ASUNTO: UP11-R-2017-000141
Asunto Principal: UH05-V-2008-000121

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, con domicilio y residencia en la Urb. San Miguel, calle 2, Quinta Yudivon, detrás del Tanque de agua de aguas de Yaracuy C.A, municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Constituidos por los Abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.998.080 y V.- 7.510.256, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente.

PARTE ACTORA RECURRIDA: Constituido por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, con domicilio y residencia en la avenida Villarreal con calle Polígono de Tiro, Quinta Nazareno, Urb. Colinas de Yurubí, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: Constituida por la Abogada SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067.

TERCERA INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Constituida por la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.110.648, domiciliada en la avenida Caracas con 8° avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INDISOLUBLE: Constituidos por los Abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y FÉLIX HERRERA TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.563 y 35.153 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 05 de diciembre de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercidos en fecha 22 y 23 de noviembre de 2017, por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la Abg. SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067 y la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.587.160, representada judicialmente por los Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.998.080 y V.- 7.510.256, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en el asunto UH05-V-2008-000121, que declaró parcialmente con lugar la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representada judicialmente por la Abg. SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, plenamente identificada, contra de la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.587.160, representada judicialmente por los Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, plenamente identificados, y como tercera indisoluble, la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.110.648, representada judicialmente por los Abg. MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y FÉLIX HERRERA TOVAR, plenamente identificados.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal las partes formalizaron la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte actora contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 83 al 91. Pieza N° 5).-
En fecha 08 de enero del 2018, mediante diligencia los apoderados judiciales de la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, plenamente identificada, solicitan el diferimiento de la audiencia de apelación. (Fol. 91-92. Pieza N° 5).-
Al folio 94, de la 5ta pieza del asunto, cursa diligencia presentada por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, plenamente identificado, en la cual solicitó que este tribunal se sirviera negar la petición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, de diferimiento de la audiencia de apelación en la presente causa. (Fol. 93-94. Pieza N° 5).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, el tribunal fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de apelación, para el día 19 de febrero de 2018, a las 9:30 a.m. (fol. 95. Pieza N° 5).-
Al folio 102 de la 5ta pieza del presente asunto, cursa diligencia presentada por los Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, plenamente identificados, apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, en la se adhieren a la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, plenamente identificado, para que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación para el día 20 de marzo de 2018, a las 9:30 a.m. (fol. 103. Pieza N° 5).-
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, el tribunal procede a fijar nuevamente la audiencia de apelación por cuanto no hubo despacho en fecha 20 de marzo del año en curso. (fol. 104. Pieza N° 5).-
En fecha 15 de mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por cuanto se evidencia que existe hijos en común, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.790.865, con domicilio y residencia en la avenida Villarreal con calle Polígono de Tiro, Quinta Nazareno, Urb. Colinas de Yurubí, municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada Abogado ZUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067, en contra de la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.587.160, con domicilio y residencia en la Urb. San Miguel, calle 2, Quinta Yudivon, detrás del Tanque de agua de aguas de Yaracuy C.A, municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales, abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, y como tercera interesada la ciudadana: MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.110.648, domiciliada en la avenida Caracas con 8tva avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada por sus apoderados judiciales, abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI Y FÉLIX HERRERA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.563 Y 35.153 respectivamente, la cual queda dictada en los siguientes términos:
PRIMERO: El partidor que resulte designado será quien además de realizar la partición aquí decidida, igualmente se encargará de las correspondientes cuotas partes de los ciudadanos: JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, y la realización de los avalúos de los bienes a repartir. Y así se declara.
SEGUNDO: Ha lugar, la partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, respecto al bien inmueble constituido por una Casa y su Terreno Propio, Parcela Nº: 610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: con parcela Nº. 611; SUR-OESTE: Calle de por medio; y NOR-OESTE: con la parcela Nº. 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la citada Oficina de Registro, de fecha: 12 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº: 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, folio 75 al 81, inmueble éste que se adquirió dentro de la existencia del vinculo conyugal, siendo en derecho procedente la partición de este bien y así se declara.
TERCERO: Ha lugar, la partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, respecto al bien mueble consistentes en un Vehículo Marca: MERCEDES BENZ; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial Carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan. Vehículo éste que fue adquirido dentro de la existencia del vínculo conyugal, siendo en derecho procedente la partición de éste bien y así se declara.
CUARTO: Queda revocado el informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal realizado por el Ing. RAMÓN QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 2.984.828, consignado en la cuarta pieza del expediente en fecha: 04 de de junio 2014, en virtud que presentó su informe de partición donde adjudicó los bienes y montos a las partes, sin que previamente el Tribunal de juicio resolviera la oposición planteada, en consecuencia, se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la presente sentencia, tomando las fechas correctas para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes.
QUINTO: Debe el partidor tomar en cuenta a los efectos de la partición los bienes declarados vendidos por el demandante, sin la autorización de la demandada, así como las indemnizaciones recibidas por éste por robo del vehículo declarado por el mismo demandante en sus ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito libelar.
SEXTO: En consecuencia lo anterior, debe emplazarse a las partes, para el nombramiento del partidor, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:

FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

(…) PRIMERO: El presente escrito de formalización o fundamentación del recurso de apelación se basa concretamente en que la decisión de la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declara la partición del bien consistente en una vivienda o inmueble ubicado en la urbanización Prados del Norte parcela 610, lote norte, primera etapa, municipio Independencia, estado Yaracuy, a que hace referencia el escrito de demanda en el numeral segundo, y declara con lugar la partición del vehículo marca Mercedes Benz, el cual de igual manera se describe en el escrito de demanda en el numeral sexto.
En tal sentido apelamos sobre estos puntos, toda vez que en el caso de la vivienda o inmueble, tal como lo señalamos en la contestación de la demanda, que dicho bien le ha sido otorgado a su representada como compensación de los bienes gananciales que el demandante MANUCCI FERANCO, como muy bien este ciudadano lo afirma en su escrito de demanda.
En cuanto al referido vehículo se observa en las actas procesales que dicho vehículo le fue entregado en plena propiedad por el mismo demandante MANUCCI a la demandante IVONNE TOVAR a nuestra poderdante, inclusive afirmó que su cónyuge lo adquirió con su propio peculio, según consta en las pruebas documentales que consta en las actas que componen este expediente, y que la jueza aquo no lo analizó, mucho menos no valoró, en consecuencia mal podría declararse con lugar su partición cuando no existe plena prueba de la exclusiva y absoluta propiedad a favor de su mandante, incluso ni siquiera fue impugnado o refutado por la parte demandante de dicha entrega.
SEGUNDO: Además, lo más importante, ciudadana jueza, es que en el transcurso del presente juicio se demostró fehacientemente el vilipendio del demandante MANUCCI FRANCO sobre los bienes que conformaron la comunidad de gananciales. En efecto, se demostró que utilizó un Poder falso para enajenar a nombre de su cónyuge en ese momento, hoy divorciado, de nuestra mandante, sobre una casa ubicada en la urbanización Colinas de Yurubí, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual en la demanda en el particular primero, e insólitamente pretende en este juicio demandar su partición. A propósito de esta falsedad demostrada mediante sentencia definitiva y firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual consta en autos, se encuentra un juicio penal contra dicho ciudadano, igualmente se demostró, gracias a su propia confesión dada en su escrito de demanda que había vendido casi todos los bienes que pretende insólitamente partir y liquidar en este juicio, sin haber rendido cuenta en su demanda sobre los ingresos en dinero de esas ventas y mucho menos que hizo con ese dinero, sin embargo, e insólitamente pretende partir, por estas razones evidentes se evidencia el vilipendio de los bienes y por tal motivo solicitamos que se aplique como extensivo, aplicando la interpretación extensiva o análoga, del artículo 173 del Código Civil.
Finalmente solicitaron que su escrito de formalización de la apelación sea agregado al expediente respectivo y sustanciado conforme a la Ley y la justicia, declarando con lugar su apelación.

