posesorio, previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la posesión agraria, ha de estar ligada a un hecho social y económico, como lo es la producción agraria, la vinculación real, efectiva y sostenible del hombre con relación a la tierra que trabaja, en la transformación del campo para generar el desarrollo rural integral, traducido en el desarrollo de actividades agroproductivas que garanticen al país, la seguridad y soberanía agroalimentaria, la integración del campesino en el desarrollo económico y social del país, lo que connota, un interés general y público, tutelado por garantías fundamentales, como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre ( ...).
En tanto que, la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir alimentos en beneficio al entorno social, económico y nacional. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil, o lo que es lo mismo, a la establecida por el derecho común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, como se indicó hace unas líneas, lo cual no resulta igual a la posesión agraria, ya que esta ultima, implica una actividad agroproductiva, la cual ha de ser desarrollada directamente por quien ejerce tal posesión. De allí, el principio social agrario, de que “La Tierra es de quien la trabaja”.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante en salvaguardar los principios constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver las controversias intersubjetivas con ocasión de la actividad agraria, garantizando la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca frutos, de lo cual se infiere, que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente la “Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo, de lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares, con ocasión de alguna circunstancia que afecte el ejercicio de la posesión en el desarrollo de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por Despojo a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 1ro, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión agraria, debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En el caso que nos ocupa en este juicio, podemos ver que la presente demanda se trata de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, ya que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, no es otra que la de amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario, muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista.
Habiendo establecido este juzgador las anteriores consideraciones, en relación a la institución agraria de la posesión, debe pasar a examinar el compendio probatorio promovido por cada parte en la presente causa, articuladas al proceso, a los fines de amalgamar la construcción silogística de la sentencia, verificando la subsunción de los hechos alegados con el derecho aplicable, examinando, valorando y estimando para ello, los elementos de pruebas evacuadas dentro del debate jurídico, en el establecimiento y constatación de la verosimilitud de los planteamientos debatidos, tomando en cuenta para ello, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a establecer la respectiva estimación y valoración de las pruebas promovidas por las partes dentro de la presente causa, admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.977 quien tiene como Apoderados Judiciales a los abogados: ALEXIS ANTONIO ALGARA, ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ e ISAULY PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.205, 130.593 y 112.124, respectivamente, en su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTALES:

• Promovió y consigno copia simple Carta Agraria Otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión de Directorio N° 10-03 de fecha 03 de Abril de 2003, a favor del ciudadano Francisco Luis Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de setenta y dos hectáreas,(72ha), alinderado de la siguiente manera. Norte terreno ocupado por GONZALO RAGA. SUR: Rió Yumarito. ESTE: Terreno ocupado por VINCENTA GUTIERREZ. OSTE: Terreno ocupado por Gregorio castillo. (Cursante al folio 3).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de una Carta Agraria, vale decir de un instrumento agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, y por otra parte, el compromiso que asume a quien se le expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, por si solo no es determinante en la demostración de una real, efectiva y patentizable posesión agraria, ya que esta conlleva un hecho cierto, verificable objetivo y materialmente patentizable por medio de la percepción y los sentidos, siendo este hecho, la vinculación efectiva, real y directa entre el sujeto beneficiario del instrumento agrario y la tierra que trabaja personalmente, en el desarrollo de actividades agrícolas vegetal o animal, y con estricta preservación del medio ambiente y la biodiversidad. En el caso que nos ocupa en esta valoración y estimación probatoria, puede decir este juzgador, que el aludido medio probatorio instrumental, que refiere a la Carta Agraria bajo examen, por si sola, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, tratándose de que la posesión agraria está determinada por situaciones facticas, como lo es la relación directa, personal del hombre con la tierra, su producción a través de las labores del campo, adecuado a los planes nacionales y a la vocación de uso de las tierras, según su condición topográfica, clasificación y condiciones naturales productivas, del mismo modo este medio probatorio no demuestra las situaciones, hechos, circunstancias, relacionadas al despojo alegado por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto a lo perseguido por la parte demandante, ya que no consiguió ser matizado ni admiculado a los demás medios probatorios, articulados a la presente causa. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copias fotostáticas simples, Documentos Públicos de Compra venta, que a continuación se discriminan de manera particularizadas:
1.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 4 y 5, referido a Documento Notariado en fecha 21 de Julio de 1997, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, autenticado bajo el No. 27, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, que contiene contrato por el cual la Ciudadana Graciela Josefina Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.708.252, da en venta al ciudadano Francisco Luis Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en deforestación a máquina, mecanización y cercas perimetral con alambre de púa y madera viva, fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente Siete hectáreas (7 Ha.), que forma parte de uno de mayor extensión, del fundo “La Zanja” ubicado en el Centro Agrario “Boqueron-Quebrada Seca” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Juan Tovar y fundo de Juan Martin García; SUR: Con Fundo de los Herederos de Ramón Oropeza; ESTE: con fundo de la sucesión Freitez y OESTE: con fundo de Juan Martin García.
