REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000642

PROCEDENCIA: Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de febrero de 2005, de trece (13) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WENDY FLORIMAR SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.302.830, quien puede ser localizada en el sector Monte Oscuro, calle 20, entre 2da y 3era avenida, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por denuncia realizada en fecha 16 de marzo de 2017, ante el Consejero de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la ciudadana JoHANNA GABRIELA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.302.835, domiciliada en Las Tapias, calle 5, avenida Urdaneta, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la cual expresó que su hermana no se quiere hacer cargo de su sobrino, el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien quiere estar en la calle, no hace caso, procediéndose a citar a las partes involucradas.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció por ante la sede del referido Consejo de Protección, la parte demandada quien manifestó que su hijo vivía con ella pero que su mamá, es decir, su abuela materna del adolescente se lo quitó hace tiempo, y no vive con él porque no tiene casa, vive arrimada en la casa del padre de su esposo, igualmente relató que hace tiempo en la LOPNNA le habían quitado a su hijo, ella lo tenía, pero el problema es que se escapa mucho, le gusta es estar en la calle, de igual modo, manifestó que no le gusta vivir a su lado, porque no le agrada la pareja que tiene, ya que lo maltrataba, le pegaba, también a ella, actualmente no se encuentra estudiando, comprometiéndose en acto conciliatorio que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose la madre a asumir su responsabilidad de crianza para con su hijo.
Es importante acotar, que la madre del adolecente se encuentra en situación de calle, nunca ha asumido su rol, y ha sido la abuela del mismo, ciudadana CARMEN ELELNA LOPEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.348, quien lo ha criado, pero se encuentra discapacitada, específicamente en silla de ruedas, dado que sufrió un accidente cerebro-vascular, y no se encuentra apta para continuar con la crianza del adolescente. Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2017, se trasladan a la dirección de residencia del adolescente, la Trabajadora Social del Consejo de Protección, con el apoyo de funcionarios policiales, encontrándose únicamente en compañía de la abuela materna, siendo llevado al Hospital Pediátrico Niño Jesús, para que le fuese practicada valoración médica, donde se encontró dentro de los parámetros normales, siendo llevado posteriormente a la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote.
En ese sentido, el Consejo de Protección revocó la medida innominada dictada a favor del adolescente, se dictó medida de protección en la modalidad de abrigo, de conformidad con el artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicho adolescente cumpla la medida de abrigo en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, y una vez agotada la vía administrativa, fueron remitidas las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que determinara lo conducente, según lo dispuesto en el artículo 127 y 397-C eiusdem.
Admitida la demanda, por auto de fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana WENDY FLORIMAR SANCHEZ LOPEZ, a fin que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
Al folio 28 del expediente corre inserto oficio N° 11/17 de fecha 20 de septiembre de 2017, remitido por la abogada JOHANNI BARRIOS, abogada de la UPI, la cual notifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de la Institución el día 17 de agosto de 2017, desconociéndose su localización. Igualmente solicita la redistribución de la causa, en virtud de que no hay juez en el tribunal que lleva la causa.
Por auto que cursa al folio 30 del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, recibió la presente causa por redistribución, previo pedimento de las partes, a los fines de dar continuidad a su trámite, visto que su tribunal de origen se encuentra desprovisto de juez, y una vez le sea designado juzgador, sería devuelto el asunto. De igual modo, la jueza a cargo del referido Tribunal, la abogada NOREN VANESSA CARVAJAL, se abocó a su conocimiento.
En fecha 17 de enero de 2018, se ordenó la devolución de la presente causa a su Tribunal de origen, visto que le fue designado juez, a saber, la abogada ROSAMRY CEBALLOS, quien se abocó al conocimiento del expediente.
Cursa al folio 43 del expediente, declaración del adolescente de autos relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estad Yaracuy, a fin que le fuese designado Defensor Público, que representara judicialmente al adolescente de autos, asimismo, se ratificó el contenido del oficio dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, de fecha 14 de agosto de 2017, y se ofició a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarron, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que sirvieran recibir al adolescente de autos.
Consta al folio 53 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADOP BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar al adolescente de autos en la presente causa.
A los folios 55 al 58 del expediente, rielan actas conductuales del adolescente JESUS SANCHEZ, emanadas por la abogada JOHANNI BARRIOS, abogada de la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón” así como acta de evasión del día 04 de febrero de 2018.
