REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de JUNIO de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000379

SOLICITANTE: Ciudadano Jeaan Karlo Quinteiro Dudamell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.750, en su condición de entrenador de la selección nacional de Gimnasia Trampolin.

BENEFICIARIA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001, representado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa Publica del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VAIJE FUERA DEL PAIS

En fecha 15 de JUNIO de 2018, se recibió escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano Jeaan Karlo Quinteiro Dudamell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.750, en su condición de entrenador de la selección nacional de Gimnasia Trampolín, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001, representado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa Publica del estado Yaracuy, a través de la la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que el adolescente en compañía del referido solicitante, ciudadano Jeaan Karlo Quinteiro Dudamell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.750, en su condición de entrenador de la selección nacional de Gimnasia Trampolín, viaje para la ciudad Cochabamba, Bolivia, para el campeonato Clasificatorio para las Olimpiadas Juveniles en el lapso comprendido desde el 16 al 24/06/2018, la salida seria el 17 desde Maiquetia, a los fines de representar a Venezuela, en dicho clasificatorio, y siendo que fue jurada la urgencia del caso, asi como la habilitacion del tiempo necesario, se procedió a admitir dicha solicitud en fecha 16 de junio 2018, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En fecha 7 de mayo de 2018, compareciendo por ante este tribunal el solicitante y pide se habilite el tiempo necesario y se celebre la audiencia de evacuación de pruebas.
Habiendo se habilitado el tiempo necesario, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Visto lo expuesto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud el ciudadano Jeaan Karlo Quinteiro Dudamell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.750, en su condición de entrenador de la selección nacional de Gimnasia Trampolín, solicita lo siguiente: Se le otorgue autorización judicial de viaje para que el atleta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001, representado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa Publica del estado Yaracuy, pueda viajar para la para la ciudad Cochabamba, Bolivia, para el campeonato Clasificatorio para las Olimpiadas Juveniles en el lapso comprendido desde el 16 al 24/06/2018, la salida seria el 17 desde Maiquetia, a los fines de representar a Venezuela, en dicho clasificatorio, ya que el mismo fue seleccionado para representar a Venezuela, en ducho clasificatorio.
La presente solicitud se refiere a una Autorización de Viaje a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001, todo ello a los fines de asegurar el desarrollo integral del mismo, el cual afirma comprende entre otros derechos libre tránsito, pleno desarrollo de su personalidad, recreación, esparcimiento, arte, etc.
Acompañó la solicitante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Comision de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cursante al folio 5 de este expediente. SEGUNDO: Copias de las Cédulas de de identidad del solicitante, el adolescente y la madre del mismo. TERCERO: copia de los pasaportes del ciudadano Jeann Karlo Quinteiro Dudamell, Nº 093781693, y del adolescente: 074509928, respectivamente. CUARTO: Boletos aéreos, emanados de la Línea Aerea CopaAirilines, a nombres del solicitante y del adolescente de autos; QUINTO: constancia MAIKOL CALERO, emanado de la Federación venezolana de Gimnasia, de fecha 18 de junio de 2018, que consigno en este acto, de la cual se desprende que el adolescente fue seleccionado para representar al País, en la referida justa deportiva, para representar al País.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar al exterior del IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001, para lo cual previamente observa:
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.
Con el objeto de comprender profundamente el fondo de la presente solicitud, es decir, es menester efectuar un estudio analítico y temático del asunto y así tenemos:
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a la recreación y al esparcimiento, al pleno desarrollo de su personalidad y a desarrollar sus deportivas, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores y su entrenador, al presentársele la oportunidad de viajar para la ciudad Cochabamba, Bolivia, para el campeonato Clasificatorio para las Olimpiadas Juveniles en el lapso comprendido desde el 16 al 24/06/2018.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de lo solicitado, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie a la adolescente de autos, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad y habilidades deportivas (siendo el adolescente gimnasta de alto rendimiento) y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al descanso, recreación, esparcimiento, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51, y 111 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 111.Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción….” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 28 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: Desarrollo al libre desarrollo de la personalidad. Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la recreación y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho al descanso, esparcimiento y recreación como parte del derecho a la salud física y mental de los mismos, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por los órganos del Estado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la solicitante y del acta de nacimiento del adolescente de autos, se desprende el derecho reclamado; siendo entonces que esta Jueza, debe garantizarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001 y titular de la cédula de identidad N° 29.937.512, el derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la recreación y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho al descanso, esparcimiento y recreación como parte del derecho a la salud física y mental de los mismos, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad, así como el “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para otorgar Autorización para Viajar, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma, por lo que se prescinde de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, en virtud de que el viaje esta por realizarse en días próximos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 177 parágrafo segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano Jeaan Karlo Quinteiro Dudamell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.750, en su condición de entrenador de la selección nacional de Gimnasia Trampolin, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19 de junio 2001 y titular de la cédula de identidad N° 29.937.512, viaje en compañía del ciudadano Jeaan Karlo Quinteiro Dudamell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.936.750, en su condición de entrenador de la selección nacional de Gimnasia Trampolin, para la ciudad Cochabamba, Bolivia, para el campeonato Clasificatorio para las Olimpiadas Juveniles en el lapso comprendido desde el 16 al 24/06/2018, la salida seria el 17 desde Maiquetia, a los fines de representar a Venezuela, en dicho clasificatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 392 y 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la sentencia y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los QUINCE (15) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.