REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de JUNIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000227
DEMANDANTE: Ciudadano: LEINERD GIAN PIERO COLMENAREZ PAPINUTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.896, asistido por el abogado en ejercicio Albert Leobaldo Colmenarez López, inscrito en el inpreabogado con el Nº 154.801.

DEMANDADA: Ciudadana: SERGIMAR FUENTES ALCARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.522, asistida por la abogado en ejercicio Paula X. Quiroz O., inscrita en el inpreabogado con el Nº 74.396.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 693/2015. de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia)


SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 09 de ABRIL de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (Sentencia 693/2015. de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano LEINERD GIAN PIERO COLMENAREZ PAPINUTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.896, asistido por el abogado en ejercicio Albert Leobaldo Colmenarez López, inscrito en el inpreabogado con el Nº 154.801, en contra de la Ciurana: : SERGIMAR FUENTES ALCARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.522, asistida por la abogado en ejercicio Paula X. Quiroz O., inscrita en el inpreabogado con el Nº 74.396.
Manifiesta el solicitante en su escrito que el día 25 de agosto del año 2018 contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: SERGIMAR FUENTES ALCARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.522, por ante la oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, según se evidencia de la certificación de Matrimonio Nº 03, folio 05 del año 2012, la cual consta al folio 8 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, todos menores de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde hace seis (06) meses se ha sufrido un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que ha llevado a al desafecto hacia su cónyuge, conllevando a una creciente apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, y por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185 (Sentencia 693/2015. de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 11 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la cónyuge y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificadas dichas notificaciones por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folio 18, 20 y 24 de expediente, y al folio 23, la opinión de la misma.
En fecha 11 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedio a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEINERD GIAN PIERO COLMENAREZ PAPINUTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.896, y de la ciudadana: SERGIMAR FUENTES ALCARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.522, signada con el Nro.03, folio 5, del año 2012, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y que consta al folio 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 25/08/2012, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, , signada con el Nº 01, FOLIO 1 del año 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y que consta al folio 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 02, folio 2 del año 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y que consta al folio 11 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, la cual consta al folio 6 y 7 del expediente, copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A (Sentencia 693/2015. de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que la cónyuge demandada, no contradijo la solicitud, y el cónyuge solicitante manifestó en su escrito de solicitud que desde hace seis (06) meses se ha sufrido un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que ha llevado a al desafecto hacia su cónyuge, conllevando a una creciente apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modos manifestó que su último domicilio conyugal fue en la avenida Páez, entre calles 7 y 8, casa Nº 11, Boraure, Municipio trinidad, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: LEINERD GIAN PIERO COLMENAREZ PAPINUTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.896, asistido por el abogado en ejercicio Albert Leobaldo Colmenarez López, inscrito en el inpreabogado con el Nº 154.801, en contra de la Ciurana: SERGIMAR FUENTES ALCARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.052.522, asistida por la abogado en ejercicio Paula X. Quiroz O., inscrita en el inpreabogado con el Nº 74.396, contraído el día 25 de agosto del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio La trinidad, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 del año 2015.
Con relación a los hijo procreado en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las calidad educativa de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs.1.000.000), POR CADA HIJO, para un total de DOS MILLONES (Bs.2.000.000), mensuales, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de cada mes, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los aumentos de sus ingresos, a través de transferencias bancarias a la cuenta del banco de Venezuela a nombre de la madre donde se han venido realizado las transferencias anteriores. CUARTO: Para los gastos de la época decembrina los mismos serán compartidos entre ambos progenitores, es decir uno le comprara la ropa del 24 de diciembre y el otro progenitor comprara la ropa y estrenos del día 31 de diciembre, previo acuerdo entre los padres. Los gastos extras de los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.