2.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 8 y 9, referido a Documento Notariado en fecha 01 de Julio de 1997, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, autenticado bajo el No. 71, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo documento contiene contrato por el cual el Ciudadano José Fabriciano Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.126.550, da en venta al ciudadano Francisco Luís Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en deforestación a máquina, mecanización y cercas perimetral con alambre de púa y madera viva, fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente Siete hectáreas (7 Ha.), que forma parte de uno de mayor extensión, del fundo “La Zanja” ubicado en el Centro Agrario “Boqueron-Quebrada Seca” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Juan Tovar y fundo de Juan Martin García; SUR: Con Fundo de los Herederos de Ramón Oropeza; ESTE: con fundo de la sucesión Freitez y OESTE: con fundo de Juan Martin García.
3.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 10, 11,12 y 13, referido a Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Abril de 1996, bajo el No. 02, Folio 9 Fte. al 11 Vto. Protocolo Primero Tomo I, Segundo Trimestre del año 1996, y cuyo documento contiene contrato por el cual la Ciudadana Verónica Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.260.755, da en venta al ciudadano Francisco Luís Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en mecanización del terreno y cercas perimetral con alambre de púa y estantillo de madera, fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de Siete hectáreas (7 Ha.), del Asentamiento Campesino “Boqueron-Quebrada Seca” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Manga o carretera interna para el servicio del fundo; SUR: Fundo de la Sucesión Freitez; ESTE: parte que le toca en partición a Teodulo Castillo, y OESTE: parte del Fundo “La Zanja”.
4.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 14, 15, y 16, referido a Documento Notariado en fecha 07 de Julio de 1997, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, autenticado bajo el No. 1, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo documento contiene contrato por el cual el Ciudadano Teodulo Antonio Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.343.351, da en venta al ciudadano Francisco Luís Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en deforestación a máquina, mecanización y cercas perimetral con alambre de púa y madera viva, fomentadas sobre un lote de terreno con una extensión de Siete hectáreas (7 Ha.), que forma parte de uno de mayor extensión, del fundo “La Zanja” ubicado en el Centro Agrario “Boqueron-Quebrada Seca” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Juan Tovar y fundo de Juan Martin García; SUR: Con Fundo de los Herederos de Ramón Oropeza; ESTE: con fundo de la sucesión Freitez y OESTE: con fundo de Juan Martin García.
5.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 17 y 18, referido a Documento Notariado en fecha 07 de Julio de 1997, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, autenticado bajo el No. 41, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo documento contiene contrato por el cual la Ciudadana Florinda Castillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.716.166, da en venta al ciudadano Francisco Luís Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en deforestación a máquina, y cercas perimetral con alambre de púa y madera viva, y preparación de la tierra, fomentadas sobre un lote de terreno con una extensión de Siete hectáreas (7 Ha.), que forma parte de uno de mayor extensión, del fundo “La Zanja” ubicado en el Centro Agrario “Boqueron-Quebrada Seca” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Juan Tovar y fundo de Juan Martin García; SUR: Con Fundo de los Herederos de Ramón Oropeza; ESTE: con fundo de la sucesión Freitez y OESTE: con fundo de Juan Martin García.
