REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000338

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2017-000338

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de marzo de 2017, de un (1) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.195, residencia da en el sector Lorenzo Ordoñez, casa N° 3, Aroa, estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADOS EN LA CAUSA: Ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.924, domiciliado en el sector Divina Pastora, calle 4, casa N° 104, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, y como tercero interesado el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, antes identificados.
El referido Consejo de Protección, remitió a este Circuito Judicial copias del expediente signado con la nomenclatura n° YA-COPBOL N° 2017-492, contentivo de la Resolución Administrativa N° 10-17 de fecha 3 de abril de 2017, perteneciente a la niña de autos, a quien se dictó Medida de Abrigo, ordenando su permanencia en la Unidad de Atención “Dantas de Yara”, ubicada en la ciudad de San Felipe, avenida La Paz, esquina entrada urbanización Fundación Mendoza, por un plazo de treinta (30) días, por la vulneración de derechos en el momento en que fue abandonada por su progenitora, de quien se desconocía su identidad, frente a la residencia de una familia en la Urbanización Villas de Cobre, de la población de Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2017 en el transcurso de esa mañana se presenta la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.195, residencia da en el sector Lorenzo Ordoñez, casa N° 3, Aroa, estado Yaracuy, alegando ser la presunta progenitora de la niña de autos, quien según Acta de Entrevista suscrita por su persona manifiesta lo siguiente: “Ser madre de la niña la cual dio a luz el día 28 de marzo de 2017, a las 6:00 a.m. en su hogar, siendo ella misma la que se atendió el parto, aplicando los métodos según su conocimiento.
Al día siguiente del nacimiento toma la decisión de dejar a la bebé en frente de la casa de una señora que conocía de trato ubicada en la urbanización “Villas de Cobre”, por no contar con los recursos económicos y a su vez por múltiples factores que venían afectando su estabilidad psicológica por problemas familiares y personales que venían afrontando desde hace varios meses aunado al rechazo del padre de la niña que en el momento que le hace de su conocimiento sobre el embarazo, situaciones que conllevo a de manera incoherente e irracional a tomar la decisión de dejarla en ese lugar por la necesidad, ya que no podía sustentarla, buscando que su hija no pasara trabajo, estuviera en mejores condiciones y bien cuidada en ese hogar. Sin embargo luego se arrepintió, decidió volver al sitio y al llegar, ya no se encontraba la bebé, entrando en shock emocional y por temor a lo que podía pasar no se atrevía a resarcir la horrible decisión que la condujo por su inestabilidad, siendo para ella lo peor que había hecho, manifestando que no tenía paz espiritual, estar en constante angustia y desesperación, sin saber qué hacer para recuperar, por lo cual toma la decisión de acudir a este organismo en busca de ayuda, esperando se le reintegre, asumiendo el error cometido.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2017, en el transcurso de la mañana hizo acto de presencia el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.924, domiciliado en el sector Divina Pastora, calle 4, casa N° 104, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, como presunto progenitor, manifestando en Acta de Entrevista: “desconocimiento del nacimiento de la niña y de todo lo que había sucedido, al estar al tanto de lo acontecido está presto a colaborar con todos los organismos en lo que sea necesario, con el fi de que se aclare tal situación por el bienestar de su hija, desea asumir su responsabilidad que le corresponde como padre y garantizar todo lo que su hija requiere para su desarrollo integral”.
Así mismo, fue enviado informe social presentado por la Coordinación de Atención y Seguridad Social de la Alcaldía del municipio Bolívar, estado Yaracuy solicitado por este organismo, donde se especificó constitución del grupo familiar MARTINEZ MONTERO, diagnostico preliminar, condiciones socio-económicas, condiciones físico-ambientales y condiciones médicas el cual se especifica por sí solo. De igual manera, enviaron nombres, dirección y teléfonos de supuestos familiares, por parte de la presunta progenitora ciudadana NOHELIA ANTONIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.785.611, domiciliada al inicio de la carrera 7, sector Moroturo, municipio Crespo, del estado Lara, y de la ciudadana ANGELICA MARIA NMARTINES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.673.611, domiciliada en la carrera 10, entre calles 16 y 17, casa S/N, Duaca, municipio Crespo, estado Lara, quienes podrían asumir los cuidados y protección de la niña VICTOIA MILAGROS SANCHEZ MARTINEZ, previo al procedimiento y decisiones que seguirán en curso por ante los Tribunales.
