TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A-0590.


PARTE DEMANDANTE: Empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL GIGI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de Noviembre de 1994, bajo el N° 17, tomo 143-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: Abogadas TIBISAY PACHECO RADA, ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.494, 112.124 y 130.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos Alexis González, cuyos datos no disponemos; Dimas Granadillo Tovar, Cédula de Identidad N° V-10.859.817; Diormelis Maglloris Rodríguez Barazarte, Cédula de Identidad N° V-15.285.255, Edwin Ramón González; Cédula de Identidad V-11.363.904, Klisber Manuel Parra Bolívar; Cédula de Identidad N° V-15.108.215; Epifanio de Jesús Sánchez, Cédula de Identidad N° V-3-331.896; Francisco Herrera, Cédula de Identidad N° V-3.912.265; Jackdy Bladimir Barboza Parra, Cédula de Identidad N° V-12.279.219; Jairo Armando Linares Camacho, Cédula de Identidad N° V-11.099.262; Javier Ernesto Bolívar Ilarraza, Cédula de Identidad N° V-15.482.234; Jerfenso Angeily Chirinos Noguera, Cédula de Identidad N° V-24.942.235; José Gregorio Santeliz López, Cédula de Identidad N° V-16.941.112; José Leonardo Santeliz López, Cédula de Identidad N° V-19.005.882; José Luis Rivero, Cédula de Identidad N° V-17.103.872; Justino Ramón Sánchez, Cédula de Identidad N° V-5.459.133; Lina de los Santos Palencia, Cédula de Identidad número V-13.768.971; Marco de JesúsSánchez Tovar, Cédula de Identidad N° V-11.648.993; Marcos Rafael Pinera Martínez, Cédula de Identidad N° V-24.557.472; Marilyn Obdulia Contreras Hernández, Cédula de Identidad N° V-8.836.087; Melmoro Graterol, Cédula de Identidad N° V-8.513.153; Milton Guarín Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-21.706.185; Pedro José Silva Pacheco, Cédula de Identidad N° V-18.052.106; Zuelvy Guarín, Cédula de Identidad N° V-15.769.210; Frederick Linares, Cédula de Identidad N° V-18.164.811; José Alberto Balbín Medina, Cédula de Identidad N° V-8.192.275; los integrantes de la COOPERATIVA FAMILIAR GABARRA: Luisa Reyes, Cédula de Identidad número V-3.331.115, Gualberto Raga, Cédula de Identidad N° V-12.938.426, Justino Sánchez, Cédula de Identidad N° V-5.459.133, Walter Raga, Cédula de Identidad N°
V-11.649.432, Yelitza Raga, Cédula de Identidad N° V-12.082.922; los ciudadanos autodenominados “parceleros”: Ester Vázquez, Cédula de Identidad N° V-7.580.365; Grezzi Jaqueline Linares, Cédula de Identidad N°
V-15.769.201; Emerson Vladimir Estrada, Cédula de Identidad N°
V-13.236.055; Charlis Torrealba, Cédula de Identidad número V-16.043.011; Pedro Silva, Cédula de Identidad N° V-10.370.015; Yajaira Medina, Cédula de Identidad N° V-24.703.734; Valentín Ventura, Cédula de Identidad N° V-4.971.229; Teofilo García Sánchez, Cédula de Identidad N° V-7.470.405; Arbelis Balbín, Cédula de Identidad N°
V-19.455.083; Marina Mendoza, Cédula de Identidad N° V-21.706.173; Belkis Guarín, Cédula de Identidad N° V-13.797.607; Rutmari Merchán, Cédula de Identidad N° V-20.454.107; Rafael González, Cédula de Identidad número V-11.272.464; Javier Bolívar, Cédula de Identidad N°
V-15.482.234; Elizabeth García, Cédula de Identidad N° V-14.442.941; Hugo Alfredo González Camacho, Cédula de Identidad N° V-16.482.870; Anabel Rojas Torrealba, Cédula de Identidad N° V-27.288.049; José García, Cédula de Identidad N° V-15.283.580; Luis Carrillo, Cédula de Identidad N° V-10.367.525; Armando Peña, Cédula de Identidad N° V-21.316.742; Flor Pacheco, Cédula de Identidad N° V-7.557.351; Pedro Rodríguez, Cédula de Identidad N° V-11.646.607; Nicolás Bautista, Cédula de Identidad N° V-11.279.915; las personas jurídicas integrantes de UNIONCOOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VEROES, a saber: Cooperativa Pueblo y Gobierno Juntos, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia. Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 5 de diciembre de 2005, bajo el número29, protocolo Primero, tomo Decimo, Trimestre Cuarto del año 2005, folios 140 al 152; Cooperativa Los Suarez 3040, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 26 de abril de 2006, bajo el número42, protocolo Primero, tomo cuarto, trimestre segundo del año 2006, folios del 433 al 445, RIF númeroJ-31606810-2; Cooperativa La Pica Pica, inscrita en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 24 de noviembre de 2005, bajo el número8, protocolo Primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2005, folios 66 al 77, RIF númeroJ-31453693-1; Cooperativa Dexove, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 30 de junio de 2006, bajo el número35, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, trimestre segundo del año 2006, folios del 355 al 366, RIF númeroJ-31606540-5; Cooperativa Roca Dura 222, inscrita en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el 4 de agosto de 2006, bajo el número24, folio 169 al folio 178, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2006, Cooperativa La Herencia de Chávez MG 654, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 