6.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 21, 22 y 23, referido a Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Septiembre de 1990, bajo el No. 27, Folios 10 Vto. al 13 Fte., Protocolo Primero Tomo II, y cuyo documento contiene contrato por el cual la Ciudadana Vicenta Gutiérrez viuda de Castillo, titular de la cédula de identidad N° 2.710.311, da en venta al ciudadano Francisco Luís Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, un lote de terreno de una longitud de Cuatro hectáreas (4 Ha.), aproximadamente del 50% de una extensión mayor, del fundo agropecuario denominado “La Zanja” ubicado en el Centro Agrario “Boquerón-Quebrada Seca” del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos específicos son: NORTE: con el Comprador; SUR: extensión de la Vendedora; ESTE: con Juan Martín, y OESTE: con extensión de la Vendedora.
7.- El cursante al presente expediente y que obra a los folios 24, 25 y 26, referido a Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Marzo de 1982, bajo el No. 57, Folios 90 Fte. Al 91 Vto. Protocolo Primero Tomo I, y cuyo documento contiene contrato por el cual el Ciudadano Victoriano Pineda, titular de la cédula de identidad N° 700.590, da en venta a los ciudadanos Ísmaela García de Rodríguez y Francisco Luís Rodríguez García, titulares de las cedulas de identidad Nos. 169.266 y 204.565, un fundo agropecuario con una superficie de Cuarenta y Dos y Media Hectáreas (42,50 Has), cultivadas en parte con pastos artificiales, y en parte, por fruto menores, cimentado sobre tierras Nacionales, totalmente cercado con alambre de púa sobre estantes de madera y botalones tensores, situado en el “Boquerón-Quebrada Seca”, Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo los linderos generales: NORTE: con Fundo de Gonzalo Raga; SUR: con Fundo de Argelio Martín y Juan Martín y Río Yuamarito; ESTE: con Río Yuamarito y Fundo de Gonzalo Raga, y OESTE: con Fundo de Ernesto Pineda y Tomás Gutiérrez.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Estas pruebas Instrumentales, que arriba se han identificado con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, por tratarse de Documentos que fueron entre estos, unos registrados o protocolizados por ante una instancia de Oficina Pública de Registro, y otros debidamente Autenticados, por ante una Instancia Notarial, lo cual determina que estos se encuentra investidos de Fe Pública, por cuanto los negocios jurídicos contenidos en cada uno de estos documentos, vale decir, los particularizados contratos de compra-venta que arriba quedaron señalados, fueron otorgados y autenticados ante Autoridades Públicas investidos de facultades de impartir Fe Pública, siendo que estos medios probatorios, la parte demandante los hubo acompañado al libelo de la demanda, y promovidos en la presente causa como medios probatorios en copias simples, sin que sobre los mismos hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad, por la parte demandada, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la estimación de este medio probatorio, este juzgador aprecia, que estos se reducen a comprobar la realización de los negocios jurídicos contenidos en cada uno de los identificados documentos de compra venta, sin embargo, a criterio de este juzgador, no aparece demostrado en la presente causa, bajo ningún medio tecnico-cientifico, o medios de pruebas, que exista identificación cierta, que permitan establecer la correspondencia fisico geografica, material entre los lotes de terrenos que se identifican en los predichos negocios jurídicos, en relación al lote de terreno que manifiesta el demandante haber sido objeto de despojo, como consecuencia, en palabras del accionante, de que “el ciudadano THANIS JOSE VARGAS (…) de manera violenta incursionó en mi predio y procedió a colocar una cerca perimetral dentro de mi predio con el objeto de impedirme el acceso al fundo e invadió aproximadamente la cantidad de 45 has. que forman parte de la extensión mayor del lote de terreno es decir de SETENTA Y DOS HECTAREAS (72 HAS) (…)”. Por otra parte, por tratarse el presente juicio, a una acción Posesoria por Despojo a la