La demanda fue admitida en fecha 4 de mayo de 2017, se acordó notificar a la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, a fin que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Se recibió en fecha 10 de mayo de 2017, oficio y anexos remitidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, contentivos de la documentación y evaluaciones correspondientes a los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.278 y 9.135.031 respectivamente, residenciados en la urbanización Los Sauces, calle 6, edificio 3, apartamento 11, municipio Independencia, estado Yaracuy, quienes constituyen una pareja en disposición de participar en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, en ese sentido, solicitaron al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sirvieran dictar Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, y garantizar sus derechos y garantías.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN de carácter provisional de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”, a favor de la niña MILAGROS VICTORIA SÁNCHEZ MARTINEZ, hasta tanto se decidiese la presente causa; por lo que debía permanecer la niña antes identificada en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”.
Riela al folio 81 de la primera pieza del expediente, declaración de los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, en la cual manifestaron que se encontraban en la disposición tanto económica, protección y cuidaos de salud, amor y cariño, y visto que presentaba un cuadro de salud delicado que ameritaba atención médica por problemas respiratorios, solicitaban urgentemente le fuese entregada para solventarlos.
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la niña MILAGROS VICTORIA SÁNCHEZ MARTINEZ, quien debía permanecer bajo los cuidados de los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.135.031 y 16.824.278 respectivamente, y deberán darle todo el afecto, cuidados y atenciones que la niña necesita. En consecuencia queda revocada la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 11 de mayo de 2017. Se ofició a la UNIDAD DE PROTECCIÓN “DANTAS DE YARA”, a los fines de que proceda al egreso de la niña MILAGROS VICTORIA SÁNCHEZ MARTINEZ.
Notificadas válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 17 de mayo de 2017, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de junio de 2017 a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 8 de junio de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, al folio 93 de la primera pieza del expediente, mediante la cual solicitó se le sirviera designar Defensor Público, en virtud que no posee los recursos económicos para costear abogado privado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines que sirvieran designar Defensor Público que prestara asistencia técnica a la parte demandada.
Consta al folio 99 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la ciudadana YERSENIA MONTERO en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2017, se acordó librar boletas de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que sirvieran designar Defensor Público, que asistiera a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, y que representara judicialmente a la niña de autos.
Constan a los folios 110 y 112 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, asimismo, de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de representar judicialmente a la niña de autos, en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se aboco a la causa la jueza temporal abogada Wendy Betancourt y reprogramo la audiencia en su fase de sustanciación para el d{ia 03 de octubre de 2017 a las 9:00am.
Cursa diligencia al folio 115 de la primera pieza del expediente, presentada por el abogado YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, en su condición de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Materia de Protección, mediante la cual solicitaron se sirviera ordenar la práctica de la prueba de ADN a la niña de autos, en virtud que cuentan con los recursos económicos para realizárselas y señalan ser los padres biológicos de la niña de autos.
A los folios 117 al 129 de la primera pieza del expediente, riela primer informe de seguimiento de Colocación Familiar de la niña MILAGROS VICTORIA SANCHEZ, realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se acordó oficiar al Laboratorio Genomik-Caracas, a los fines de ordenar la realización de prueba heredobiológica en la presente causa, el día 31 de agosto de 2017, a los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y se libró boleta de notificación a los referidos ciudadanos, informándoles la fecha y hora de la referida prueba, asimismo, en fecha 11 de agosto de 2017, se libró boleta de notificación a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, informándoles sobre la práctica de la referida prueba de ADN fijada en la presente causa.
Al folio 155 de la primera pieza del expediente, se acordó librar nuevo oficio al Laboratorio Genomik, Caracas, ordenando la realización de la prueba heredobiológica a los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, Y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, para el día 6 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m.
Cursa al folio 156 de la primera pieza del expediente, oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que procediera a iniciar las averiguaciones pertinentes, con respecto a la comisión de algún delito cometido en contra de la vida de la niña de autos.
En fecha 05 de octubre de 2017, fue consignado por la Defensora Auxiliar Tercera que representa a la niña de autos, constancia médica, informe médico y récipe de la niña de autos, donde se evidencia que la niña presento en esa fecha síntomas respiratorios (espasmos) por lo que amerito asistencia médica.