11 de octubre de 2006, bajo el número40, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2006, folios 434 al 444, RIF númeroJ-31685936-3; Cooperativa Guaratareña, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 7 de enero de 2005, bajo el número10, protocolo primero, tomo segundo, trimestre primero del año 2005, folios del 68 al 75; Cooperativa Mi Familia 287, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 13 de abril de 2005, bajo el número50, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2005, folios 414 al 423; Cooperativa La Gran Esperanza, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 17 de mayo de 2002, bajo el número24, protocolo primero, tomo tercero, trimestre segundo del año 2002, folios de 155 al 163, RIF númeroJ-30949398-1; Cooperativa de Servicio de Mecanización Agrícola y Transporte La Aurora, inscrita en el Registro Subalterno antes mencionado el 31 de mayo de 2002, bajo el número3, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2002, folios del 018 al 027;Cooperativa Los Guarines 1170, cuyos datos de constitución no disponemos; Cooperativa Fuerza Farrialeña, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 28 de abril de 2006, bajo el número49, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2006, folios del 520 al 529; Cooperativa Copbar, inscrita en la misma Oficina de Registro el 12 de diciembre de 2005, bajo el número48, protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2005, folios 418 al 426, RIF númeroJ-06352874-5; Cooperativa San Onofre 7244, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 16 de febrero de 2005, bajo el número41, protocolo primero, tomo sexto, trimestre primero del año 2005, folios del 284 al 294, RIF númeroJ-31425036-1; Cooperativa Patria Linda 176, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 22 de abril de 2005 bajo el número29, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo del año 2005, folios del 166 al 176; Cooperativa Los Primo de la Revolución 258, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 1 de julio de 2004, bajo el número2, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero del año 2004, folios 006 al 016, RIF númeroJ-31187723-1; Cooperativa El Ascenso, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 4 de enero de 2006, bajo el número16, protocolo primero, tomo segundo, trimestre primero del año 2006, folios del 146 al 157, RIF númeroJ-31473249-8; Cooperativa Avícola La Esperanza 014, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy el 30 de junio de 2005, bajo el número188. Folios 1338 al 1346, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005, RIF númeroJ-31369786-9; Cooperativa Marchando hacia Adelante; Cooperativa Constructora Dominguín; Cooperativa Renacer Hermanos Hernández; Cooperativa El Palmar; Cooperativa 5 Estrella; y Cooperativa La Paz de Dios, cuyos datos de constitución no disponemos.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por ACCION de DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL GIGI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de Noviembre de 1994, bajo el N° 17, tomo 143-A-Pro. (Folios 1 al 146).

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0590, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folios 147 al 149).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio, ordenando abrir en esta misma fecha cuaderno de medida. (Folios 150 al 153).

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y, especialmente de lo que se desprende del escrito de demanda, puede observar este juzgador, que la parte demandante, solicita un conjunto de medidas preventivas, por lo cual, este Tribunal considera pertinente, examinar la naturaleza, finalidad, alcance, condiciones, trascendencia jurídica ínsitas en estas medidas cautelares solicitadas, y si las mismas cumplen con las exigencias legales para que puedan ser acordadas dentro del juicio planteado, por lo que a estos propósitos, cree necesario este jurisdicente, hacer aprehensión sobre parte del contenido libelar, en este caso, a lo tocante a la medida preventiva, Innominada e Innovativa de Restitución Provisional del Fundo “San Antonio, lo cual es objeto del presente planteamiento y examen, en tal virtud, se permite este juzgador, transcribir algunos aspectos y extractos del contenido de las justificaciones y razonamientos jurídico legales, en que la parte demandante sostiene la procedencia de la señalada medida cautelar, y que de manera prolija son explayadas en el libelo de la demanda planteada, dentro del capítulo referente a las medidas cautelares solicitadas, y en tal sentido, pasamos a plasmar de seguida, lo aducido por la parte demandante a este respecto:


(…) Que de conformidad con el artículo 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Como punto de partida, resulta necesario caracterizar ese tipo de medidas provisionales en el marco del desarrollo jurisprudencial y doctrinal patrio, a fin de establecer sus requisitos de procedencia, y los principios que debe considerar el Juez Agrario al dictarlas.
