REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2018.
AÑOS: 205° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2018-000263
DEMANDANTE: Ciudadana MANUNTA BELIZARIO GIOVANNA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.307.096.
DEMANDADA: Ciudadano GIANSANTE RODRIGUEZ GIVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.757.005.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la demanda anterior presentada por la ciudadana MANUNTA BELIZARIO GIOVANNA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.307.096, en contra del ciudadano: GIANSANTE RODRIGUEZ GIVANNI JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.757.005, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/12/2015, en la cual solicita se le fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que su padre no cumple con la misma.
En fecha 16 de mayo 20187 se le dio entrada a la demanda y en fecha 18 de mayo se procedió a su admisión, ordenándose la notificación del demandado, siendo debidamente notificado y certificado por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 19 al 21 del expediente, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se lleva a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la mediación ambas partes comparecieron a la misma, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El padre entregará a la madre de su hijo, el niño de autos, los primeros cinco (05) días de cada mes, los siguientes víveres: Pollo, 3 kilos mensuales, entre milanesa y pollo picado; dos kilos de carne molida; dos kilos de harina pan; queso de cabra, medio kilo; pechuga de pavo (jamón), medio kilo; medio kilo de queso mozarela; dos kilos de arroz blanco; dos kilos de pasta; dos bolsitas de pastina; tres (03) kilos de vegetales y hortalizas surtidos; una leche de formula; dos paquetes de toallitas húmedas; opcionalmente entregara cuando así lo requiera la madre una colonia y un gel de baño. Todo esto esto un estimado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), mensuales. Con relación al colegio el padre cancelará el colegio que la madre escoja para que estudie su hijo, lo cual seria un estimado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). Con relación a los gastos extras, relacionados, con consultas medicas, medicinas, y cualquier otro extra que se presente con relación al niño el mismo será cubierto por partes iguales, entre casa uno de los progenitores, previa presentación de recipes y facturas. Y la madre, cuando el padre lleve los víveres para el niño, la misma le firmara como recibida la lista correspondiente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/12/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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