REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001019

DEMANDANTE: Ciudadana: ANGELA MILAGROS GUERRA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.904, asistida por la defensora publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Andrelys Alvarez.

DEMANDADO: JHONATHAN JOSE FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.439.525.

. MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)


Vista la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ANGELA MILAGROS GUERRA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.904, asistida por la defensora publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Andrelys Alvarez, en beneficio de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de agosto del año 2011, en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.439.525, a través de la cual solicita al Tribunal se establezca un régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, ya que actualmente la niña vive con su progenitor , quien ejerce la custodia legal, y en la actualidad tanto la solicitante como la niña requieren de compartir mas tiempo juntas, por cuanto la niña cuando esta con ella llora para no regresar con su papa, y èste no permite otro compartir fuera del estipulado en la sentencia de custodia.
En fecha 01/12 /2017 se le dio entrada a la demanda, y en fecha 05/12/17 se admitió la misma, ordenándose la notificación del demandado, quien fue debidamente notificado y certificada la boleta de notificación, tal y como se aprecia a los folios 26, 3335 y 41 del expediente.
En fecha: 11 de abril del año en curso, previa abocamiento al conocimiento de la causa, de quien suscribe se procedió a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, al cual se llevo a cabo en su debida oportunidad, compareciendo solo la demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi mismo se procedió a la designación de defensor publico a la niña de autos.
En la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciacion de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, quienes optaron por hacer uso de los Medios Alternos de Resolucuion de conflictos, es por ello que al concedersele en derecho de palabras al demandado, ciudadano: JHONATHAN JOSE FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.439.525, el mismo expuso:

“Ciudadana juez le propongo a la madre de mi hija, el siguiente Régimen de Convivencia familiar primero: un dia a la semana, dependiendo a las ocupaciones de la madre, quien buscara a la niña a la hora de la salida del colegio y que la retorne a el hogar paterno a las 5:30. de la tarde, y un fin de semana cada quince días, desde el día sábado desde las 10:00 de la mañana donde la retirara la madre de mi hogar hasta el dia domingo, a las 8:30.am., que la lleve a casa de mi mamá, que viven cerca; la niña podrá dormir con su mama el día sábado, siempre y cuando la niña este de acuerdo, sino que la mama la rintegre al hogar de mi madre para que ella la lleve al culto. Y el día domingo de ese fin de semana una vez que salga de la escuela dominical mi madre se le llevara nuevamente a su casa, donde la retirara la madre de mi hija y en la tarde cunado yo salga del culto la pasare buscando. Segundo: En cuanto a la época de carnaval y semana santa, sean alternos cada año. Tercero: En cuanto a las vacaciones escolares, que las mismas sean compartidas una semana con la madre y una semana con migo, y asi hasta agotarse las vacaciones de la niña, dejando claro que si la niña no quiere dormir con su mama la semana que le corresponda, la madre la retirara a las 9:00 de la mañana y la retornara al hogar de mi madre a las 5:30.pm., quien la llevara al culto y luego a mi casa y así sucesivamente hasta que se culmine la semana que le corresponde a la mamá. Quinto: El día del padre y cumpleaños de este que la niña lo comparta con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta la niña lo pasara con la madre: Con relación al cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos padres, es decir desde las 9:00, hasta las 4:00 pm, la niña lo compartirá con la madre…”

Y al concedérsele el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: ANGELA MILAGROS GUERRA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.904, la misma expuso:

“… visto lo propuesto por el padre de mi hija, estoy de acuerdo con lo propuesto por él…”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de agosto del año 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.