En tal sentido, para quien decide se hace necesario realizar la siguiente observación en cuanto al escrito de formalización interpuesto por la parte recurrente demandada, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Accidental Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declara la partición del bien consistente en una vivienda o inmueble ubicado en la urbanización Prados del Norte parcela 610, lote norte, primera etapa, municipio Independencia, estado Yaracuy, así como declara con lugar la partición del vehículo marca Mercedes Benz, descrito en el libelo de demanda en el numeral sexto, toda vez que en el caso del inmueble, tal como lo señaló la demandada en la contestación, dicho bien le fue otorgado a su persona como compensación de los bienes gananciales que el demandante MANUCCI FRANCO, inclusive la parte actora afirmó que su cónyuge lo adquirió con su propio peculio, según consta en las pruebas documentales que consta en las actas que componen este expediente, y que la jueza aquo no lo analizó, mucho menos no valoró, en consecuencia, mal podría declararse con lugar su partición cuando no existe plena prueba de la exclusiva y absoluta propiedad a favor de su mandante, incluso ni siquiera fue impugnado o refutado por la parte demandante de dicha entrega.
Finalmente la parte demandada señala que en el presente juicio se demostró fehacientemente el vilipendio del demandante MANUCCI FRANCO sobre los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, demostrándose así que utilizó un Poder falso para enajenar a nombre de su cónyuge para ese momento ciudadana IVONNE TOVAR, plenamente identificada, una casa ubicada en la urbanización Colinas de Yurubí, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual en la demanda en el particular primero, e insólitamente pretende en este juicio demandar su partición.
En tal sentido, y visto lo expuesto por la parte demandada es preciso señalar que la juez del aquo analizó y valoró correctamente la documental en la que se celebró la transacción privada efectuada entre las partes, en relación al vehículo Mercedes Benz, tal como se puede apreciar del numeral tercero de su dispositivo que señala:

(…) TERCERO: Copia simple del expediente con nomenclatura Nro. 3691/2003, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se tramitó lo referente al Régimen de Visitas presentado por el ciudadano Juan José Manucci Franco en contra de la ciudadana Yvonne Yamilet Tovar Pérez, que consta al folio 104 al 185, pieza 2, y como quiera que dicha copia no fue impugnada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la libre convicción razonada, donde se evidencia que el referido expediente contiene a los folios 175 y 176, documento privado suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, por los ciudadanos Juan José Manucci Franco y su apoderado judicial en dicha causa, abogado Julio Cesar Torres, e Yvonne Yamilet Tovar Pérez, asistida por la abogado Maribel Blanco Quiñonez, en relación a la entrega material que le hiciere el demandante Juan Jose Manucci Franco de un vehículo Marca: Mercedes – Benz; Color: Negro Esmeralda; Placas: MDB-20S; Modelo: A-160, serial Carrocería: 9BMMF33E82A037656: Serial Motor: 16696030486735, Año: 2002; Uso: Particular; Clase: Automóvil, a la pre nombrada ciudadana, asi mismo en dicho documento manifiesta el demandante que el vehículo que entrega es de la exclusiva propiedad de la demandada Yvonne Yamilet Tovar. (…).

Asimismo, en relación a los bienes a partir expuso:

(…) así mismo en dicho documento manifiesta el demandante que el vehículo que entrega es de la exclusiva propiedad de la demandada, y siendo que el artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Vista la norma transcrita, y si bien el demandante manifestó al momento de la entrega del referido vehículo que el mismo era de la exclusiva propiedad de la demandante, no es menos cierto que dicha norma prohíbe cualquier convención entre cónyuges y declara comunes los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en virtud de ello él mismo forma parte de la comunidad de gananciales conyugales, y en consecuencia procédase a si liquidación. Y así se establece. (…)

Evidenciándose, de lo parcialmente transcrito que la juez del aquo analizó y valoró la documental señalada por la parte demandada donde se realizo la cesión del bien de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico declarando que dicho bien si pertenecía a la comunidad de bienes conyugales.
Con relación a lo que expone la parte demandada recurrente sobre el bien inmueble consisten en una casa y su terreno propio, parcela N° 610, con un área de 199,59 m2, Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, del municipio Independencia, estado Yaracuy; se hace de su conocimiento que de la revisión minuciosa del escrito libelar no se deprende en la narrativa del mismo que el demandante recurrente haya dado como compensación el descrito bien inmueble a la demandada.
Ahora bien, en otro orden de ideas, y con relación a lo expuesto por la demandada recurrente, con relación a la norma contenida en el Capitulo XI, Segunda Parte, N° 6, De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, artículo 173 del código civil el mismo establece:
(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (…). (Subrayado del tribunal).-

Por lo que, esta juzgadora considera que visto que la parte actora obró de mala fe en virtud de haber vendido los diversos bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales sin autorización ni consentimiento de la parte demandada, y no habiendo realizado ninguna rendición a la misma sobre el ingreso del dinero adquirido de esas ventas, y considerando que efectivamente el mismo falsificó la firma del poder notariado en fecha 20 de mayo del año 2004, por ante la oficina notarial novena de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 17, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 08, Protocolo Tercero (3°), Tomo Único (U), trimestre Tercero (3°), del año 2005, folios del 37 al 41, y el cual quedo debidamente tachado por sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual consta en autos, aunado a lo establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

(...) Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado (...).