(…).
(Sic) Se trata pues de las medidas innovativas, aplicables en casos en los que se comprometería el resultado del proceso jurisdiccional si desde el principio no se dispusiese un determinado cambio en el estado de hecho, y se presente una modificación anticipada de una situación jurídica. Así, el juez ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente. Dicha diligencia cautelar -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando -sin que concurra sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente .
(…)
(Sic) Hechas todas las consideraciones anteriores, y siguiendo al maestro Argüello , consideramos que el peticionante de una acción de desalojo podría solicitar al Juez Agrario de Primera Instancia una medida cautelar propia del proceso de desocupación o desalojo de fundos, como sería la restitución provisional del inmueble objeto de litigio. Para que esta medida de restitución provisional pueda acordarse necesariamente deben concurrir dos extremos: a) un juicio pendiente, autónomo, definitivo o su iniciación mediante la presentación de un libelo de demanda; y b) la producción en autos de algún elemento probatorio que haga presumir la existencia del derecho que se reclama. Según el maestro Argüello, siguiendo la tesis de Carnelutti, ésta sería una medida cautelar innovativa, pues pretende modificar el estado de hecho existente.
(…).
Sic) En nuestro caso, ha quedado demostrado suficientemente a lo largo de este escrito, que AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. es propietaria del fundo “SAN ANTONIO”, siendo que la propiedad y la posesión agraria le ha sido restituida por el INTI mediante decisión de su Directorio del 6 de junio de 2017, en la que revoca los instrumentos agrarios que autorizaban a los ocupantes irregulares para permanecer en el predio.
(…).
(Sic) Nuestra representada sufre actualmente pérdidas enormes respecto de los activos biológicos adquiridos a AGROPECUARIA LUGANO, C.A., que se ve impedida de retirar de la unidad de producción donde se encuentran ubicada en el estado Anzoátegui para ingresarlos al fundo “SAN ANTONIO” y continuar allí su ciclo productivo agroalimentario. Vale destacar que los semovientes se encuentran en riesgo de perecer por no encontrarse en manos de su propietaria.
De continuar la misma situación, en la que los demandados permanecen ilegítima, violenta y arbitrariamente en el fundo “SAN ANTONIO”, los semovientes adquiridos por nuestra representada sin duda se perderán, así como el resto de los activos biológicos e instalaciones de apoyo a la producción y otros activospropiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. existentes dentro del fundo, los cuales serán desmantelados y destruidos en su totalidad por los ocupantes irregulares. Ello constituirá, evidentemente, un perjuicio irreparable a los derechos constitucionales a la propiedad, a la seguridad agroalimentaria, al trabajo de nuestra mandante, sin contar la cuantiosa pérdida económica que sufrirá en consecuencia.
(…).
En tal sentido, ante el peligro inminente de daño irreparable en los derechos y el patrimonio de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. que representa la permanencia arbitraria, violenta e ilegítima de los demandados en el fundo “SAN ANTONIO”, la cual amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y pone en grave peligro el medio ambiente del fundo, resulta indispensable que ese digno Tribunal acuerde el cambio de la situación actual del fundo objeto del litigio, decretando la medida innominada e innovativa de restitución provisional del predio a nuestra mandante. Con ello, neutralizará cualquier amenaza que los coloque en riesgo mientras se dirige el proceso, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria
(Sic) Es por todo lo anteriormente expuesto, que la medida de restitución provisional aquí solicitada resulta necesaria y pertinente para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
(Omissis).”
-III-
MOTIVA

De acuerdo a esta medida cautelare solicitada por la parte accionante, en el contenido de la pretensión, este jurisdicente procede en consecuencia a estudiar su legalidad, factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza, esencia y trascendencia de tales medidas Cautelares, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que en el tratamiento de estas medidas cautelares, no afecten o prorrumpan la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo, la biodiversidad y recursos naturales renovables, o lesionen, cercenen o perjudiquen, el carácter social y colectivo tutelado de la relación jurídica agraria.
Lo antes expuesto consigue su razón genesistica en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

A su vez, el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, esta Medidas Preventivas tanto típicas (nomoinadas) como atípicas (inmominadas), se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 588° En conformidad con el artículo 585° de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Así podemos ver que tanto el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la concurrencia en las medidas precautelativas típica o atípica, de los siguientes requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las mismas, y son los siguientes: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito, sólo en el caso de qué se trate de una solicitud de medida cuatelar innominada o atípica.