Se recibió en fecha 6 de octubre de 2017, constancia expedida por la Coordinación Técnica del Laboratorio Genomik, ubicado en la ciudad de Maracay, mediante la cual indicaron que no fue realizada la prueba heredobiológica en la presente causa.
Al folio 166 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda quien asiste a la parte demandada y tercero interesado en la causa, donde consigna constancias expedidas por el Laboratorio GENOMIK, C.A, donde dejan constancia que los ciudadanos YESENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ Y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, asistieron al referido laboratorio el día 6-10-2017, para la realización de la prueba heredobiológica de ADN, la cual no se realizo por falta de la totalidad de los participantes, es decir no asistió los sustitutos con la niña.
Por auto que riela al folio 177 de la primera pieza del expediente, se ordenó oficiar al Laboratorio Genomik, con sede en el estado Carabobo, para ordenar la realización de la prueba heredobiológica en la presente causa, a los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, Y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el día 20 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m.
Al folio 180 del expediente corre inserto escrito de contestación y promoción de pruebas presentada por el tercero interesado indisolublemente a la causa ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, asistido de la Defensora Pública Segunda de este estado.
Del folio 188 al 192 de la primera pieza del expediente corre inserto escrito y anexos, presentado por los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO Y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, asistidos de los abogados YESSENIA DAVILA Y GUILLERMO RIVAS, inpreabogados Nros. 15.995.161 y 18.054.503 respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, y a los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a objeto que realizaran las averiguaciones que correspondiesen con respecto a la comisión de algún hecho punible en contra de la niña de autos, asimismo, a la Región Sanitaria del estado Yaracuy, al Hospital Pediátrico Niño Jesús para que sirvieran realizar valoración médica a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 3 al 5 de la segunda pieza del expediente, prueba de relación filial (ADN), expedida por la Coordinación Técnica del Laboratorio Genomik, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Se recibió en fechas 21 y 24 de noviembre de 2017, diligencias presentada por la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitaron vistos los resultados de la prueba heredobiológica ordenada en la presente causa, se invalidara el acta de nacimiento de la niña de autos, y se sirviera establecer Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en la sede del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de garantizar su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, los referidos ciudadanos en fecha 4 de diciembre de 2017, presentaron diligencias, mediante las cuales ratificaron los contenidos de las diligencias de fechas 21 y 24 de noviembre supraseñaladas.
A los folios 20 al 22 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, instó a la parte interesada a gestionar y tramitar utilizando el procedimiento correspondiente para el establecimiento de la verdadera identidad biológica de la niña de autos, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, asimismo, se fijó Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, y se estableció lo siguiente: Los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, compartirán con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: PRIMERO: Iniciar el Régimen de Convivencia Familiar bajo supervisión, en la Sala del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 4:00 p.m.; Régimen éste que comenzaría a regir una vez quedara firme la presente decisión, y hasta que se resuelviese otra modalidad. SEGUNDO: Se acordó la práctica de una evaluación psico-social a los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, así como de la niña y su entorno familiar, con el objeto de medir los progresos o atrasos que genere el cumplimiento del régimen de convivencia aquí acordado, el cual deberá ser realizado cada 6 meses, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, todo en aras del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien debía formarse de una manera que este régimen de convivencia no le genere atrasos en el libre desarrollo de su personalidad. TERCERO: Se exhortó a los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, de igual modo, a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, a ser conscientes de la gran responsabilidad que tienen de salvaguardar la integridad física, emocional, psicológica y moral de la niña durante las horas que se ejerza el derecho a convivencia, y por último, se decretó Medida Preventiva de Salida del País, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordenó OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetias estado Vargas, para que tuviesen conocimiento de las medidas decretadas, participándoles de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional y notificar a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.135.031 y 16.824.278 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento que iniciaría el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en la Sala de la sede del referido equipo, hasta tanto se resolviese otra modalidad.
Riela a los folios 35 al 41 de la segunda pieza del expediente, informe médico de la niña MILAGROS SANCHEZ, expedido por la Dra. ANADELIS MORENO, Neurólogo Pediatra, del Centro Médico Odontológico Valbuena, ubicado en la avenida 7, esquina calle 15, San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 9 de enero de 2018, se ordenó oficiar a la Región Sanitaria del estado Yaracuy, al Hospital Pediátrica Niño Jesús del estado Yaracuy, y a la Fiscalía Superior de este estado Yaracuy, a objeto de ratificar el contenido de los oficios dirigidos en fecha 2 de noviembre de 2017, a las referidas instituciones.
