REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de junio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000258
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA VIRGINIA VILLALOBOS PUERTA y NAUDY JESUS LEDEZMA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.598.870 y 7.412.544, respectivamente, asistidos por el bogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 23.878.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 23 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSA VIRGINIA VILLALOBOS PUERTA y NAUDY JESUS LEDEZMA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.598.870 y 7.412.544, respectivamente, asistidos por el bogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 23.878.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que en fecha: 14 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, del año 1995, emanada de la Comisiòn de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, la cual consta a los folios 04 y 05 de este expediente, y que fijaron su domicilio conyugal la vereda 1, Nro. 10, urbanización Sarare, Municipio Simón Planas, estado Lara, y luego su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la calle 20, esquina carrera 11, Yaritagua, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; en el mismo orden de ideas manifiestan igualmente que en fecha 01 de junio del año 2012, antes que naciera su ultimo hijo: IDENTIDAD OMITIDA, por razones que consideran necesario no mencionar se separaron, viviendo cada uno en domicilioss diferentes, y desde ese momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia., y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ya que tienen mas de cinco años separados de hecho. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 24 de abril de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 13 y 15 del expediente, y al folio 18 la opinión de la misma.
En fecha 16 de mayo 2018, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, compareciendo ambos solicitantes, asistidos de abogado, fueron evacuadas las pruebas y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ROSA VIRGINIA VILLALOBOS PUERTA y NAUDY JESUS LEDEZMA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.598.870 y 7.412.544, signada con el Nro 109, del año 1995, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, la cual consta a los folios 04 y 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 14/07/1995, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 60, del año 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy y que consta a los folios 4 y 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia certificadas del acta de nacimiento del joven adulto MOISES DAVID LEDEZMAVILLALOBOS, signada con el Nº 119, del año 1995, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Planas, del estado Lara, y que consta a los folios 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copia certificadas del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 957, del año 2002, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Planas, del estado Lara, y que consta a los folios 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTA: Copias de las cedulas de identidad, de los solicitantes y los hijos, que constan al folio 3 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes y la hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y que ambos solicitantes comparecieron a la audiencia de evaluación de pruebas, donde no contradijeron la solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSA VIRGINIA VILLALOBOS PUERTA y NAUDY JESUS LEDEZMA CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.598.870 y 7.412.544, respectivamente, asistidos por el bogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 23.878, contraído el día 14 de JULIO del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109 del año 1995.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, los solicitantes convinieron en los siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos, de manera alterna. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, adicional a otro extra que la circunstancia le permitan a padre poder pasar para sus hijos. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes; asimismo expídanse copias certificadas necesarias y devuélvanse los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
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