Este tribunal agrario, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
De acuerdo a los antes señalado requisitos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, cree conveniente este juzgador, examinar algunos aspectos medulares que resaltan del planteamiento contenido en la pretensión, y que motiva la acción planteada ante esta instancia jurisdiccional por el demandante, que pudieran servir a la apreciación ponderada de circunstancias y situaciones que diera cuenta a este juzgado, de la existencia de situaciones y condiciones de verosimilitud, que viabilicen el conferimiento de las medida cautelar solicitada, en el particular caso, MEDIDA INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, y a estos fines, se permite resaltar, quien aquí juzga, algunas extracciones de los alegatos de hechos y de derecho, explayados en el contenido libelar, y que a continuación se expresan:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante lo siguiente:
Que para el año 2006 y casi todo el 2007, el fundo “SAN ANTONIO”, propiedad de nuestra representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. se encontraba absolutamente productivo, esto es, en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de su capacidad, efectuándose las inversiones necesarias para contar con instalaciones, condiciones y políticas de trabajo (manejo de potreros y recursos hídricos, ejecución de planes sanitarios, incentivos y óptimas condiciones laborales para los trabajadores, entre otras) destinadas a la producción de ganado de ceba.
Que la Empresa vendía mensualmente ciento cincuenta (150) toros gordos con un peso promedio de quinientos kilogramos (500 kg c/u) para beneficio,
Que no obstante encontrarse el fundo en condición productiva, en fecha 29 de marzo de 2007, los miembros de Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes conformada por las asociaciones cooperativas que se demandan, denunciaron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORTY) la falsa ociosidad del predio. El procedimiento legal de determinación de tierras ociosas determinó que el fundo “SAN ANTONIO” se encontraba productivo y la ORTY ordenó el cierre administrativo correspondiente.
Que ante ello, los miembros de Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes, intentaron durante meses ingresar al predio mediante actos terroristas y violentos, amenazando a los trabajadores, cometiendo delitos contra las personas y la propiedad , aun a pesar de encontrarse vigentes las medidas judiciales de protección dictadas por este Tribunal conforme a la Ley.
Que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional del Tierras (INTI) mediante acto administrativo emanado de su Directorio, en sesión Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001, acordó el Rescate por Circunstancias Excepcionales, con una medida de aseguramiento sobre el fundo “SAN ANTONIO”, siendo desalojados de forma violenta bajo amenaza tanto sus propietarios como sus trabajadores, permaneciendo allí los semovientes, maquinarias, equipos e implementos agrícolas, y otros activos propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. que resultó imposible retirar para el momento y finalmente se perdieron todos en manos de los ocupantes irregulares
Que el aludido acto administrativo írrito, a petición de la representación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. fue revisado por el Directorio del INTI el 6 de junio de 2017, oportunidad en la cual el Directorio de ese Instituto Nacional en aplicación de la potestad de autotutela administrativa, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12,declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001.
Que hasta la fecha de interposición de la presente acción, las personas naturales y jurídicas aquí demandas, a pesar de haber sido notificadas y encontrarse en pleno conocimiento de la decisión emanada del INTI, habiéndoles sido revocados los instrumentos agrarios que los facultaban para ocupar el fundo “SAN ANTONIO”, haber sido levantada la medida de aseguramiento que les favorecía y haberles sido ordenada su reubicación a otro predio, así como el abandono de las bienhechurías de nuestra representada, dichas personas se niegan a desocupar el fundo.
Que las personas aquí demandas, quienes no tienen legitimidad para ocupar el lote de terreno, se mantienen de forma arbitraria y bajo amenaza en el fundo “SAN ANTONIO”, sin realizar actividad agroproductiva alguna, por el contrario, desde allí efectúan actividades ilícitas tales como la explotación de la reserva forestal con fines comerciales, y otras formas de delito como el desmantelamiento y venta de parte de la infraestructura propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. tales como los galpones, vaqueras, y el sistema de riego, siendo que existen entre los ocupantes irregulares personas vinculadas a la delincuencia organizada en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
Que era necesario señalar que nuestra representada durante el período comprendido entre el 7 de junio de 2017 y la presente fecha, ha intentado negociar pacíficamente con los ocupantes irregulares del fundo representados por los ciudadanos Klisber Parra, Jackdy Barboza y Melmoro Graterol, cédulas de identidad números V-15.108.215, V-12.279.219 y V-8.513.153, respectivamente, quienes exigieron el pago de una cantidad exorbitante en Dólares de los Estados Unidos de América, pues de lo contrario no saldrían del fundo. De igual forma, amenazaron a nuestra representada con usar armas de fuego contra sus representantes, trabajadores y autoridades policiales y militares que pretendieran ingresar al predio.