Ahora bien, visto que el artículo 173 del código civil taxativamente señala que: “…el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”, y siendo que de autos se desprende que la parte actora dilapido de forma perjudicial y pecaminosa obrando de mala fe al vender los bienes y gananciales de la comunidad conyugal, desmejorando el patrimonio adquirido en la misma y ocasionando un gravamen irreparable considera quien juzga que los bienes cuya partición fue ordenada por el aquo no serán objeto de partición, en este sentido, dichos bienes se refieren a los bienes descritos en los particulares Segundo y Tercero de la sentencia dictada por el aquo relativos a: Un (01) bien inmueble constituido por una Casa y su Terreno Propio, Parcela Nº: 610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: con parcela Nº. 611; SUR-OESTE: Calle de por medio; y NOR-OESTE: con la parcela Nº 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios, san Felipe Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de fecha: 12 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº: 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, folio 75 al 81 y el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial Carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA.
Ahora bien, el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, plenamente identificado, representado por su apoderada judicial Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, alegó en su escrito de formalización de la apelación lo siguiente:

(…) CAPITULO PRIMERO. DE LA SENTENCIA RECURRIDA, que en fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal 25 Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza abogada MEYRA MORLES, declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e IVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, siendo que solo acuerda la partición de los siguientes bienes: 1.- Constituido por una casa y su terreno propio, parcela N° 610, con un área de 199,59 m2, Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, del municipio Independencia, estado Yaracuy; 2.- Un vehículo Marca: Mercedes Benz; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; Serial carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso. Particular, Clase: Automóvil; Tipo Sedan, en la misma sentencia declara con lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, y sin lugar la solicitud de fraude procesal.
(…) CAPITULO II. “ERROR DE INTERPRETACIÓN”, el tribunal aquo, declara con lugar la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, de la siguiente manera: “… posterior a la sentencia declarativa de tacha del poder en comento, manteniéndose en consecuencia válida la venta por parte del demandante a la tercera interesada, sobre su cincuenta por ciento (50%)y el otro cincuenta (50%), sigue en propiedad de la demandada de autos, y más aún cuando el documento a través del cual las ciudadanas YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ y MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, realizaron transacción, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 2009, inserto bajo el N° 36, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde las mismas reconocieron y aceptaron que ambas son propietarias en partes iguales del inmueble constituido por y una casa y su terreno propio, ubicado en la Urb. Colinas de Yurubí, calle Polígono con avenida Villarreal, Quinta Nazareno, alinderado por el NORTE: Con parcela N° 1; SUR: Con parcela N° 5, ESTE: Parcela N° 4 y OESTE: Con el hospital general de San Felipe separado este por un callejón, el mismo en el transcurso del juicio no fue desconocido ni impugnado, o tachado de falsedad, por parte del demandante, lo cual infiere un reconocimiento tácito del valor que el ,mismo confiere a ambas contratantes como legitimas del bien inmueble allí descrito..”, dicha declaratoria con lugar trae consigo el reconocimiento de la existencia de otro condómino propietario del bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, siendo que la juez aquo no observó con determinación el contenido del documento de compra venta con el que la tercera interesada se hace parte en este juicio, el cual no indica la venta porcentual de dicho bien, y si es cierto que hasta la fecha no consta nulidad del documento de compra venta, pero la consecuencia de la declaratoria con lugar del juicio de tacha del documento poder otorgado por la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, a su representado, haya subdividido los porcentajes constituidos como porciones de comunidad conyugal, en ese sentido, se puede apreciar, que su representado continúa siendo condómino de dicho inmueble junto con las ciudadanas YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ y MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, por cuanto el bien inmueble forma parte del acervo de la comunidad conyugal MANUCCI-TOVAR, por lo tanto al ser declarada con lugar la tercería, el aquo debió dejar salvaguardado los derechos de su representado y como quiera que posteriormente incluso encontrándose incurso en este procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal la tercera interesada junto con la condómino YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, convalidando la venta, mal podría entenderse que su representado, ahora no forme parte como propietario de dicho bien inmueble, si efectivamente hasta la presente fecha tal como indica, en su análisis el tribunal aquo, no consta en autos sentencia alguna que declare la nulidad del documento de compra venta de la tercera interesada como consecuencia, de ello el porcentaje de la propiedad que le corresponde a la condómino YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, no deja de formar parte del caudal común MANUCCI-TOVAR, por lo tanto es objeto de partición, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales que le corresponden a su representado.
(…) CAPÍTULO TERCERO, “DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL MANUCCI-TOVAR”, señala la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, que la sentencia dictada por el aquo analizó lo siguiente: “… En el mismo orden de ideas no demostró que la venta de un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Cabina Doble 4x4, Clase Rustico, Tipo Pick-Up, Uso: Carga, Serial Carrocería: 9FH33UNG8Y8000885, Serial de Motor: 2RZ22304072, Año: 2000, Color: Gris alborada metal, Placas: 30LKAD, y que la indemnización que recibiere por el robo de un vehículo Marca Daewood, Modelo: Leganza CDX2.8 Automático, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLAVA69ZEXB179405, Serial Motor: C20SED043556, Año: 1999, Placa: KAM12X Certificado de Propiedad Nº 36247, se hayan utilizado como parte en la Compra de un Vehículo MERCEDES BENZ, en posesión de la Ciudadana Yvonne Yamilet Tovar Pérez; así como tampoco demostró que el dinero de la venta de una máquina: Excavadora, marca Jhon Deere Backhoe C, serial 757858, Año 1990, adquirida según documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha: 16 de octubre del Año 2001, bajo el Nº: 09, Tomo 81, haya sido utilizado para sufragar los gastos de Viaje con la demandada, ciudadana Yvonne Yamilet Pérez Tovar a ROMA, MILÁN, ITALIA...”
Asimismo, señala que en la referida sentencia se declaró:
(…) SEGUNDO: Ha lugar, la partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, respecto al bien inmueble constituido por una Casa y su Terreno Propio, Parcela Nº: 610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: con parcela Nº. 611; SUR-OESTE: Calle de por medio; y NOR-OESTE: con la parcela Nº. 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la citada Oficina de Registro, de fecha: 12 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº: 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, folio 75 al 81, inmueble éste que se adquirió dentro de la existencia del vinculo conyugal, siendo en derecho procedente la partición de este bien y así se declara. TERCERO: Ha lugar, la partición de la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO e YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, respecto al bien mueble consistentes en un Vehículo Marca: MERCEDES BENZ; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial Carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan. Vehículo éste que fue adquirido dentro de la existencia del vínculo conyugal, siendo en derecho procedente la partición de éste bien y así se declara…” siendo que excluye los siguientes bienes constituidos por un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Cabina Doble 4x4, Clase Rústico, Tipo Pick Up, Uso: Carga, Serial Carrocería: 9FH33UNG8Y8000885, Serial de Motor: 2RZ22304072, Año: 2000, Color: Gris alborada metal, Placas: 30LKAD; un vehículo Marca Daewoo, Modelo: Leganza CDX 2.8 automático, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLAVA69ZEXB179405, Serial Motor: C20SED043556, Año 1999, Placa: KAM 12X, Certificado de Propiedad N° 36247, una máquina: Excavadora, marca: Jhon Deere Backhoe C, serial 757858, Año 1990, adquirida según documento autenticado en la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 09, Tomo 81, haya sido utilizado para sufragar los gastos de viaje con la demandada, ciudadana YVONNE YAMILET PÉREZ TOVAR a Roma, Milán, Italia, resultando con esto contradictorio dentro del análisis de la sentencia en el que se manifiesta que los mismos pon se demostró que hayan sido utilizados para la compra de otro bien, más sin embargo no se demostró que hayan sido utilizados para la compra de otro bien, más sin embargo se puede apreciar que estos bienes fueron adquiridos dentro de la unión matrimonial MANUCCI-TOVAR, esta contradicción que presenta dicha sentencia, lesiona flagrantemente el derecho de propiedad de mi representado ya que lo deja en desventaja frente al acervo de bienes que forman parte del común caudal que fueron debidamente solicitados a partir junto con el libelo de la demanda, ahora bien, si la juez de aquo, dejó en claro que mi representado no demostró nada con relación a estos bienes que le favoreciera, y así hace consideraciones como bienes vendidos durante la vigencia del matrimonio y como resultado de ello no entrar en la comunidad conyugal para ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal lo que me hace necesario hacer una interrogante ¿Podría un cónyuge vender los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, sin convalidación del otro cónyuge, para así evitar su partición en la comunidad conyugal?, entonces sería una ventaja para el cónyuge que desee defraudar la comunidad conyugal, de forma ligera, causando un grave daño a su representado.
Por último, solicitó se sirviera declarar con lugar y revocar la sentencia dictada por el Tribunal 25 accidental de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, y garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo expuesto por el actor contra recurrente, observa quien aquí decide que la presente causa trata de partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que la juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso, por lo que se desprende de autos que en la oportunidad procesal de la demanda el actor de forma voluntaria manifestó y dejó claro que vendió casi en su totalidad los bienes adquiridos durante la relación conyugal, por lo que, esta juzgadora en base a los alegatos en que el mismo ejerce el recurso del que hoy conoce esta alzada, debe establecer algunas observaciones al respecto, de la siguiente manera:
En relación al primer lugar, relativo al CAPITULO PRIMERO, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, alega el mismo que solo acuerda la partición de los bienes relativos a una casa y su terreno propio, parcela N° 610, con un área de 199,59 m2, Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, del municipio Independencia, estado Yaracuy; y un vehículo Marca: Mercedes Benz; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; Serial carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso. Particular, Clase: Automóvil; Tipo Sedan, es preciso acotar que ciertamente aun y cuando se evidencia que durante la relación conyugal se adquirieron diversos bienes no es menos cierto que la parte actora manifestó en su libelo de demanda que dichos bienes fueron vendidos durante el matrimonio, por lo que, demando solo la partición de los bienes ut supra señalados así como el bien inmueble ubicado en la Urb. “Colinas de Yurubí”, calle Polígono con la avenida Villareal, Quinta Nazareno, alinderado por el NORTE: Con parcela N° 1; SUR: Con parcela N° 5; ESTE: Parcela N° 4 y OESTE: Con el Hospital General de San Felipe, quedando demostrado en el iter procesal que dichas ventas las efectuó la parte actora sin consentimiento de la demandada trayendo como consecuencia el incumpliendo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, razón por la cual la juez del aquo aplicó de forma correcta lo establecido en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo el procedimiento de partición de bienes de la comunidad indicándole al partidor los parámetros que deben seguirse al momento que se adjudique la cuota parte que le correspondería a cada uno de los condóminos. Y así se establece.-
En segundo lugar, alega la parte actora contra recurrente que el tribunal aquo, declara con lugar la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, y sin lugar la solicitud de fraude procesal, en este sentido, es preciso acotar que efectivamente tal como lo acotó la juez del a quo el tribunal de mediación y sustanciación, que conoció inicialmente el juicio en virtud de haber verificado la existencia de otro condómino debió convocar al proceso a través de la notificación a la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, quien es tercera interviniente y quien adquirió de buena fe el bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en la Urb. “Colinas de Yurubí”, calle Polígono con la avenida Villareal, Quinta Nazareno, alinderado por el NORTE: Con parcela N° 1; SUR: Con parcela N° 5; ESTE: Parcela N° 4 y OESTE: Con el Hospital General de San Felipe, separado éste por callejón, por lo que, era obligación del juez efectuar la referida notificación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, ya que de la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se deriva:

(...) si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (…).

Concluyéndose, que dicha norma entiende la existencia de una comunidad en los procesos de partición de bienes, la cual origina la constitución del litis consorcio necesario, bien sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir, por lo que en el caso de autos la notificación o citación de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, en el presente proceso era obligatoria, por lo que, al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Ahora bien, visto como quiera que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito omitiera la notificación de una de las condóminas no es menos cierto que la juez dejó asentado claramente que tal como consta en las actas procesales la misma tercera interviniente subsanó de forma voluntaria el error material cometido por el juez del tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, por lo que quien juzga considera que la juez del aquo aplicó de forma correcta las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, con relación a los Juicios de Partición y Liquidación de bienes, cuyo procedimiento esta previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de darle continuidad al proceso a los fines de no seguir causando un gravamen irreparable y aplicar la tutela judicial efectiva, resguardando así los derechos de la tercera interviniente quien en todo momento actuó de buena fe frente al ciudadano Juan José Manucci, en virtud de que si bien es cierto que no nos encontramos en presencia del procedimiento de Tercería establecido en el artículo 370.1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento a aplicar en el presente caso es el que establece las normas contempladas en los juicios de partición, sin embargo, visto como quiera que la parte actora en ningún momento efectuó ningún tipo de actuación a los fines de que la ciudadana Mirtha Elizabeth Jaimes Garrido, fuera llamada a juicio aun teniendo conocimiento que dicho inmueble fue enajenado de mala fe tal y como se videncia de las actas que corren insertas en el presente asunto, es por lo que en atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el tribunal del a quo aplico de forma correcta lo establecido en el artículo 777, declarando con lugar la Tercería propuesta por la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO.
Por lo que, considera esta sentenciadora que el demandante, ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, debe asumir la obligación de efectuar el saneamiento de la cosa dada en venta, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil venezolano.
Siendo que, nuestra legislación también contempla que el vendedor pueda convenir quedar libre de la obligación de saneamiento, pero, aun así, sabiamente el Código sustantivo vislumbra que el mismo igualmente debe responder en ciertos casos, es decir, responderá del daño que resulte de un hecho propio y en caso de proceder por mala fe caso que nos ocupa en el presente asunto.
Visto lo anterior y tomando en consideración el proceder con dolo por parte del vendedor, tal y como se apreció en la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de Tacha del poder a través del cual el demandante, vendió a nombre de su cónyuge, la hoy demandada en partición Yvonne Tovar, a la ciudadana Mirtha Jaimes, violando así normas legales, observándose la mala fe al realizar dicha transacción ante la notaria que autorizo el acto de compra-venta con un poder donde falsifico la firma de su cónyuge, para ese entonces, induciendo así a un error a la compradora de buena fe, le corresponde al mismo en aras de las obligaciones contraídas en su carácter de vendedor, y toda vez que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, sanear a la compradora, ciudadana Mirtha E. Jaimes. Y así se establece.
De igual forma, la parte contra recurrente alega que el tribunal del a quo declaro sin lugar el fraude procesal solicitado por ella, fraude que según sus alegatos se encuentra incurso junto con la tercera indisoluble de conformidad con los artículos 17 y 170 CPC, en razón a ello, se deja asentado que el fraude procesal es considerado como aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el mismo es definido como: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.(Sentencia N° 910, 04/08/2000, caso Hans Gotterried).
En tal sentido, y como quiera que los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal, y siendo que en el caso de autos la parte actora debió alegar el supuesto de fraude procesal, en la fase de sustanciación, a los fines de que se estableciera el termino probatorio adecuado, y no alegarlo en la etapa de juicio, es decir, etapa en la que se procede a la evacuación de las pruebas materializadas en el período de sustanciación, y como quiera que de igual forma esta juzgadora evidencia que de las actas procesales el ciudadano Juan José Manucci, vendió con un instrumento poder debidamente tachado, mal pudiera alegar el mismo que el fraude procesal lo cometió la parte demandada junto a la tercera indisoluble ya que la misma sólo compro de buena fe tal como consta en las actas procesales, no incurriendo estas en algún medio destinado al engaño o sorpresa en la buena fe como sujetos procesales. Por lo que, a juicio de este juzgado superior la juez del a quo al pronunciarse y declarar sin lugar el fraude procesal, se pronunció ajustada a derecho y en acatamiento a las normas que rigen la materia, así como las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Finalmente, la parte actora contra recurrente alega que en cuanto al CAPÍTULO TERCERO, “DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL MANUCCI-TOVAR, entre otras cosas expuso, que la juez del aquo hizo consideraciones como bienes vendidos durante la vigencia del matrimonio y como resultado de ello no entrar en la comunidad conyugal para ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que la misma plantea la siguiente interrogante: ¿Podría un cónyuge vender los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, sin convalidación del otro cónyuge, para así evitar su partición en la comunidad conyugal?, en razón a ello, y revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que desde el mismo momento en que la parte actora activa la vía judicial y expone los motivos existentes en el libelo de la demanda, el mismo hizo aseveraciones de las ventas efectuadas durante la relación conyugal y de la cual quedo demostrado la mala fe con la que vendió a la tercera interviniente en su oportunidad el bien inmueble ubicado en la Urb. “Colinas de Yurubí”, calle Polígono con la avenida Villareal, Quinta Nazareno, alinderado por el NORTE: Con parcela N° 1; SUR: Con parcela N° 5; ESTE: Parcela N° 4 y OESTE: Con el Hospital General de San Felipe, separado éste por callejón.
Ahora bien, de los bienes adquiridos durante la relación conyugal puede evidenciarse que para el momento en que se introduce la demanda de partición sólo existían los dos bienes señalados por la juez del aquo en su decisión, y considerando que las ventas efectuadas por la parte actora fueron realizadas sin consentimiento de la parte demandada, la cual se traduce en una dilapidación del acervo comunitario de los bienes, el mismo ha incurrido en el supuesto establecido en el artículo 173 en su parte in fine del primer párrafo del código civil por cuanto el actor ha actuado de mala fe tal como ha quedado demostrado en el iter procesal inclusive falsificando la firma de la demandada ciudadana YVONNE YAMILET PÉREZ TOVAR, plenamente identificada.
Ahora bien, esta juzgadora observa que de las actas procesales que corren insertas en el presente dossier desde los folios 59 al 73, de la pieza N° 4, existe una sentencia proferida por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2012-000586, en virtud de la denuncia por estafa agravada en la cual aparece como victima la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO contra el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI, donde se acordó el enjuiciamiento del mismo, por lo que, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siempre en búsqueda de la verdad ve necesario efectuar un análisis motivado por el cual este Tribunal superior considera que los bienes descritos en los particulares segundo y tercero de la sentencia dictada por el a quo, aun y cuando fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal no deben ser objeto de partición en virtud de la de la mala fe con la que actúo el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI, plenamente identificado, al dilapidar los diversos bienes sin autorización de la parte demandada, ahora mal pudiera pretender el mismo, que los dos (02) únicos bien existentes a la fecha sean partidos por igual cuando el ordenamiento jurídico venezolano señala que: “cuando el cónyuge ha obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”, tal como quedó demostrado en el presente asunto, por lo que, quien aquí decide, considera que los bienes existentes deben ser adjudicados a la ciudadana YVONNE YAMILET PÉREZ TOVAR, plenamente identificada, por el partidor al momento de la ejecución de la sentencia como compensación a la dilapidación cometida por parte del actor. Y así se establece.-
En cuanto a lo expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p. 355; 1996), expresa:
En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (L.H., supra 34, p. 465).
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p. 355):
A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (C.A., supra 26, p. 235).

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, señaló que:

(…) paso a recurrir formalmente de forma integra al escrito de formalización de la apelación de la sentencia de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, presentado por la demandada de autos en fecha 8 de diciembre de 2017, constantes de 2 folios útiles, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta el mismo, por ser manifiestamente contrario a derecho y por carecer de toda la verdad verdadera de los hechos acontecidos durante todo el iter procesal del presente juicio de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por su representado, CONTRA RECURRO a lo que indica en su escrito con relación al capítulo primero donde apela a la partición de los siguientes bienes: 1.- Bien inmueble: constituido por una casa y su terreno propio, parcela N° 610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, lote norte, primera etapa, del municipio Independencia, estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: Con parcela N° 611, SUR-OESTE: Calle de por medio, y NOR-OESTE: Con la parcela N° 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la citada Oficina de Registro, de fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, cuarto trimestre, folio 75 al 814, de los libros llevados por esa oficina y 2.-Bien mueble: Consistentes en un vehículo Marca: MERCEDES BENZ, Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial carrocería: 9BMMF33E82A037656; serial motor: 16696030486735; año: 2002; uso: Particular; clase: Automóvil; Tipo: Sedan, en virtud de que el bien inmueble fue otorgado a la ciudadana IVONNE TOVAR, por su representado como compensación de los bines gananciales y el bien mueble la demandada lo adquirió con su propio peculio y por tanto es propiedad exclusiva y absoluta de la misma, se puede evidenciar de los alegatos antes esgrimidos la ausencia absoluta del contenido del artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, así como lo establece el artículo 173 del Código Civil”… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”, siendo que todo el iter procesal del presente caso quedó evidentemente demostrado que estos bienes forman parte del común caudal de gananciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI e IVONNE TOVAR, por lo que se hace aplicar el contenido del dispositivo legal, y ambos bienes deben dividirse de por mitad, tal como lo dispuso la juez Aquo, no de manera caprichosa por los hoy recurrentes solo indicar de forma vaga en su escrito que deben ser excluidos de la partición por haber su representado otorgado como compensación de los bienes gananciales omitiéndose el criterio que desde vieja data acoge la Sala de Casación Civil en interpretación mencionado artículo 173, donde ha dejado expresamente establecido que es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada de la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente dicho artículo, esto por un aparte por la otra la recurrente manifiesta que hay suficientes pruebas que demuestran que el bien mueble, fue adquirido por su propio peculio, siendo esto un fundamento errado ya que en los juicios de liquidación y partición de bienes gananciales la forma de oponerse a la partición de un bien es demostrar que s porción no corresponde, que no fue adquirido antes del matrimonio, siendo que no nos encontramos frente a esta hipótesis mal podría la JUEZ AQUO, decidir que no forman parte del caudal común caudal a dividirse cuando ni siquiera antes del matrimonio los cónyuges suscribieron algún acuerdo de capitulaciones matrimoniales, como la recurrente pretende hacerle ver a esta SUPERIORARIDAD que la misma adquirió estando casada con su representado un bien mueble con su propio peculio, sin la existencia con anterioridad unas capitulaciones matrimoniales, solo con la simple ausencia de la impugnación de los documentos presentados por la misma durante el iter procesal por parte de representado, si se evidencia fehacientemente de las documentales consignadas que fue un bien adquirido dentro de la unión matrimonial y por lo tanto esta sujeto dividirse por mitad tal como fue decretado por la SENTENCIA de lo que resulta, necesariamente, que la sentencia es justa y debe permanecer, en acatamiento del precepto constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en conformidad como lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que categóricamente y expresamente solicito que esta apelación de la ciudadana IVONNE TOVAR, sea declarada sin lugar y se mantenga confirmada la sentencia en estos puntos específicos de los bienes: 1.- Bien inmueble: Constituido por una casa y su Terreno propio, parcela N° 5610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, del municipio Independencia, estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: Con parcela N° 611, SUR-OESTE: Calle de por medio, y NOR-OESTE: Con la parcela N° 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la citada Oficina de Registro, de fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, cuarto trimestre, folio 75 al 814, de los libros llevados por esa oficina y 2.-Bien mueble: Consistentes en un vehículo Marca: MERCEDES BENZ, Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial carrocería: 9BMMF33E82A037656; serial motor: 16696030486735; año: 2002; uso: Particular; clase: Automóvil; Tipo: Sedan, ya que forman parte del común ganancial objeto de este juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal y ruega a esta superioraridad así lo declare. CAPITULO II. IMPOSIBILIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSTITUCIONAL. Alego que la formalizante deja difícil para esta representación el ejercicio a la defensa constitucional por cuanto presenta un escrito desordenado e incomprensible en su punto segundo, ya que no indicó como es que puede ser extensiva o análoga la aplicación del artículo 173 del Código Civil a la presente causa por el vilipendio de los bienes que según sus dichos ha sido realizado por su representado, hecho que rechaza categóricamente, siendo confuso este punto segundo del escrito de formalización de la apelación a toda eventualidad lo contrarrecurro íntegramente en nombre de su representado y como so se entiende que quiere decir la apelante IVONNE TOVAR, vale la pena indicarle que las acciones de rendición de cuentas les están dadas a cada cónyuge de forma individual y a cada uno en el mejor ejercicio de sus derechos deben ejercerlas en la oportunidad que lo considere si la parte demandada hasta la fecha no la ha ejercido es su criterio y de ello no se puede responsabilizar a nadie en primer lugar, en segundo lugar lo saben muy bien los profesionales del derecho que representan a la demandada de autos que hasta la fecha no existe ninguna sentencia definitivamente firme en juicio penal donde resulte impuesta pena alguna a su representado con relación al vilipendio que ellos dicen en su escrito de la comunidad ganancial, en tercer lugar, la presentación de la demandada pretende la extinción de la comunidad de gananciales de los bienes de gananciales de los bienes de la comunidad ganancial, aduciendo que su representado obró de mala fe, haciendo ver a esta superioraridad que debe aplicar el contenido del artículo 173 del Código Civil, sin ni siquiera sustentar debido a que debe quedar extinguida la comunidad ganancial sino de forma genérica pretender como que creo que quiere decir ya que su escrito confuso no deja entender que realmente solicita Como y por cual razón van a quedar excluidos los bienes de la comunidad conyugal MANUCCI TOVAR, por todas estas razones solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación presentada por la ciudadana IVONNE TOVAR , a fin de que la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en cuanto a los bienes solicitados que se excluyan de la partición quede confirmada por cuanto la sentencia es justa y debe permanecer, en acatamiento del precepto constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicito se declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal y en consecuencia, mantenga el fallo en cuanto a los bienes que la apelante pretende que queden excluidos.(…).

En cuanto al escrito de contradicción a los alegatos de la parte actora contra recurrida este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto de lo antes transcrito se ha dejado asentado a través de motivos de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora. Y así queda establecido.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

