REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de JUNIO de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000928
SOLICITANTES: Ciudadanos: CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ y HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.328.987 y 15.285.394, asistidos por la abogado en ejercicio Miguel Alejandro Medina Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.115.291, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 170.170.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A , en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio 2015, de la Sala Constitucional
En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A , en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio 2015, de la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Jusiticia, interpuesta por los Ciudadanos: CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ y HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.328.987 y 15.285.394, asistidos por la abogado en ejercicio Miguel Alejandro Medina Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.115.291, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 170.170, siendo admitida la misma en fecha: 29 de noviembre 2017, y se ordenó la notificación de la fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, siendo notificada la misma en fecha 12/12/187. (f. 12 y 14).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ y HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.328.987 y 15.285.394.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina
éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los solicitantes, ciudadanos: CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ y HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.328.987 y 15.285.394, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
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