Que la negativa violenta y arbitraria de los ocupantes irregulares de desocupar el fundo “SAN ANTONIO” impide el ingreso pacífico de nuestra representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al predio de su propiedad, sobre el cual tiene el firme propósito y legitima obligación de recuperar, a través del reinicio de actividades agropecuarias para la producción de alimentos para la población, y la ejecución de un plan de restablecimiento del equilibrio de su ecosistema. Anexamos identificado con la letra “Ñ”, el proyecto agropecuario elaborado por nuestra representada para la recuperación productiva del fundo.
Que ante la negativa arbitraria y violenta sostenida por los ocupantes irregulares aquí demandados de desocupar el fundo “SAN ANTONIO”, quienes se mantienen allí bajo amenaza ejercida contra nuestra representada, ésta se ve perjudicada de manera directa por los sujetos demandados sufriendo perjuicios patrimoniales y la vulneración de sus derechos subjetivos constitucionalizados entre ellos su derecho-deber de coadyuvar con el Estado en garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, lo que también la coloca en una especial situación de hecho que la legítima para ejercer la presente acción de desalojo.
Que en efecto, DEMANDAMOS EL DESALOJO de las personas naturales y jurídicas que ocupen el fundo “SAN ANTONIO”, propiedad de nuestra representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., debido a que no se encuentran autorizadas de acuerdo con la Ley por el ente competente en materia agraria, esto es el INTI, para ocupar el predio ni las bienhechurías allí existentes, también propiedad de nuestra representada.
Que era por todas las razones aquí descritas que, en atención a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República, los demandados deben ser desalojados DE INMEDIATO del fundo “SAN ANTONIO”. Y así lo solicito.
Que el desalojo de los demandados resultaba ejecutable, toda vez que se demostraba que el fundo “SAN ANTONIO” era un predio de origen privado y era propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., sobre el cual fueron revocados los instrumentos agrarios que habilitaban a los demandados para permanecer allí,
Es de resaltar, que los representantes judiciales de la parte demandante, en el capítulo referido al Petitorio de la demanda, solicitan a este Tribunal DESALOJE, DESOCUPE y DEJE LIBRE totalmente de bienes y de personas el inmuebleconstituido por el fundo denominado “SAN ANTONIO” propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. ubicado la carretera Farriar-Pueblo Nuevo, sector Charípano del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo.
Siendo que este Juzgador ha realizado un esbozo sintetizado en el que quedó contenido el planteamiento de la pretensión, presentado por los representantes judiciales de la parte demandante, empresa mercantil, AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., le corresponde consiguientemente, examinar y verificar si dentro de esta solicitud de medida cautelar, están cumplidas de forma concurrentes, los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 585º y 588º, ambos del Còdigo de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 244º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, puede observar este juzgador, que del contenido de la pretensión que da origen a la presente causa, y de los recaudos, instrumentos y medios probatorios reproducidos con el libelo de la demanda, se puede deducir la existencia de un buen derecho que le asiste al accionante, (fumus boni iuris), tomando en consideración que el objeto de la pretensión, de naturaleza Petitoria, es el procurar el DESALOJO, de grupos de personas naturales, de manera individualizadas y colectivamente, así como de personas jurídicas, constituidas por Asociaciones Cooperativas Comuneras y de Producción Agrícola, quienes se encuentran ocupando un predio, que señala la accionante, es de su propiedad, denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), según plano de levantamiento topográfico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que anexamos identificado con la letra “D”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo,SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro,ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo, habiendo la parte demandante consignado adjunto a la demanda, como elemento sustentorio, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el número 32, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 1999, cuya copia se anexaron identificada con la letra “E”, que deriva el derecho de propiedad, que se atribuye la demandante, sobre el señalado predio agrícola, del mismo modo, anexaron al escrito libelar, identificada con la letra “H”, copia del acto administrativo de fecha 06 de junio de 2017, emitido por el Directorio del INTI, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001, así como las copias de la publicación en prensa regional del cartel de notificación de la referida decisión, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que identificaron con la letra “I”.
