REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000188
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA DIAZ y FRANKLIN YOEL SANDOVAL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.928.315 y V-19.061.480, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre del 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA DIAZ y FRANKLIN YOEL SANDOVAL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.928.315 y V-19.061.480, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre del 2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a favor de la niña de autos, contenido en actas de fechas 02 de MAYO de 2018, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija cuatro (04) dias al mes, en virtud de la condición laboral que desempeña actualmente, dentro del horario comprendido desde las 09:00.am hasta las 06:00.pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO En cuanto a los feriados, carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación a la época decembrina compartirá la niña con el padre el 24 y 31 de diciembre, desde las 09:00.am, hasta las 02:00.pm, buscándola y retornándola al hogar materno. Quinto: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósitos o transferencias a la cuenta bancaria que ambos señalaron conocer. SEGUNDO: En cuanto al bono decembrino, el padre comprará a la niña ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), y la madre comprará a la niña ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000). TERCERO: Con relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, y cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Los montos establecidos, surtirán efecto a partir de la semana del dos (02) de mayo del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre del 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado
|