Al folio 43 de la segunda pieza corre inserto escrito presentado por los padres sustitutos asistidos de abogados y apelan de las medidas dictadas por el juez temporal de mediación y sustanciación referido a Régimen de convivencia familiar supervisado en beneficio de la niña de autos.
Por auto de fecha 10-01-2018, se declaro improcedente lo solicitado, por cuanto lo que correspondía es un recurso de oposición a la medida contemplado en los artículos 466-C y siguientes de la LOPNNA.
Al folio 49 corre inserta diligencia presentada por los padres sustitutos asistidos de abogados en la cual desisten del recurso de apelación interpuesto sobre la medida acordada.
Cursa a los folios 51 al 67 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, asistidos por los abogados YESSENIA DAVILA RONDON y BARBARA COLMENAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.128 y 154.826 respectivamente mediante el cual hicieron oposición a la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictada en el presente asunto, de igual modo, al folio 71 de la segunda pieza del expediente, ratificaron su oposición a la medida supraseñalada.
En fecha 21 de enero de 2018, se recibió oficio expedido por el Presidente de la Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, contentivo de valoración pediátrica de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Por auto de fecha 16-02-2018, se acordó fijar para el día 28-02-2018 a las 11:30am la celebración de la audiencia de oposición a la medida preventiva.
Por auto de fecha 28-02-2018, el tribunal segundo de mediación y sustanciación acordó la apertura de un cuaderno de medidas, para lo cual se ordenó expedir copia certificada de los folios de la medida dictada en fecha 19-12-2018, cursante a los folios 21 y 22 así como del escrito de oposición de la medida cursante a los folios 50,51, 52, 53 y 54 para ser agregados al referido cuaderno.
En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia de oposición a la medida se oyeron a las partes se materializaron las pruebas presentadas y la juez acordó prolongar la audiencia de oposición a la medida para el día 2-4-2018, visto que faltaba por recibirse una prueba de informe solicitada a a Fiscalía Superior.
En fecha 02-04-2018, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de oposición prolongada, la misma fue suspendida a solicitud de la parte demandada, ya que no contaba con la presencia de su Defensor Público y fue fijada nuevamente para el día 23-04-2018.
En fecha 23-04-2018, se realizo la audiencia de oposición a la medida se materializaron las pruebas faltantes y la jueza de mediación y sustanciación dicto la decisión correspondiente donde se suspende la medida preventiva de Regimen de convivencia familiar provisional, dictada en fecha 19-12-2017, hasta tanto no sea decidido el juicio penal y se acordó oficiar a la fiscalía séptima del Ministerio Público, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar fijado al padre biológico, fue igualmente suspendido, por lo que instó al padre a que una vez que sea legalmente establecida la filiación paterna y la niña haya cumplido con las terapias médicas que amerita, solicite sea fijado el régimen de convivencia familiar a favor de la niña. Se oficio al equipo multidisciplinario.
Al folio 130 de la segunda pieza del expediente, se libró oficio a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a objeto que informaran la nomenclatura del expediente y estado en el que se encontraba la averiguación penal, con respecto a la presunta comisión de algún delito en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió oficio expedido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señalaron que las actuaciones del presente expediente, que fueron remitidas a ese Despacho, fueron distribuidas a la Fiscalía Octava, en fecha 20 de octubre de 2017, signándole la nomenclatura MP-462852-17, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, el cual se encuentra en fase de investigación.
Cursa al folio 163 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por el abogado ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señalaron que por ante ese Despacho cursa investigación contra la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, por los delitos de Abandono y Trato Cruel, signada con la nomenclatura MP-462852-17 por lo cual se solicitó el formal Acto de Imputación en fecha 23 de marzo de 2018, siendo admitido por el Tribunal de Control N° 4, de igual modo, informaron que para el día 20 de abril de 2018, se encontraba fijada la audiencia de imputación.
A los folios 165 al 184 de la segunda pieza del expediente, cursa informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ, NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 6 de junio de 2018, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En fecha 11 de mayo de 2018 se recibió oficio sin numero de fecha 26-04-2018, proveniente de la jueza del tribunal de control N° 04 y remite copia certificada del Asunto N° UP01-P-2018-001087, donde aparece como imputada la ciudadana YESENIA COROMOTO MONTERO.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no comparecieron los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal los padres sustitutos de la niña de autos, ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBELIS TORRES, asistidos por las abogadas YESSENIA DAVILA y BARBARA COLMENAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.128 y 154.826 respectivamente, la parte demandada, ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, el tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, ambos asistidos por el Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, abogado ANRRO GARCIA, y la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a los padres sustitutos, y a las abogadas que los representan, quienes expusieron sus alegatos en cuanto a la presente demanda de colocación familiar, seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, así como al Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes, y la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien indicó sus particulares en torno a la presente solicitud. Posteriormente, se propusieron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaban fuesen incorporadas, y por último, concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a dar el derecho de palabras a los padres sustitutos, y a las abogadas que los representan, a la parte demandada, al tercero indisolublemente interesado, al Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, así como a la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien representa judicialmente a la niña de autos, quienes indicaron sus conclusiones, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar, la Colocación Familiar con los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, y en consecuencia, se ordena reinsertar progresivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen específicamente con sus padres biológicos, ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ Y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MILAGROS VICTORIA SÁNCHEZ MARTINEZ, signada con el N° 94, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se cumplió con el derecho de la niña de estar inscrita en el Registro Civil, una vez producido su nacimiento, sin que aparezca en ella determinada su filiación materna-paterna, debido a las circunstancias de su nacimiento, y con la cual se demuestra su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, que cursa a los folios 4 al 23 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. TERCERO: Informes expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que cursan a los folios 29 al 34 y 38 al 79 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, a los que se otorga valor probatorio y en los que se evidencia que los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, cumplieron los requisitos para desempeñarse como padres sustitutos en el Plan Nacional de Familias Sustitutas del referido organismo. Considerados idóneos para el proceso de colocación familiar.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio de fecha 20 de abril de 2018, signado con la nomenclatura YA-F8-0419-18, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, que riela al folio 163 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana YERSENIA MONTERO, fue imputada por la presunta comisión de los delitos de abandono y trato cruel en contra de la niña de autos
PRUEBA DE EXPERTICIA:
UNICO: Oficio EMD-066/18 de fecha 23 de abril de 2018, contentivo de informe técnico integral realizado a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ, NORBELIS TAYANA TOTRRES CASTRO, YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y el tercero indisolublemente interesado en la presente causa, el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, que cursa a los folios 165 al 184 de la segunda pieza del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Sobre la base de las entrevistas realizadas y los resultados obtenidos en las evaluaciones aplicadas durante el respectivo peritaje al caso se concluye:
Desde el punto de vista social de acuerdo a las valoraciones sociales descritas en el presente informe integral luego del estudio y abordaje social al caso respectivo, se desprenden que las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la ciudadana YERSENIA MONTERO, como del ciudadano RUBEN PEREZ y los ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBELIS TORRES, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actividad, junto a sus grupos familiares de residencia y convivencia respectivamente.
Con relación a la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ en los resultados de la prueba psicológica se ponen de manifiesto indicadores de inseguridad, muestra un perfil de aislamiento afectivo, indulgente consigo mismo. Con muy baja estabilidad emocional que perjudica su nivel de competencias morales generales. Así mismo, se evidencian indicadores de inseguridad así como presencia de ansiedad anticipatoria, dificultad para establecer límites y baja autoestima, por lo que se recomienda continuar con la asistencia psicológica con el fin de evaluar su estado emocional y evolución, y que el mismo permita descartar un posible trastorno orgánico, A pesar de evidenciarse motivación para ejercer una crianza responsable, se identifican esquemas desajustados evidenciados al explorar las aptitudes y actitudes al rol materno.
Durante la evaluación psicológica la ciudadana YERSENIA COROMOTO NMONTERO HERNANDEZ se muestra identificada con su rol materno y dice que en todo momento ha sido una madre responsable con sus hijos, salvo por el evento anteriormente citado y es por ello que dice haber sido etiquetada y estigmatizada sin darle la oportunidad de demostrar que las situaciones fueron superadas.
En cuanto al ciudadano RUBEN DARIO PEFREZ ALFARO para el momento de la evaluación no se yacen presentes indicadores de alteraciones emocionales y de organicidad no determinante de psicopatología instaurada.