Sin que lo anterior constituya un análisis de certeza del planteamiento de merito objeto de la pretensión y, que ha de estructurarse en el proceso de cognición de este juzgador, en la conformación de juicios de valor que involucra una decisión futura sobre el fondo de lo debatido, puede decir este juzgador, que se encuentra cumplido el requisito de la Apariencia de Buen Derecho en el presente caso, a los efectos de la medida cautelar solicitada. Así se Decide.-
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la anterior condición de presunción de buen derecho, prosigue este jurisdicente, examinando si están implícitas las restantes condiciones o requisitos de procedencia, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; la existencia de un fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en el curso del proceso, conocido con el aforismo latino periculum in damni, En el mismo sentido, se debe constatar de manera fehaciente si el demandante cumplió con la carga de haber acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Para estos propósitos, debe este juzgador continuar haciendo aprehensión del contenido del planteamiento libelar, a fin de examinar si se encuentran implícitos y cumplidos, estos enunciados requisitos en la formulación de las medidas cautelares solicitadas en la presente cusa, y en este orden de ideas, se permite este jurisdicente hacer las siguientes extracciones:
Arguyen los representantes judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A, en el escrito de demanda, entre otros aspectos lo siguiente:
Que las demandas, a pesar de haber sido notificadas y encontrarse en pleno conocimiento de la decisión emanada del INTI, habiéndoles sido revocados los instrumentos agrarios que los facultaban para ocupar el fundo “SAN ANTONIO”, haber sido levantada la medida de aseguramiento que les favorecía y haberles sido ordenada su reubicación a otro predio, así como el abandono de las bienhechurías de nuestra representada, dichas personas se niegan a desocupar el fundo.
Que como lo indicó el Directorio del INTI en su decisión del 6 de junio de 2017, los ocupantes irregulares no trabajan directamente la tierra sino que se dedican a obtener renta mediante el arriendo de las parcelas, práctica que constituye la figura de la tercerización, expresamente prohibida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que las personas aquí demandas, quienes no tienen legitimidad para ocupar el lote de terreno, se mantienen de forma arbitraria y bajo amenaza en el fundo “SAN ANTONIO”, sin realizar actividad agroproductiva alguna, por el contrario, desde allí efectúan actividades ilícitas tales como la explotación de la reserva forestal con fines comerciales, y otras formas de delito como el desmantelamiento y venta de parte de la infraestructura propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. tales como los galpones, vaqueras, y el sistema de riego, siendo que existen entre los ocupantes irregulares personas vinculadas a la delincuencia organizada en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
Que entre las actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, también se encuentran la tala, la quema y la contaminación de los márgenes, nacientes, y cuerpos de agua, así como la perforación de los suelos, y la exterminación de la biodiversidad existente en el predio.
Que era el caso, que la empresa mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. habìa efectuado múltiples denuncias ante los órganos competentes en materia ambiental, respecto del ecocidio que los ocupantes irregulares han cometido en el fundo “SAN ANTONIO”, advirtiendo a las autoridades la necesidad de que dichas personas desocupen el fundo, pues de lo contrario terminarán por destruirlo en su totalidad. Anexaron copias simples de las diligencias practicadas ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ante la Guardería Ambiental, ante la Gerencia Nacional de Recursos Naturales del INTI y ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, identificadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”.
Que la negativa violenta y arbitraria de los ocupantes irregulares de desocupar el fundo “SAN ANTONIO” impedía el ingreso pacífico de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al predio de su propiedad, sobre el cual tiene el firme propósito y legitima obligación de recuperar, a través del reinicio de actividades agropecuarias para la producción de alimentos para la población, y la ejecución de un plan de restablecimiento del equilibrio de su ecosistema. Anexamos identificado con la letra “Ñ”, el proyecto agropecuario elaborado por nuestra representada para la recuperación productiva del fundo.
Que adicionalmente, el actuar arbitrario de los ocupantes irregulares perjudicaba a la demandante, empresa mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., quien corrìa el riesgo de sufrir la pérdida de los semovientes adquiridos el 12 de diciembre de 2017 a AGROPECUARIA LUGANO, C.A., a saber: Doscientas Cincuenta (250) Novillas aptas para procreación; Doscientos Cincuenta (250) Mautes; Doce (12) Toros Padres F1 y; Diez (10) Equinos entre dos y cinco años, útiles para el trabajo, los cuales se encuentran actualmente en la finca Cazupo ubicada en Uberito, estado Anzoátegui, con destino al fundo de su propiedad, y que no ha podido retirar de dicho predio para ingresarlos en el fundo “SAN ANTONIO”, sumado a la pérdida que sufre porque dichos activos biológicos no se encuentran en las condiciones requeridas para producir debidamente.
Anexaron copia simple del contrato de venta celebrado entre nuestra representada y AGROPECUARIA LUGANO, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de diciembre de 2017 bajo el número 55, tomo 372 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en ese año, identificada con la letra “O”.