(…) En consecuencia, se declara abierto el debate procediendo la Jueza Superior a fijar las normas que regirán la presente audiencia; por lo que se da inicio a la misma interviniendo la ciudadana Juez, quien otorga el derecho de palabra a la parte recurrente ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, plenamente identificada, en la persona de su apoderado judicial Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.666, quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza, en primer lugar ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización apelación y el escrito de la parte demandada, en tal sentido se apeló a la sentencia definitiva de Primera Instancia solo con respecto a que no estamos conformes con que se halla declarado los bienes a partir y liquidar, sean una (1) casa ubicada en la Urbanización Altos Prados del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, con su terreno y un (1) vehículo marca Mercedes Benz; pues insistimos que no existe bien alguno, ni para el momento de iniciarse este juicio vale decir, desde el momento de que se introduce la demanda, ni mucho menos hasta la presente fecha, recordando a la ciudadana Juez que el propio demandante en su escrito de demanda, confiesa que ha vendido los bienes descritos por el mismo en dicho escrito, y en cuento a la casa de Alto Prado se hace constar en las actas procesales, que ha sido adquirida por la demandada Ivonne Tovar Pérez, en un tiempo que las parte no han refutado y ha sido una separación de echo que aún cuando no fue decretado por un Tribunal ha sido adquirido por la referida ciudadana con su propio peculio, su esfuerzo y desde hace más de diez (10) años, ha mantenido y conservado dicho bien; en relación al vehículo identificado como Mercedes Benz, le resalto lo que igualmente se hace constar en la actas procesales un documento privado emanado del demandante en el cual no ha sido impugnado ni tachado en la que afirma que ese vehículo que es de propiedad absoluta de la ciudadana Ivonne Tovar Pérez, sin embargo ciudadana jueza de Alzada, en caso que usted considere que estos bienes en definitiva son bienes existentes de la comunicada conyugal, hoy comunidad ordinaria en virtud del divorcio entre las partes, considere el hecho que el demandante ciudadano Juan José Manucci, confesó en su escrito de demanda que la mayor parte de los bienes que señaló como supuestos bienes de la comunidad de gananciales, los vendió y aparte que no consignó ni un estado financiero, ningún documento que pudiera demostrar que la ciudadana demandada, Ivonne Tovar Pérez, haya recibido algún emolumento, cantidad en dinero que le podría corresponder en su cincuenta por ciento (50%), con esto quiero decir ciudadana jueza superiora, tomando en cuenta la sentencia de primera instancia donde ordena una indemnización a la ciudadana demandada, se considere más bien una compensación y no una indemnización. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien expone: “ciudadana jueza superiora, quiero ratificar lo que dijo y antecedió el co-apoderado el doctor Pascualino Di Egidio, donde se ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de apelación que riela en este expediente, en este mismo sentido, dejar claro que la jueza de primera instancia no valoró los medios probatorios que fueron consignados oportunamente, como fue el acta privada donde se establece claramente y por confesión del demandante que la ciudadana Ivonne Tovar, es la propietaria absoluta del vehículo Mercedes Benz, mencionado como uno de los bienes a partir mencionado por el accionante; igualmente, se dejó claramente determinado que la casa de Alto Prado fue adquirida estando separada la ciudadana Ivonne Tovar, por la parte demandante lo que con lleva a establecer igualmente es un bien propio de la accionada, y con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante quiero resaltar que contradigo en todas y cada una de sus partes la misma, no se ajusta a la verdad y rechazo por consiguiente el supuesto caso de fraude procesal alegado, no es cierto tal afirmación se aleja totalmente de la realidad, preservándome el derecho cuando me toque otra exposición ratificar el fundamento del alegato procesal”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte contra recurrente en la persona de su apoderada Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, para que realice su exposición quien manifiesta: “buenos días a todos los presentes, en primero lugar ciudadana jueza quiero ratificara el escrito de integro de formalización de apelación por esta representación, en segundo lugar el escrito está fragmentado y quiero explanar el fundamento de la sentencia, la apelación que hace esta representación es de la sentencia del fecha 20-11-2.017, dictada por tribunal veinticinco (25) de primera instancia de juicio, dicha sentencia declara parcialmente con lugar dicha partición y liquidación de los bienes existentes entre el ciudadano mi representado y la ciudadana Ivonne, en esta declaratoria declarad parcialmente con lugar, indica que la partición debe hacerse sobre los bienes exclusivamente que son en alto prado y un vehículo marca Mercedes Benz, siendo que esta representación que hoy recurre indica a este tribunal que la sentencia recurrida incurre en primer lugar en error de interpretación con relación a la aplicación del contenido del artículo 173 del Código Civil, aduciendo que mi representado por haber actuado de mala fe le corresponde una penalidad a la partición de los bienes adquiridos en la acción matrimonial entre los ciudadano Juan MANUCCI y la ciudadana Ivonne Tovar, error de interpretación por que el artículo establece que se da nula o se disminuirá la parte que le corresponde a uno de los cónyuges cuñado haya actuado de mala fe, solo para el caso de que el matrimonio sea declarado nulo y en este caso nos encontramos que nunca fue declarado nulo, y que fue disuelto a través de una sentencia de disolución conyugal, por lo tanto para esta representación no aplica el 173 del primero párrafo después de la primera coma, y el segundo supuesto por lo tanto mal podría la juez del tribunal aquo excluir a mi representado de la partición de los bienes, aplicando de forma ligera el contenido del 173, es así pues como esta representación hace en su escrito un error de interpretación y este error conlleva un daño irreparable por cuanto la juez aquo aplicó erróneamente el contenido de dicha norma; continuando con mi exposición en mi solicitud en ese mismo capítulo le hago saber a este tribunal insisto en la existencia del fraude procesal el cual fue invocado en la sentencia de juicio, por cuanto, vale la pena lo siguiente si la ciudadana Ivonne y la ciudadana Mirtha Jaimes, ahora son condóminas por el acuerdo transacción según la transacción que aparece inserta en las actas en el presente expediente, como es que la juez aquo y declara con lugar que fue propuesta