Posesión, estos medios probatorios instrumentales, en nada contribuyen en la demostración de los hechos contenidos en la pretensión, toda vez, que en la presente causa, no se está discutiendo el derecho de propiedad, que el demandante trata de acreditar, sobre el lote de terreno objeto de la acción posesoria por despojo, a través de tales documentos de compra venta. En tal sentido, este juzgador estima que tales medios probatorios no determinan ningún elemento de convicción, en cuanto a la ocurrencia de los hechos y actos de despojo a la posesión agraria esgrimido por el demandante, del mismo modo, sus efectos jurídicos , no guardan ninguna especie de vinculación a los hechos trascendentales contenidos en la demanda, en cuanto a la posesión agraria que la parte demandante alega haber ejercido sobre el predio objeto de la demanda, y del cual manifiesta haber sido ilegítimamente despojado, razón y motivo por la que este juzgador, desestima los señalados medios probatorios en la demostración de los hechos alegados. Así se Decide

• Consigno y promovió en copia fotostática simple Constancia de ocupación expedida en fecha 11 de Junio de 2015, por el Consejo Comunal Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, en la cual indica que es poseedor de una parcela de 72 hectáreas alinderadas de la siguiente manera: NORTE: terrenos que fueron de Gonzalo Raga hoy de familia Rodríguez, SUR: rio yumarito (zamuro), terreno de Gregorio Castillo, sucesión Freites; ESTE: terrenos de familia Rodríguez, Sucesión Castillo Gutiérrez, Yovanny Martin; OESTE: Gregorio Castillo, Guillermo Pérez, sucesión de Tomas Gutiérrez, familia Rodríguez. (Cursante al folio 31).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley, siendo que por haber sido acompañado en copia simple, este no fue objeto de impugnación. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se ciñe a indicar que el ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, era poseedor de una parcela de 72 hectáreas alinderadas de la siguiente manera: NORTE: terrenos que fueron de Gonzalo Raga hoy de familia Rodríguez, SUR: rio yumarito (zamuro), terreno de Gregorio Castillo, sucesión Freites; ESTE: terrenos de familia Rodríguez, Sucesión Castillo Gutiérrez, Yovanny Martin; OESTE: Gregorio Castillo, Guillermo Pérez, sucesión de Tomas Gutiérrez, sin embargo considera este juzgador que el indicado medio probatorio no tiene ninguna vinculación se causalidad con las demás pruebas articuladas al proceso, ni pudieron ser corroborados ni comprobado por la parte demandada, a través de otras probanzas, los puntos de hechos que se indican en la aludida constancia, por lo que este juzgador estima, que el medio probatorio que aquí se trata, que en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador en la formación de elementos de convicción, siendo que este medio probatorio no es suficiente en la demostración de un hecho factico, como lo es, la posesión agraria que dice el demandante venía ejerciendo sobre el lote de terreno del cual arguye haber sido despojado, ni mucho menos demuestra las circunstancias, hechos y situaciones del despojo que le habría privado ilegítimamente de la posesión y que se constituye en el punto medular denunciado en la demanda, situaciones estas, por la que este jurisdicente, la desestima. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copia fotostática legajo de facturas de Liquidación de Granos Acondicionados Convenio Agrinace Sefloarca, emitidas por la empresa REMAVENCA, con Notas de Recepción, a favor del ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, por la adquisición de Maíz Blanco. (Cursante al folio 32 al 39).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio, a pesar de haberse promovido en copia fotostática y no haber sido impugnada por la parte contraria, no obstante, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no producen ningún efecto de valor en la presente causa, debiendo ser desestimadas por este juzgador, y en efecto quedan desechadas, por cuanto no fueron cumplidas las antes dichas formalidades para la eficacia y validez jurídica de este medio probatorio. Así se Decide.
• Consigno y promovió en copia fotostática simple Solicitud de Autorización formulada por el ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877. de fecha 24-01-1996, y dirigida al ciudadano TULIO CARDOZO, Delegado Agrario del estado Yaracuy, para la renovación ante el MARNR, de permiso para la limpieza y reconstrucción de un canal, con o sin aprovechamiento de material granular, sobre un fundo agrícola de 42.5 Has, ubicado en el Asentamiento Campesino Boquerón Quebrada Seca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, sobre tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional y que habría adquirido por compra hecha al ciudadano Victoriano Pineda.. (Folio 40).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Por cuanto se trata de un documento privado emanado de quien hoy es parte demandante en la presente causa, en el que no tuvo ningún tipo de participación tanto en su conformación como en su expedición, la parte demandada, este instrumento no puede en consecuencia, producir efecto alguno en la relación jurídica sustancial debatida, siendo que aplicando la regla de la Sana Crítica, este jurisdicente la desestima, por no aportar ningún elemento de convicción. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copia fotostática simple oficio Nº 00045, de fecha 16/10/1990, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.877, mediante el cual se autoriza al mencionado ciudadano para la actividad de afectación del recurso suelo, en el sector conocido como Quebrada Seca (Asentamiento Ferrocarril Bolivar) del municipio Bolívar del estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gonzalo Raga; Sur: Terrenos ocupados por Argelio Martín y Juan Martín; Este: Río Yumarito; Oeste: Terrenos ocupados por Ernesto Pineda y Tomás Gutiérrez, por canalización, limpieza y extracción de arena y grava en un canal artificial, quebrada intermitente. (Folio 41 al 42).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en la Autorización, sin embargo estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, ni demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copia fotostática simple de oficio Nº 552, de fecha 26/03/1996, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Yaracuy, dirigida al ciudadano Tulio Cardozo, delegado Agrario IAN del Yaracuy, mediante el cual se autoriza al mencionado ciudadano para que la actividad de afectación del recurso suelo y agua por la realización de actividades de canalización, limpieza y desazlove, en un canal artificial, en el sector quebrada seca del asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Gonzalo Raga, SUR: terrenos ocupados por argelio Martin y Juan Martin; ESTE: rio Yumarito; OESTE: terrenos ocupados por Ernesto Pineda y Tomas Gutiérrez. (folio 43 al 45).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en la autorización que se expidió, vale decir, para que la actividad de afectación del recurso suelo y agua por la realización de actividades de canalización, limpieza y desazlove, en un canal artificial, en el Sector quebrada Seca del Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, debiendo además destacar este juzgador, que la identificación contenida en la indicada Autorización emitida por la instancia Ministerial antes señalada, en cuanto a los linderos que determinan la ubicación del terreno sobre el cual se harían las afectaciones del recurso suelo y agua, no se corresponden con los linderos establecidos por el demandante, como los que identifican al predio objeto de la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, condición contradictoria esta, que no da orientación ni certidumbre respecto a lo pretendido. Del mismo modo, estima este juzgador que el presente medio probatorio no demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copia fotostática simple de Resolución N° 016/201, emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante el cual se otorga Habilitación para Licencias Mineras de material arena, a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Tomo 6-A, Número 39 del 22 de Abril de 2009, en la actividad consistente en Limpieza y Mejoramiento de un tramo del cauce de la quebrada Macuay con el Caño El Zamuro por su paso por un lote de terreno de la Finca Los Manantiales Sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. (Folio 46 al 51).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en el mismo, vale decir, en la Habilitación para Licencias Mineras de material arena, a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy, C.A, para que la actividad Limpieza y Mejoramiento de un tramo del cauce de la quebrada Macuay con el Caño El Zamuro por su paso por un lote de terreno de la Finca Los Manantiales Sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, debiendo además destacar este juzgador, que la Habilitación para Licencias Mineras, fue concedida por el señalado órgano del Ejecutivo Regional, a una persona jurídica distinta al demandante, y para trabajos a realizarse de limpieza y mejoramiento en un cauce de la quebrada Macuay con el Caño El Zamuro por su paso por un lote de terreno de la Finca Los Manantiales Sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy , sin que se pueda inferir la identificación o correspondencia de este lote de terreno con relación al predio o lote de terreno que indica el demandante en su libelo de la demanda, como objeto de los actos de despojo. Del mismo modo, estima este juzgador que el presente medio probatorio no demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copia fotostática simple de Comunicado de N° 180 de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 14 de septiembre de 2010, remitido a la Gobernación del estado Yaracuy, en el que aprueban la afectación del recurso del suelo y agua para realizar la actividad de Limpieza y mejoramiento del cauce de la Quebrada Macuay, aguas abajo y aguas arriba del punto de confluencia con el Caño El Zamuro, en su paso por un lote de terreno de la Finca Los Manantiales Sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy del Municipio Bolívar. (Folio 52 al 56).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en el mismo, vale decir, la Aprobación de la afectación del recurso del suelo y agua para realizar la actividad de Limpieza y Mejoramiento del cauce de la Quebrada Macuay, aguas abajo y aguas arriba del punto de confluencia con el Caño El Zamuro, en su paso por un lote de terreno de la Finca Los Manantiales Sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy del Municipio Bolívar. Sin embargo, estima este juzgador que el señalado medio probatorio, nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, sin que de este medio de pruebas se pueda inferir la identificación o correspondencia de este lote de terreno con relación al predio o lote de terreno que indica el demandante en su libelo de la demanda, como objeto de los actos de despojo. Del mismo modo, estima este juzgador que el presente medio probatorio no demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

• Consigno y promovió en copia fotostática simple Oficio N° YA-SFR-AGR-DP3-2015-023, emanada da la Defensa Publica en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y dirigido al ciudadano Ingeniero David Verastegui, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras INTI Yaracuy. A los fines de informe a la Defensa publica si otorgo instrumentos a nombre de los ciudadanos FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA y THANIS JOSE VARGAS, sobre el mismo lote de terreno. (folio 57).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Aplicando en la Valoración y Estimación de este Medio Probatorio, las Reglas de la Sana Crítica, puede deducir este juzgador que el mismo está referido a una actuación administrativa de requerimiento, efectuada por un funcionario Público competente para la Defensa Pública en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras INTI Yaracuy, y que perseguía Información respecto a si esta institución, había generado Instrumentos Agrarios sobre un mismo lote de terreno a favor tanto del ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, de quien manifiesta poseía Carta Agraria, así como a favor del ciudadano THANIS JOSE VARGAS, de quien manifiesta, se habría presentado con un Título de Adjudicación Socialista Agrario, procediendo a colocar una cerca perimetral dentro del predio. Ahora bien, en cuanto a la calificación del relato contenido en la referida actuación administrativa, que señala, de manera unilateral, al primero de los indicados con un tiempo de ocupación de más de 30 años con relación al predio establecido en la Carta Agraria, así como las circunstancias y hechos que se le atribuyen al segundo de los mencionados ciudadanos, de haber procedido a colocar una cerca perimetral dentro del predio, este juzgador, no le puede atribuir ningún efecto de valor relevante, ya que se trata de unos argumentos de carácter particular o unilateral, que no responde a criterios de investigación, comprobación o constatación, no establecen la forma y modo de conocimiento de estos hechos, ya que no están enmarcados bajo ninguna forma en fundamentos de modo, tiempo y lugar, escindidos de cualquier circunstancia y medio de control, por lo cual este juzgador desecha y desestima el señalado medio probatorio, por cuanto nada aporta ni demuestra en relación a las posesión agraria que aduce el demandante ejercía sobre el predio identificado en la demanda, ni demuestra las situaciones, hechos, circunstancias y actos desposesorios, alegados por la parte demandante, y en razón de todo ello, este juzgador desestima este medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la formación de un juicio con respecto lo perseguido por la parte demandante. Así se Decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Como pruebas testimoniales la parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos:
• Luis Gonzaga Pineda Camacaro, C.I. V- 3.259.530.
• Yovanny Rodríguez, C.I.V-8.510.900.
• Antonio Armas, C.I. V-07.593.944.
• Luis Beltrán Pacheco, C.I.V-13.795.281.
• Casimiro Rojas, C.I. V-3.458.969.
• Rafael Sarmiento, C.I. V-19.423.495.
• José Guillermo Jiménez, C.I. V-7.505.487.
• José Silvino Lobo, C.I.V-10.859.675.
• Liber Díaz, C.I. V- 7.504.138.
• Juan Vetancourt, C.I. V- 3.662.258.
• Eduardo Gomis, C.I. V- 3.189.695.

Las referidas Pruebas testimoniales, este tribunal las declaro INADMISIBLE por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 199 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, vale decir promovidas y enunciadas en el escrito libelar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Copia de acta de requerimiento, efectuado a la Defensa Publica Agraria en fecha 06/08/2015, a nombre del ciudadano THANIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.286.259, marcada con la letra “A”. (Folio 72).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento, por no haber sido este objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra que la parte demandada cumplió con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa. Así se Decide.

2.- Copia de cedula de identidad del ciudadano Thanis José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.259 y domiciliado en el sector Kilometro 58, municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Marcada con la letra “B”. (Folio 73).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento, por no haber sido este objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba instrumental, demuestra la identificación civil personal del demandante según los datos contenidos en dicha Cédula de Identidad. Así se Decide.
3.- Copia de Titulo De Adjudicación De Tierras Y Carta De Registro Agrario, Número 22322161915RAT0003187, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio 615-15 de fecha 24/04/2015, sobre un lote de terreno denominado “Finca Mi Refugio”, ubicado en Quebrada Seca Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote 2, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de 46 hectáreas con 3.403 metros cuadrados, expedido a favor del ciudadano Thanis José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.259, Marcado con letra “C”. (Folio 74 al 75 Y SUS VUELTOS,).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar lo que queda contenido en dicho documento administrativo que se expidió, en el caso particular, tratase de un Titulo De Adjudicación De Tierras y Carta De Registro Agrario expedido por la Autoridad nacional competente en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión y propiedad de las mismas, y cuyo objeto, comporta una doble e indisoluble condición o garantía, por una parte, en que el sujeto que ha sido beneficiario de este instrumento, sea protegido en la ocupación de las tierras enmarcadas en el Instrumento agrario, o lo que es lo mismo, que a través de estos instrumentos se transfiere a su beneficiario, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas, lo cual presupone el cumplimiento previo de un procedimiento de carácter administrativo, debidamente instruido ante el INTI, siendo el resultado de una decisión administrativa, y por otra parte, el compromiso que asume a cuyo favor se expide el Instrumento Agrario, de trabajar la tierra de manera optima, productiva, en el desarrollo de actividades agroalimentarias que contribuyan a la seguridad alimentaria nacional, lo que es lo mismo, transformar las tierras en unidades económicas productivas. En el caso particular, estima este juzgador no aparece acreditado a los autos, ningún tipo de elementos probatorios que indiquen que el señalado Titulo Agrario hubiere sido objeto de impugnación, ataque, ni mucho menos que sobre este se hubiere solicitado por ante el órgano jurisdiccional Contencioso Administrativo competente, su nulidad, o que haya sido revocado por la misma instancia administrativa que la emitió, y siendo así, este instrumento promovido como medio probatorio adquiere valor de certeza, deduciendo este juzgador en consecuencia, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, en la estimación de este medio probatorio, que este es suficiente para enervar y desechar los argumentos contenidos en el escrito libelar, en cuanto a los hechos desposesorios o la privación ilegítima de la posesión en que se sostiene la pretensión.. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito de este Tribunal se sirva requerir información a la Oficina Regional del Inti Yaracuy, de lo siguiente:
Antecedentes Administrativo Actual del Fundo objeto del predio en litigio.