Cursa informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las ciudadanas JOHANA GABRIELA SANCHEZ LOPEZ y WENDY FLORIMAR SANCHEZ LOPEZ, que riela a los folios 62 al 74 del expediente.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, por auto de fecha 5 de abril de 2018, se acordó fijar el día 3 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda que representa al adolescente de autos y la abogada de la UPI, el tribunal materializó las pruebas presentadas en su oportunidad y visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 4 de junio de 2018, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado ANRRO GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, quien representa judicialmente al adolescente de autos, no estuvo presente la abogada Johanni Barrios, abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ni la parte demandada, ciudadana WENDY FLORIMAR SANCHEZ LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, el Defensor Público Auxiliar Segundo, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones del Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, el día de la audiencia, por cuanto el mismo no compareció ya que se encuentra evadido de la Institución.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se mantiene el adolescente institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 791, del año 2005, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra el vínculo filial materno del adolescente, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática del expediente administrativo tramitado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente de autos, que cursa a los folios 2 al 21 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la medida de protección abrigo, que dio inicio a la presente causa que involucra al referido adolescente.
PRUEBAS DE INFORMES:
ÚNICO: Oficio EMD-052/18 contentivo de informe técnico integral, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos JOHANA GABRIELA SANCHEZ LOPEZ y WENDY FLORIMAR SANCHJEZ LOPEZ y al adolescente JESUS GABRIEL SANCHEZ que riela a los folios 62 al 74 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… De acuerdo a la observación realizada durante las entrevistas y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que tanto la ciudadana JOHANA SANCHEZ como WENDY SANCHEZ, actualmente muestran rasgos emocionales que les impidan asumir los cuidados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su desarrollo, ya que no cuentan con un ingreso económico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, teniendo que ambas se encuentran desempleadas.
En razón de evidencias detectadas durante las evaluaciones realizadas se determina que el grupo familiar carece de normas, reglas y roles definidos, por lo que la interacción entre sus miembros es disfuncional, no existen canales ni vías regulares de comunicación, por lo que no lograron establecer acuerdos para una sana convivencia, de la misma manera carecen de recursos para la resolución de conflictos, y por lo tanto para una crianza sana y responsable.
Se recomienda la reinserción escolar del adolescente es un programa educativo ajustado a sus necesidades con apoyo pedagógico, a fin de que pueda alcanzar las competencias escolares requeridas para su edad, así como terapia psicológica que incluya a su grupo familiar, a fin de mejorar su conducta rebelde y reforzar valores, desarrolle habilidades sociales y disminuya la posibilidad de que el adolescente incurra en conductas delictivas o desajustadas que puedan vulnerar su salud física y emocional.
Sin más que hacer referencia información que damos ´para su conocimiento y demás fines…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, en fecha 29 de marzo de 2017, compareció por ante la sede del referido Consejo de Protección, la parte demandada quien manifestó que su hijo vivía con ella pero que su mamá, es decir, su abuela materna del adolescente se lo quitó hace tiempo, y no vive con él porque no tiene casa, vive arrimada en la casa del padre de su esposo, igualmente relató que hace tiempo en la LOPNNA le habían quitado a su hijo, ella lo tenía, pero el problema es que se escapa mucho, le gusta es estar en la calle, de igual modo, manifestó que no le gusta vivir a su lado, porque no le agrada la pareja que tiene, ya que lo maltrataba, le pegaba, también a ella, actualmente no se encuentra estudiando, comprometiéndose en acto conciliatorio que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose la madre a asumir su responsabilidad de crianza para con su hijo.
Es importante acotar, que la madre del adolecente se encuentra en situación de calle, nunca ha asumido su rol, y ha sido la abuela del mismo, ciudadana CARMEN ELELNA LOPEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.348, quien lo ha criado, pero se encuentra discapacitada, específicamente en silla de ruedas, dado que sufrió un accidente cerebro-vascular, y no se encuentra apta para continuar con la crianza del adolescente. Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2017, se trasladó a la dirección de residencia del adolescente, la Trabajadora Social del Consejo de Protección, con el apoyo de funcionarios policiales, encontrándose únicamente en compañía de la abuela materna, siendo llevado al Hospital Pediátrico Niño Jesús, para que le fuese practicada valoración médica, donde se encontró dentro de los parámetros normales, siendo llevado posteriormente a la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote.
En ese sentido, el Consejo de Protección revocó la medida innominada dictada a favor del adolescente, se dictó medida de protección en la modalidad de abrigo, de conformidad con el artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicho adolescente cumpla la medida de abrigo en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, y una vez agotada la vía administrativa, fueron remitidas las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que determinara lo conducente, según lo dispuesto en el artículo 127 y 397-C eiusdem.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección al adolescente de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales, educativas como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado de las actas del expediente y del informe integral realizado al grupo familiar del adolescente, se observó en la madre, actualmente muestran rasgos emocionales que les impidan asumir los cuidados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su desarrollo, ya que no cuenta con un ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y la hermana de la parte demandada, ciudadana JOHANA GABRIELA SANCHEZ, tampoco se encuentra en condiciones de tener a su sobrino, por cuanto, ella como la madre biológica, se encuentran desempleadas.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia para proteger la integridad física y otros derechos del adolescente, se encuentra institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la abogada de la Unidad de Protección Integral, así como de la Defensa Pública Segunda que representa al adolescente de autos en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, y de la opinión del propio adolescente, antes de evadirse, se desprende que está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, quienes constituyen su familia, recibe cariño, y a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en el adolescente de autos, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, en ese sentido, deberá el adolescente de autos continuar bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Unidad de Protección, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza y por tanto de su Custodia.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En el presente caso se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que su madre no puede tenerlo junto a ella en la actualidad, su padre se desconoce y no fue reconocido por éste, su tía materna manifestó no poder continuar teniéndolo por las razones explanadas y ningún otro familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que muestre interés en aceptarlo, es por lo que debe permanecer institucionalizados en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
De las conclusiones presentadas por el abogado ANRRO GONZALEZ Defensor Publico Auxiliar Segundo, quien representa al adolescente de autos manifestó: “Una vez vista las pruebas en especial las conclusiones del informe integral realizado al grupo familiar del adolescente, se observó en la madre, actualmente muestran rasgos emocionales que les impidan asumir los cuidados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no puede brindarle las condiciones necesarias para su desarrollo, ya que tampoco cuenta con un ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y su tía la ciudadana JOHANA GABRIELA SÁNCHEZ, tampoco se encuentra en condiciones de tener es por lo que esta defensa publica solicita sea declarada con lugar la demanda para que el adolescente permanezca en la unidad Andresote Cimarrón y de esta manera recibir el trato adecuado para su sano desarrollo, por ultimo solicito se oficie a las autoridades competentes a los efectos de que inicie con las labores de búsqueda del adolescente y una vez encontrado sea devuelto a la unidad Andresote Cimarrón”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener al adolescente de autos en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, hasta tanto sus madre o cualquier otro familiar o familia sustituta, sean evaluados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito y se verifique que tengan las condiciones bio-psico-social-legales adecuadas para garantizar al adolescente el efectivo disfrute de sus derechos, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana WENDY FLORIMAR SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.302.830, quien puede ser localizada en el sector Monte Oscuro, calle 20, entre 2da y 3era avenida, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Colocación en Entidad de Atención del referido adolescente en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo. TERCERO: Este Tribunal ordena la realización del informe integral por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a otros miembros del grupo familiar del adolescente de autos, distintos a la tía materna, quien ya fue evaluada, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social legal y pueda la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto el adolescente de autos se encuentra evadido de la Unidad de Protección Integral, se acuerda oficiar a los entes de seguridad del estado a fin de que localicen al misma y sea conducido a la Unidad de Protección CIMARRON ANDRESOTE, donde debe cumplir la medida de protección dictada y una vez allí, se ordena la reinserción escolar del adolescente en un programa educativo ajustado a sus necesidades con apoyo pedagógico, a fin de que pueda alcanzar las competencias escolares requeridas para su edad, así como terapias psicológicas que incluya a su grupo familiar, a fin de mejorar su conducta rebelde y reforzar valores, desarrolle habilidades sociales y disminuya la posibilidad de que el adolescente incurra en conductas delictivas o desajustadas que puedan vulnerar su salud física y emocional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N. La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,