por el 370 del CPC, la cual no fue tramitada como lo establece la Ley, violándole a mi reasentado el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 27 de la constitución, omitiendo la aquo la jurisprudencia de la sentencia dictada por la sala TSJ de cómo debe tramitarse la Tercería con fundamento y es por ello que fundamento en pleno derecho mi solicitud que hago con relación con el fraude procesal que invoque en la audiencia de juicio, que hoy insisto por cuanto la juez aquo no abrió la articulación probatoria establecida en la sala constitucional del TSJ, sentencia 1042, fecha 18-7-12, magistrado Luisa Morales, y por tanto le violó a mi defendido el derecho legitimo de demostrar la existencia del fraude procesal que ocurrió durante el proceso vinculado por la ciudadana Ivonne Tovar y ciudadana Mirtha Jaimes, al negociar a través de una transacción extrajudicial la propiedad de un bien que vale la pena observar lo siguiente, ellas hacen una transacción a un bien el cual esta tachado el documento poder el cual esta tachado más no la señora Ivonne no utilizó la vía correspondiente no habiendo una sentencia definitivamente de documento, por lo tanto el ejercicio de la vía de anular el documento la sr Ivonne no lo ejerció sino que efectuó una transacción con la Sra. Mirtha para aparecer como condóminas y nuevas propietarias del inmueble, para continuar capítulo tercero le hago ver al tribunal lo bienes que deben ser incluidos que fueron bienes adquiridos por las partes, por lo cual considera esta representación que en la sentencia de fecha 20-11-17, deben ser incluidos en la partición de los bienes conyugales de las partes ya que fueron adquiridos dentro del matrimonio articulo 168 deben ser partidos dentro de este juicio y solicito que sea declarado con lugar la presente apelación. Es todo. Culminada la exposición se procede a dar el derecho a réplica a la parte recurrente, en la persona del Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, plenamente identificado, quien expone: “Primero lugar rechazamos en cada una de sus parte lo alegado por la parte demandante Abg. Suhail Hernández, en virtud que la sentencia de primera instancia se basa en un artículo 170 del Código Civil, efectivamente fue bien aplicado por la juez aquo por cuanto los bienes vendidos por el ciudadano Juan MANUCCI utilizo un poder tachado en otro procedimiento y donde le hizo ver a la tercera interviniente de modo que la hipótesis y falseo ese poder hizo creer que era verdadero el sr MANUCCI y hizo creer a la tercera compradora, la cual compró y en base a otra sentencia la ciudadana Ivonne y Sra. Mirtha Jaimes resguardaron sus derechos en virtud del fraude cometido por el sr MANUCCI comprobado por una tacha ya definitiva que consta en acta y no lo que hicieron fue salvaguardar sus derecho sobre ese inmueble siendo injusto que el ciudadano MANUCCI lo haya propuesto como bien conyugal siendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala político administrativa, bajo el Nro. 529, de fecha 2-4-2002; que establece parcialmente se le concede la valides de a una cesión jurídica, quedo valido él quien cedió su parte mas no la parte de su cónyuge y la ciudadana Ivonne y Sra. Mirtha mas cuando existe prueba de un poder que fue tachado por falsedad, y tomaran un convenio y salvaguardar dicho inmueble y el poder forjado como lo hizo el ciudadano MANUCCI consideramos que el fraude no fue hecho por la ciudadanas y sino por el actor. En estado interviene el Abg. DUMAN RODRÍGUEZ, quien s ele concede el derecho de palabra y expone: “ Ratificamos lo que mi colega este q efectivamente quien cometió un fraude con la comunidad conyugal fue el actor ya que vencido bienes de la comunidad conyugal que vendió una retroexcavador, hailux, un vehículo que se lo robaron , e hizo la venta de la casa sin la autorización de su cónyuge y rechazado el fraudo alegado por la otra parte, … en dilapido los bines conyugal y no partió los bienes vendidos y no la mala fe está demostrada en el presente expediente en insólito que la parte acciónate alega un fraude procesal y en el sentido de la parte mi cliente estaba en su pleno derecho a los fines de resguardar sus interés ya que el demandante con un poder falso y falsifico la cedula de mi representada y lo registrado en san Felipe y vendió el inmueble en comento, es totalmente rechazada lo alegado por la parte acciónate y ratificado en nuestro alegato de apelación y se castigue a dicho ciudadano. Es todo. En el mismo orden de ideas se le concede el derecho a réplica a la parte contra recurrente ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, plenamente identificado, en la persona de apoderada judicial Abg. SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067; quien expone: “ratifico en este acto el uso de derecho de réplica donde contradigo los alegatos presentado por el apelante de la ciudadana Ivonne Tovar, insisto los bienes que la parte recurre son bienes adquirido dentro de la comunidad conyugal y deben ser partidos en dicha comunidad, vale decir que queda demostrado en las actas del presente expediente y los bienes ya mencionado y insisto en la mala interpretación a la sentencia antes mencionada y en el cual invocan el artículo 170 del Código Civil donde son anulables y se adminicula con artificio con la Mirtha Jaime para presentar una transacción extrajudicial donde el articulo 170 en su segundo aparte; demanda de nulidad que la ciudadana Ivonne no ejerció y se hace a la salvedad de tercero y el artículo 170 señala la caducidad de dicho lapso, y la misma sentencia menciona de la nulidad de un juicio de nulidad de la existencia procesal cometido por las Sras. en la cual queda demostrado en el acervo probatorio; en el sentido que los abogados apelantes hacen un esbozo falto de formalismo necesarios para ejercer e invoco por parte de mi presentado por carecer de fundamentos legales y presentar contradicción al momento de su escrito e invocó el vicio de sus dichos contradictorios. Pido que declare con lugar esta apelación solicitada por esta representación, La inadmisibilidad en la procedencia de la tercería la cual violo el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, no fue abierto el cuaderno de tercería y violando el derecho y pido que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal sea ordenada la partición por cuanto fueron adquiridos en la unión matrimonial, por cuanto la juez de 1a instancia excluyó dichos los bienes. Es todo. (…).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
El presente asunto versa sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO contra la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, plenamente identificados, considerados que son aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es una acción de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.
De igual manera el artículo 148 del Código Civil establece:

(…) Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

De lo antes expuesto, se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Siendo así el artículo 156 del código civil establece:

Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Lo subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.
Siendo así, observa esta alzada que la jueza de la sentencia recurrida profirió su decisión ajustada a derecho, basada en el artículo 12 del código de procedimiento Civil el cual establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

Por lo que, la juez del aquo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numerales 4 y 5 establecen: “Toda sentencia debe contener:
…Omisiss…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por esta razón, la juez, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, aplico correctamente los principios establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA, en búsqueda de la verdad real, valoró de acuerdo a la libre convicción razonada, ya que fue ella quien presenció a través de la inmediatez su evacuación permitiendo con ello a que se creara su apreciación para la valoración del mismo. Y así queda establecido.
Previo al resolver de merito el presente recurso, estima pertinente quien aquí decide indicar que después de haber realizado un análisis minucioso de las actuaciones cursantes en esta alzada observo que el principio del thema decidemdun, objeto del presente recurso de apelación, es determinar si efectivamente la demanda de partición de bienes conyugales ejercida por el recurrente debió ser declarada sin lugar o por el contrario por lo que el recurrente en su escrito de formalización no manifestó lo aludido en cuanto a la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, en vista de que en la audiencia de juicio se dicto el dispositivo oral, con presencia de las partes y suscrita por los intervinieres, que posterior corre agregado a los autos en el extenso de la sentencia en forma escrita y de la cual se conoció en apelación, siendo formalizada por ambas partes recurrente y contra recurrente.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, representada judicialmente por los abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000121, que declaró parcialmente con lugar la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000121, que declaró parcialmente con lugar la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por su persona contra la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, representada judicialmente por los abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666 respectivamente. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero del presente dispositivo se modifica el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-000121, por lo que este Tribunal Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, representado judicialmente por la abogada SUHAIL ANAYATZY HERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067, contra la ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, representada judicialmente por los abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 27.327 y 23.666, respectivamente, en consecuencia, queda modificada la sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: No serán objeto de partición los bienes descritos en los particulares Segundo y Tercero de la sentencia dictada por el aquo relativos a: Un (01) bien inmueble constituido por una Casa y su Terreno Propio, Parcela Nº: 610, con un área de 199,59 m2, ALTO PRADO, Lote Norte, Primera Etapa, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alinderado así: NOR-ESTE: Macro, parcela “R”; SUR-ESTE: con parcela Nº. 611; SUR-OESTE: Calle de por medio; y NOR-OESTE: con la parcela Nº 609, adquirido dicho inmueble según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios, san Felipe Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de fecha: 12 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº: 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, folio 75 al 81 y el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Color Negro, Placas: MDB-20S; Modelo A-160; serial Carrocería: 9BMMF33E82A037656; Serial Motor: 16696030486735; Año 2002; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan. Vehículo éste que fue adquirido dentro de la existencia del vínculo conyugal, aun y cuando dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. SEGUNDO: En cuanto a los particulares Primero, Cuarto, Quinto y Sexto, quedan confirmados en su totalidad, y el partidor deberá ajustarse a los parámetros establecidos por el tribunal del aquo. CUARTO: Se condena en costa a la parte contra recurrente ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el extenso del fallo se publico fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión, y se ordenó la notificación de las partes.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez