REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000887


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.114.322, domiciliada en la calle 13, con avenida 14, casa N° 14-3, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de febrero de 2009, de nueve (9) años de edad, asistida por la abogada BLANCA HERNANCDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNIRET YARIMAR CARABALI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.455.690, residenciada en la comunidad Santa Lucia, barrio Los Locos, casa S/N, detrás del hotel Guadabacoa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, antes identificada, en su condición de solicitante de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogada BLANCA HERNANCDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YENNIRET YARIMAR CARABALI CASTILLO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que la niña de autos se encuentra bajo sus cuidados y vive con ella desde que tenía ocho (8) meses de nacida, debido a que la progenitora voluntariamente la autorizó para tenerla, por cuanto no cuenta con los recursos económicos y no posee las condiciones idóneas para tenerla con ella. Por todo lo antes expuesto, pide se le acuerde la Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo solicitó se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia de la niña junto a la solicitante, ya que va a ser la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
Por último, pidió se sirvieran ordenar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó pro auto de fecha 15 de diciembre de 2017, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 20 del expediente, declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, relacionada con la presente causa.
Cursa a los folios 24 al 31 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos CANDELARIA DORTA DE PRATO.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, hasta tanto se determinase otra modalidad de protección.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de junio de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, el Defensor Público Primero de este estado abogado CARLOS REMOLINA, quien presta asistencia a la parte actora, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YENNIRET YARIMAR CARABALI CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Primero de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego al el Defensor Público Primero de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos en el Despacho de la Jueza por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 718 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central DR. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 19 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio de fecha 14 de marzo de 2018, signado con la nomenclatura EMD-046/18, contentivo de Informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, que cursa a los folios 24 al 31 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal en la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO que les imposibiliten seguir ejerciendo la responsabilidad y cuidados de la niña IDENTIDAD OMITIDA como lo han venido haciendo desde que el mismo tenía ocho de nacido, garantizando su sano desarrollo físico y psicológico, satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas, como brindándole todo el amor y cariño que necesita.
Para el momento de sus evaluaciones psicológicas no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que le impidan asumir la Colocación Familiar de la niña YIREXIS CARABALI, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar de la misma.
A nivel social la solicitante cuenta con las condiciones necesarias para ejercer el cuidado de la niña en estudio, contando con un grupo familiar cohesionado donde se evidencian la existencia de normas y reglas, así como roles definidos que facilitan la interacción familiar, la comunicación y la resolución de conflictos. Se muestra deseosa de prolongar los cuidados de la niña, tanto tiempo como les sea posible, sintiéndose identificados afectivamente con ella.
En cuanto a la progenitora de la niña la ciudadana YENNIRET CARABALI se ha citado en dos oportunidades a comparecer ante el equipo multidisciplinario y la misma no lo ha hecho, de igual forma tampoco ha comparecido a las audiencias programadas. Se realizó visita domiciliaria en fecha 29-01-18, encontrándose prenombrada ciudadana en la dirección proporcionada en el oficio N° 3402, siendo la vivienda propiedad de su padre y la misma refirió su negativa a asistir a la realización de las evaluaciones, pero manifestando a su vez estar de acuerdo con que la ciudadana CANDELARIA DORTA siga ejerciendo con los cuidados de su hija.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que la niña de autos se encuentra bajo sus cuidados y vive con ella desde que tenía ocho (8) meses de edad, debido a que la progenitora voluntariamente la autorizó para tenerla, por cuanto no cuenta con los recursos económicos y no posee las condiciones idóneas para tenerla con ella. Por todo loa ntes expuesto, pide se le acuerde la Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo solicitó se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia de la niña junto a la solicitante, ya que va a ser la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
Por último, pidió se sirvieran ordenar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, de Colocación Familiar, alegando que tiene a la niña bajo sus cuidados y viviendo junto a ella, desde que tenía ocho (8) meses de nacida, que le fue entregada voluntariamente por la progenitora, dado que no contaba con los recursos económicos y no poseer las condiciones idóneas para su crianza.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO. Se observa del informe integral practicado, que la solicitante y su esposo comenzaron a ayudar ala progenitora con las cosas materiales de la niña, le entregaban leche y pañales, al pasar el tiempo la progenitora permitía que la ciudadana Candelaria se llevara ala niña para su casa progresivamente, hasta que la misma se ofreció a darle mejores condiciones de vida ala niña y la madre acepto, desde entonces ha estado bajo sus cuidados y atenciones. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…A nivel social la solicitante cuenta con las condiciones necesarias para ejercer el cuidado de la niña en estudio, contando con un grupo familiar cohesionado donde se evidencian la existencia de normas y reglas, así como roles definidos que facilitan la interacción familiar, la comunicación y la resolución de conflictos. Se muestra deseosa de prolongar los cuidados de la niña, tanto tiempo como les sea posible, sintiéndose identificados afectivamente con ella. , no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir ejerciendo la responsabilidad y cuidados de la niña de autos como lo ha venido haciendo desde que la misma tenía 8 meses de nacida
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y demandada, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que entre la niña de autos y la solicitante mantienen un vínculo afectivo. Que la solicitante, es quien la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en los informes integrales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de la ciudadana YENNIRET YARIMAR CARABALI CASTILLO, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que la niña contaba con 8 meses de nacida que la madre se la entregó.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente una familia sustituta, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal en la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO que les imposibiliten seguir ejerciendo la responsabilidad y cuidados de la niña YIREXIS CARABALI CASTILLO como lo han venido haciendo desde que la misma tenía ocho meses de nacida, garantizando su sano desarrollo físico y psicológico, satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas, como brindándole todo el amor y cariño que necesita…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Quiero que me otorguen la colación familiar de la niña para asi tenerla legalmente y ejercer su representación en la escuela y en todas las instituciones que la requiera y seguir dándole el amor afecto y todo lo que necesita materialmente.”.
Y el Defensor Público Provisorio Primero de este estado abogado CARLOS REMOLINA, quien presta asistencia técnica a la parte actora señaló: “Oídos los alegatos antes expuesto y vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio en especial el informe integral realizado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario donde se observa de sus conclusiones y recomendaciones que la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO no presenta impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir ejerciendo la responsabilidad y cuidados de la niña IDENTIDAD OMITIDA como lo han venido haciendo desde que la misma tenía ocho meses de nacida, garantizando su sano desarrollo físico y psicológico, satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas, como brindándole todo el amor y cariño que necesita, es por lo que esta defensa publica en aras le garantizar el interés superior de la niña de autos solicita respetuosamente se declare con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.114.322, domiciliada en la calle 13, con avenida 14, casa N° 14-3, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de solicitante de Colocación Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogada BLANCA HERNANCDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YENNIRET YARIMAR CARABALI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.455.690, residenciada en la comunidad Santa Lucia, barrio los locos, casa S/N, detrás del hotel Guadabacoa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña, la ejercerá la ciudadana CANDELARIA DORTA DE PRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, visto que este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se insta a la guardadora a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