Habiendo quedado establecido lo anterior, examina este jurisdicente, si en el particular caso, se encuentran presentes los tales requisitos: Periculum In Mora y el Periculum In Damni, dentro de la solicitud de medida cautelar hecha por la demandante, tomando en consideración lo que se desprende del planteamiento esgrimido en la acción, y de algunos elementos probatorios incorporados y promovidos adjunto al libelo de la demanda, de lo que ya hemos tratado antes, teniendo a estos efectos, este juzgador, presente lo que ha venido estableciendo la doctrina en esta materia, en cuanto a que el peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este requisito está definido por el jurista Rafael Ortiz Ortiz, como la “probabilidad potencial de peligro del que el contenido de la disposición de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a atrás circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En tal sentido, tanto el peligro en la mora como el de daño temido que pueda causar una de las partes al derecho de la otra, responden a eventualidades que pueden afectar al derecho material discutido en la litis y, que previsiblemente, conviertan en ilusoria una posible resolución estimatoria, situación que se hace acreedora a la adopción de las medidas protectoras tendentes a soslayar esa posibilidad atentatoria de la tutela judicial que otorgue la sentencia.
Tomando en cuenta este jurisdicente, que el objeto de la pretensión es el lograr el desalojo de los demandados, sobre un predio Agropecuario, lo que se traduce, en una naturaleza agraria, lo cual determina la importancia que estos tienen en el desarrollo de las actividades agroproductivas, lo que a su vez, tributa en el desarrollo económico y social de la Nación, lo cual le imprime pues, un carácter estratégico dentro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestro país, vale decir, por su eminente carácter social y colectivo que representan, con una especial tutela constitucional, todo lo cual, orientan a este juzgador a procurar la preservación tanto de las actividades agroproductivas, como de todas las estructuras, instalaciones, implementos y elementos técnicos y materiales, que la integran, ante cualquier tipo de eventualidad que pudiera amenazar la continuidad de estas actividades agroproductivas, como consecuencia del enfrentamiento de intereses particulares, devenidos contingentemente en el desarrollo del presente juicio. Cabe entonces, resaltar lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos señala: “ El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. De acuerdo a los anteriores razonamiento, este juzgador considera que de los alegatos, argumentos y pruebas presentadas por la parte demandante, a los fines de la solicitud de las medidas cautelares antes referidas, se puede determinar, que se encuentran cumplido los requisitos de Periculum In Mora y el Periculum In Damni. Así se Decide.-
Ahora bien, es de mayúscula importancia, destacar que para acordar y decretar las medidas cautelares, el juez debe ceñir su decisión a los criterios de prudencia en beneficio de la justicia y la imparcialidad, tomando en consideración un análisis de la situación real existente, de los requisitos que deben exigirse, del alcance y de la clase de medida, tomando en cuenta que estas son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, es el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante. Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, pues no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar una efectiva administración de justicia… que con esa cautelar se obtenga el fin pretendido”.
Cabe hacer hincapié, que su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.

Caracteres de las Medias Cautelares:
La doctrina ha asignado una gran variedad de notas distintivas a las medias
cautelares. Aquí enunciaremos las más corrientes. Así tenemos:

1. Instrumentalidad-Accesoriedad: Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella. Esta nota de accesoriedad existe en todas las medidas cautelares, incluso en aquellas que han dado en denominarse autónomas. Son un accesorio o instrumento de otro proceso, ya sea actual, ya sea futuro. Se otorgan siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar. Deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio.
2. Provisionalidad: Esta es tal vez la nota más distintiva de las medias cautelares y también aquella que encuentra coincidencia en la gran mayoría de los autores. La medias cautelares pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares, ya sea para desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto esta decisión puede ser modificada o revocada, aún cuando ya se halle preclusa la oportunidad procesal para impugnarla
Igualmente las medidas cautelares son provisionales en el sentido de que su destino está ligado a la pretensión principal que pretenden asegurar. Vale decir, el pronunciamiento sobre la cuestión principal debatida determina la suerte de la medida cautelar, la cual se extingue de pleno derecho. Este efecto tiene lugar independientemente del sentido en que se decide el litigio, dado que si la sentencia acoge la demanda, esta decisión reemplaza –o en ocasiones modifica– la resolución que ha ordenado la medida cautelar. Si por el contrario, la sentencia desestima la pretensión deducida, la medida cautelar se extingue ipso iure, sin necesidad de una declaración expresa en este punto.
3. Inaudita parte: En los procesos cautelares el trámite es esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Las medidas cautelares son, pues el resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos necesarios para la consecución de certeza, sino de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan. Esta característica está muy relacionada y encuentra su explicación en el requisito de la verosimilitud, siendo este uno de los presupuestos ineludibles de la medida cautelar
4. La proporcionalidad, que implica una limitación en cuanto a su adopción, y están condicionadas a cumplir el fin pretendido; vale decir, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Es sabido que las medidas cautelares se deben decretar y ejecutar en relación con el proceso al cual se hallan referidas. En este sentido, en toda clase de juicios se debe cuidar que la ejecución de una medida cautelar no devengue en un adelantamiento indebido del resultado del proceso, sino tan solo signifique el aseguramiento de dicho resultado, es en los juicios ordinarios donde este extremo es más rigurosamente exigido.
