REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2015-001077
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DERLYS SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, domiciliada en calle 5 entre carrera 2 y 3, casa s/n Municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistida por el abogado YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ, nacido el 19 de noviembre de 1997, de 20 años de edad.
PARTE DEMANDADA: CESAR TOVAR GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037, quien puede ser localizado en la calle 1 con calle 5, casa s/n, Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana DERLYS SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, ante identificada, asistida por la Defensora Publica Segunda de este estado, abogado YAMILET MORGADO, en beneficio del actual joven adulto CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ, plenamente identificado, en contra del ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, igualmente identificado.
Alega la parte actora que su hijo estaba próximo a cumplir sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoridad, situación que es excluyente para recibir la obligación de manutención por parte de su padre el ciudadano CESAR TOVAR, homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el Nro. UP11-R-2014-000011, ahora bien, es la intención de su hijo continuar estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, pero no cuentan con recursos económicos suficientes para ello y visto que su intención es continuar con sus estudios requiere del aporte económico del padre de su hijo, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA. Finalmente pidió que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Ynotificar ala Defensa Pública para que represente al hoy joven adulto.
Al folio 26 corre inserta diligencia presentada por la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda de este estado.quien acepto su designación para representar al joven adulto de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de febrero de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 08 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 8 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, donde no hubo mediación y las partes insistieron en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.
En esa misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06 de abril de 2016 a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 31 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada presentó pruebas y contestación de la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, estuvieron presentes las partes y la Defensora Pública Segunda, se materializaron las pruebas, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 18 de junio de 2018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Acordando oír la opinión del Joven Adulto de autos en la audiencia oral y pública. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana DERLYS SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, ni del joven adulto CESAR CARLOS ANDRES TOVAR VILLAMIZAR, de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Segundo abogado ANRRO GOMEZ, quien representa al joven adulto de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada CESAR TOVAR. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y luego al Defensor Publico Auxiliar Segundo, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar al igual que la parte demandada. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el Defensor Público Auxiliar Segundo, quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda de Extensión de la Obligación de Manutención y el demandado que fuese declarada sin lugar. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes presentes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ, signada con el Nro 546, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado, así como la edad actual del mismo. SEGUNDO: Copia simple de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior de este circuito judicial, que ratifica la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada por la JUuez de juicio, mediante la cual se fijo la última revisión de la obligación de manutención, cursante de los folios 10 al 19 del presente asunto. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra la existencia de la obligación de manutención que se pretende extender por medio de la presente acción. TERCERO: Original de la constancia de estudio emanada de la universidad Fermín Toro de fecha 17 de noviembre de 2015, donde consta que el joven CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ, cursa la carrera de Derecho en esa institución en el periodo 2015-2016, cursante al folio 47 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que el joven adulto, se encuentra cursando estudios superiores en la carrera de Derecho. CUARTO: Recibos de pagos de mensualidades emanados de la universidad Fermín Toro, correspondiente alosmeses octubre y noviembre 2015 y enero a marzo 2016, cursantes de los folios 48 al 52 del presente asunto, donde se constata el monto cancelado y el saldo adeudado. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por el joven adulto en su educación, ya que se trata de documentos emanado de tercero, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. QUINTO: Constancia de Revisión Académica, expedida por la Universidad Fermín Toro, Dirección de Control de Estudios, que consta al folio 108 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que el joven adulto, se encuentra cursando el 4to año de estudios superiores en la carrera de Derecho en dicha Institución educativa para el lapso octubre 2017-julio 2018. SEXTO: Certificación de Horario de Estudios, expedido por la Universidad Fermín Toro, Dirección de Control de Estudios, que consta al folio 109 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que el joven adulto, se encuentra cursando estudios superiores bajo el horario suministrado por esa Universidad de 1:45p, a 6:15pm.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alega la parte actora que su hijo estaba próximo a cumplir sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoridad, situación que es excluyente para recibir la obligación de manutención por parte de su padre el ciudadano CESAR TOVAR, homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el Nro. UP11-R-2014-000011, ahora bien, es la intención de su hijo continuar estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, pero no cuentan con recursos económicos suficientes para ello y visto que su intención es continuar con sus estudios requiere del aporte económico del padre de su hijo, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA. Finalmente pidió que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
Determinado que el demandado, ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta de notificación. Compareciendo a las audiencias de medición y sustanciación sin llegar acuerdo alguno entre las partes, Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que el mismo se encuentra cursando estudios superiores, y este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte actora presento su escrito en los siguientes términos:
“En cuanto al PRIMER punto referente “A la falta de interés sustancial jurídicamente protegido que se pretende atribuir en este juicio la supuesta representante legal del demandante de autos ciudadana DERLYS SUAREZ”, ya fue aclarado por la juez Anilec Silva en la audiencia de sustanciación inicial de fecha 06 de abril de 2016.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente donde dicen que la intención de su hijo era seguir sus estudios en la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, universidad costosa, que la parte accionaste reconoce, cuando indica PERO NO CONTAMOS CON LOS RECURSOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA ELLO, razón por la cual luego de tan sobrada razón, por que motivo o causa, si no contaban con tal recurso económico suficiente para ello, por que entonces decidieron unilateralmente inscribirse allí…”Estoy consciente de que no es nada mas el pago de las mensualidades sino que además están los pasajes de ida y vuelta todos los dias de la semana, calzado, ropa y libros, entre otros, lo cual es imposible cubrir para una persona con ingresos bajos como efectivamente son mis modestos ingresos económicos que yo percibo, tomando muy en cuenta que soy jubilado y aunque soy abogado en ejercicio en esta plaza y que me caracterizo por ser bastante estudioso y delicado al respecto, pero para nadie es un secreto la situación país y que en consecuencia esta profesión u oficio se ha venido abajo con respecto a sus ingresos, y por cuanto sabían que existen escuelas de DERECHO, de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual es de libre acceso y le quedaba a 6 cuadras de su casa, y es totalmente gratuita, para todos, y en la cual se le imparte educación a los estudiantes de pocos recursos económicos, en tal sentido el accionante podría cursas sus estudios allí, graduándose de ABOGADO, si lo desea, sin mayores contratiempos y sin necesidad de hacer grandes erogaciones dinerarias, ni someterse constantemente a los peligros eminentes que las grandes ciudades, como Barquisimeto, despliegan. Asimismo el beneficiario alimentario se encuentra cursando estudios que por naturaleza le impida a este realizar trabajos remunerados, pero acontece, cursa efectivamente estudios en la universidad FERMIN TORO, el cual tengo entendido que tiene ALTERNADOS TRES (3) turnos diarios, a saber MALÑANA, TARDE Y NOCHE, respectivamente, por lo que considero de manera muy particular, en virtud del afán de querer cursar estudios allí, que el solicitante de la extensión in comento, muy bien podría cursar sus estudios Universitarios muy cómodamente en el turno de la noche y asi poder trabajar en el día para costearse el mismo sus estudios como lo hacen un gran numero de estudiante en diversas casas de estudios de este país. Aprovecho la oportunidad para IMPUGNAR en este acto los documentos promovidos por la parte actora en su numeral TERCERO de su escrito de demanda, los cuales identifico allí con la letra “C”.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que estoy totalmente en desacuerdo en que se extienda por vía judicial la minoría de la edad del demandante de autos para que éste ciudadano siga disfrutado del beneficio de la pensión de alimentos a que hace referencia a su escrito liberar; ello aunado a la enemistad manifestada que existe entre nosotros dos producto de las constantes CIZAÑAS ENGENDRADAS por su progenitora arriba mencionada.
De las conclusiones emitida por el Defensor Público Segundo de este estado, abogado Anrro Gómez, quien representa al hoy joven adulto el mismo señalo: “En vista de las pruebas presentadas por esta defensa publica a favor de mi representado cabe destacar que las mismas señala que se encuentra actualmente cursando estudios de derecho en la universidad Fermín Toro tomando en cuenta la palabras del demandado donde señala que en el literal b del articulo 383 LOPNNA, donde dice siempre y cuando el joven este cursando estudio gozara de este derecho y como se demostró en autos con el certificado de estudios donde dice que estudia de 1 y 45 a las 6 y 15 de la tarde, y cuando el padre señala que el hijo puede trabajar en la actualidad la posibilidad de conseguir trabajo no es tan fácil y mucho menos con solo medio turno de la mañana por sus estudios, es por ello que esta defensa basándose en el articulo antes indicado demuestra a través del acta de estudio que el joven adulto se encuentra estudiando por lo que esta defensa solicita se declare con lugar la presente acción Es todo”.
Y la parte demandada señalo en sus conclusiones lo siguiente: “Ciudadana juez insisto en mi petitorio en virtud de que el literal b del articulo 383 de la ley especial de la materia es claro al señalar que la obligación de manutención se extinguirá entre otros cuando el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad. Si bien es cierto que el ciudadano Tovar Suárez supuestamente esta cursando estudios universitarios no es menos cierto según la constancia traídas a los autos últimamente que el mismo tiene un horario con la modalidad semi-presencial y que cursa algunas materias no todas en el turno de la tarde, no existiendo hora de entrada y salida fija y que su horario depende algunas veces de la materia que cursa el estudiante en dicha universidad. Dicho lo anterior solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se sirva revisar de manera bastante minuciosa la constancia de revisión académica expedida por la dirección de control de estudio de la UFT, así como la certificación de horario de estudio que como se dijo antes cursa a los folios 108 y109 del presente expediente declarando sin lugar la acción propuesta. Es todo”.
Se deja constancia que no se oyó la opinión del joven adulto por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio.
Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto, se encuentra cursando estudios superiores, como estudiante regular de la Universidad Fermín Toro, cursando actualmente el 4to año en la escuela de Derecho lapso octubre 2017- julio 2018, con una carga académica de 11 asignaturas de las cuales 3 están inscritas en la modalidad semipresencial y las restantes en el turno de la tarde, no existe hora de entrada y salida fija eso depende de las materias que cursa el estudiante, según lo señalado en la constancia de Revisión académica (folio 108) y visto que el joven adulto tiene un horario de estudio comprendido de 1:45pm a 6:15pm, según certificado de horario de estudio (folio 109), lo cual le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo más en su condición de estudiante, aunado a que el mismo no reside en la ciudad de Barquisimeto sede de la referida Universidad, donde debe trasladarse por lo menos una hora antes de su horario de inicio de clase, adicional a la dificultad actualmente existente de carencia del transporte público, lo cual es un hecho público y notorio, requiriendo el joven adulto de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DERLYS SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.152, domiciliada en calle 5 entre carrera 2 y 3, casa s/n Municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensor Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, quien puede ser localizado en la calle 1 con calle 5, casa s/n, Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a favor del joven adulto CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ, de 20 años de edad, y en consecuencia queda extendida hasta que el joven adulto in comento, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ , seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia de revisión de Obligación de Manutención dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2014, a favor de su hijo CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:25:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ.
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