Ocupantes actuales y beneficiarios de dotación de tierras de parte de esa Institución Agraria Regional.
Toda información o trámite administrativo sea remitido de forma certificada.
Este tribunal en razón de este medio probatorio el mismo fue admitido, se libro el oficio correspondiente y sus resultas no constan en las actas procesales, por lo cual no será objeto de tratamiento en este acto, por no existir elemento material de pruebas. Así se Decide.

DE LA RPUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De la inspección Judicial promovida por la `parte demandada

El referido medio probatorio este tribunal fijo mediante auto la fecha día 30/11/2017, para la evacuación del referido medio probatorio, y la misma fue declarada desierta por cuanto la parte promovente no se hizo presente ni por si ni por su representante judicial, y no existiendo diligencia solicitando nueva oportunidad para realizar este medio probatorio y a tal efecto no será objeto de tratamiento por no existir elemento material de pruebas. Así se Decide.

Ahora bien, del estudio y análisis que este juzgador realiza de todas y cada una de las actas, actos y actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir, en cuanto a que la parte demandante, a lo largo del proceso no logró demostrar –a juicio de quien aquí decide- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la posesión agraria que manifestó haber tenido al momento del despojo sufrido, sobre el predio objeto de la demanda, vale decir, la relación material, cierta, directa, personal, efectiva y patentizable, que aduce el ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.977J , mantuvo como ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Seca del Municipio Bolívar de estado Yaracuy, con una superficie de setenta y dos hectáreas(72ha), siendo sus linderos: Norte. Terrenos ocupados por Gonzalo Raga; Sur: Rrio yumarito; Este. Terreno ocupados por Vicenta Gutiérrez; y Oeste: Terreno ocupado por Gregorio Castillo; por otra parte tampoco demuestra los hechos, situaciones o circunstancias en el que aduce ocurrió el despojo a la posesión agraria, según lo establecido en el contenido de la pretensión, lo que es igual, el hecho del despojo o de la ocupación ilegal o ilícita por parte de a quien se demanda, en el particular caso, no pudo la parte demandante demostrar que el demandado ciudadano THANIS JOSE VARGAS, de manera violenta había incursionado en su predio y procedido a colocar una cerca perimetral en dicho predio con el objeto de impedirle el acceso al fundo, y que había invadido aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas(45ha), dentro del terreno de mayor extensión de 72 hectareas, bajo amenazas con los instrumentos que portaba tales como: hachas, machetes y otras armas blancas, manifestando además que el referido ciudadano le amenazaba constantemente y le ponía en riesgo la producción agraria que este manifiesta haber desarrollado en el referido lote de terreno.
Resultando así, que no habiendo la parte demandante demostrado los hechos en que basa su pretensión, y no desprendiéndose de la causa, suficientes elementos de convicción que den fuerza, sustento y procedencia a la demanda propuesta, mal pudiera en consecuencia, prosperar la demanda planteada ante esta instancia judicial, resultando forzoso para este jurisdicente, declararla sin lugar. Así se Decide.






-VI-
D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.646.977, domiciliado en la calle comercio, casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy,, en contra del ciudadano THANIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.286.259, domiciliado en Caserío Kilometro 58, Municipio Bolívar, Carretera Marín-Aroa, del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y que es llevado por este tribunal en Expediente designado con el numero A—0466. Así se Decide.

SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.. ASI SE DECIDE. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. N° A-0466.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0466.
JLQ/CM .-