Una reflexión semejante cabe en los juicios referidos a derechos reales, como la usucapión, la reivindicación, la petición de herencia, en los cuales se considera improcedente la concesión de medidas cautelares agresivas, como la posesión provisoria de los bienes, y se tiende a otorgar medidas conservativas más inofensivas.
Dentro de las características que modelan y dan expresión a las medidas cautelares, que ya hemos resaltado anteriormente, debe este juzgador, hacer especial énfasis a la INSTRUMENTALIDAD, que implica a la existencia de una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares "carecen, en efecto, de un valor en si mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso" (Serra y Ramos, Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil).-
La medida preventiva es una condición de existencia de un juicio y aún cuando autores como CHIOVENDA, señalan que el "poder jurídico de obtener una de estas resoluciones es una forma en sí misma de acción (acción aseguradora); y es pura acción, que no puede considerarse como accesoria del derecho garantizado porque existe como poder actual, todavía no se sabe si el derecho garantizado existe, y sin embargo, el demandado, no tiene ninguna obligación de cautela con anterioridad a la resolución del juez"; en nuestro Código Procesal no ha sido aceptada tal tesis, es más no aparecen ni siquiera en estado contemplativo, consideraciones acerca de acciones puras, y mucho menos, cuando se trata de medidas preventivas que tienen que estar condicionadas a que exista un derecho reclamado y una controversia planteada. Las medidas preventivas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineluctablemente condenadas a facilitar las garantías que permitan el cumplimiento de la decisión jurisdiccional. Es lo que llamaría CARNELUTI la instrumentalidad hipotética del proceso.
CALAMANDREI piensa que a las medidas cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarlas en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables a base de criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio ideológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual..
Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsiguiente.
Es fundamental entonces, para quien aquí juzga, que al examinar la presente medida preventiva INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO, que la parte demandante ha solicitado en la presente causa, y contenida a este Cuaderno de Medidas, deba tomar en cuenta, no solo el hecho de si en la tal medida cautelar solicitada, se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 585º y 588º, del Código de Procedimiento Civil, como lo son, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), la Presunción del derecho que se reclama, (Fumus Boni Iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Damni), sino también, debe el juez tomar en cuenta, de manera razonada, justa, ponderada, otros factores que dimanan de las características que tienen estas medidas preventivas, y que ya fueron particularizadas prolijamente ut supra, en estricta vinculación a su naturaleza, alcance, fin perseguido, proporcionalidad, su isntrumentalidad, a fin de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo.
Este Juzgador, luego de examinar cuidadosa y exhaustivamente el propósito y fin que guarda la medida preventiva solicitada, antes indicada, puede perfectamente deducir, que esta comporta una identidad homogénea con el objeto de la pretensión, es decir, mediante esta medida cautelar solicitada, se persigue la materialización efectiva del aspecto demandado, huelga decir, el desalojo inmediato de los demandados del fundo “SAN ANTONIO”, sosteniéndose esta medida cautelar, al igual que la demanda de merito, en que el desalojo pretendido y solicitado igualmente por vía de cautela, era procedente por cuanto el bien jurídico sobre el que se pedía, se trataba de un predio de origen privado, propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., sobre el cual fueron revocados los instrumentos agrarios que habilitaban a los demandados para permanecer allí. En otras palabras, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, solicitada por la parte demandante, significaría un verdadero adelanto de la sentencia de fondo al merito de la causa, haciéndose estéril consecuencialmente, cualquier continuación en el conocimiento de merito del asunto debatido, ya que con tal medida, se satisfaría la pretensión del demandante, constituyéndose esta medida cautelar en el fin sí mismo de la pretensión, y no, en un medio a facilitar las garantías que permitan el cumplimiento de la decisión jurisdiccional, lo cual irrumpiría, como lo que llamaría CARNELUTI, con la instrumentalidad hipotética del proceso. Por tal razón, considera este juzgador, que en el presente caso, no es procedente decretar el conferimiento de esta medida preventiva solicitada. Y Así se Decide.-

-IV-
DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Niega la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO, ubicado la carretera Farriar-Pueblo Nuevo, sector Charípano del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo.
SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a la parte demandante en la presente causa..
TERCERO: Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA

Exp. N° A-590.-
JLQ/cm/.-