En la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, se concluyó que para el momento de las evaluaciones no presentó alteraciones mentales sin psicológicas. Así mismo, manifestó durante la entrevista su disposición para asumir los cuidados y protección de la niña MILAGROS VICTORIA.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana NORBLEIS TAYANA TORRS CASTRO no se evidenció psicopatología alguna que pudiese interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean. Durante la entrevista se muestra identificada con su rol materno, observándose entusiasta en que la niña permanezca bajo sus cuidados, verbalizando que se encuentra presta a hacerlo bajo la medida de Colocación Familiar o de ser factible la Adopción. En el +área social impresiona un grupo familiar con valores y normas que facilita la interacción y desarrollo sano de sus miembros. Afirman cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña en estudio, evidenciándose apego y vinculación hacia ésta.
De lo anterior y de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión final en este caso…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PADRES SUSTITUTOS:
PRIMERO: Informes de seguimiento expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que cursan a los folios 22 al 23 y 118 al 127 de la primera pieza del expediente; documentos no impugnados en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, debidamente acreditados, donde señalan que la interacción afectiva de los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO con la niña resultó favorable.
SEGUNDO: Resolución administrativa dictada por el consejo de Protección del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que cursa a los folios 13 al 15 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, mediante la cual se ordenó la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Dantas de Yara, ubicada en la ciudad de San Felipe, avenida La Paz, esquina entrada urbanización Fundación Mendoza, quinta IDENNA, del estado Yaracuy, a través de una medida de abrigo dictada.
TERCERO: Informes y exámenes médicos, que cursan a los folios 33 al 37, 59 al 66, 128 al 129, 159 al 161, 190 al 191 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio, al cual se les da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y de los cuales se desprende las condiciones generadas de salud de la niña, desde que nació y donde se evidencia que fue expuesta y abandonada por los padres, sufriendo de una hipertonía muscular.
CUARTO: Informes y exámenes médicos, practicados a la niña en el mes de diciembre de 2017, por ante la Dra. ANADELIS MORENO, Neurólogo pediatra, la cual determino que la niña sufre de Encefalopatía crónica no progresiva secundaria, asfixia perinatal, epilepsia crinica, trastorno del sueño; estudios realizados por la Unidad de Neuro fisiología del hospital central de esta ciudad, donde se concluyo, focalización paroxística lenta en región temporo-occipital izquierda sugestivo de disturbio en dicha topografía, cursante a los folios 35 al 41 de la segunda pieza del expediente. Documentos no impugnados en juicio, al cual se les da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada de los cuales se desprende las condiciones generadas de salud de la niña, desde que nació
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe médico, practicado por el Servicio de Pediatría del Hospital Pediátrico Niño Jesús, que riela a los folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia las condiciones generales de salud de la niña la cual presenta hipertonía generalizada de etapa neonatal, encefalopatía crónica no progresiva secundaria, asfixia perinatal, epilepsia sintomática, trastorno del sueño.
SEGUNDO: Evaluación Fisioterapeuta e informe pedagógico, que cursan a los folios 189 y 190 de la segunda pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidenció que fue recomendado a la niña de autos, sesiones de fisioterapia, así como de estimulación sensorial, y que presentaba retardo global en su desarrollo, requiriendo un plan de atención integral individualizada para trabajar el desarrollo evolutivo y la integración a todo lo que le rodea, así como asistencia continua en virtud que retrasaría su neurodesarrollo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA y POR EL TERECRO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 94, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, documento público que fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la Defensora pública que representa a la niña de autos. Segundo: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña VALERIA MILAGROS PEREZ MONTERO, signada con el N° 61, del año 2018 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación materna paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA
UNICO: Resultado de prueba de relación filial (ADN), realizada a los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Laboratorio GENOMIK, C.A que riela a los folios 3 al 5 de la segunda pieza del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: “… En relación al estudio de paternidad de los Sres. YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, sobre la menor de edad IDENTIDAD OMITIDA se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS SRES. YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO SEAN LOS PADRES BIOLOGICOS DE MILAGROS VICTORIA SANCHEZ AMRTINEZ obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 853,775,450,343.00, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%...”
Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio. Y así se declara. Y cabe señalar que dicha experticia proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, remitió a este Circuito Judicial copias del expediente signado con la nomenclatura n° YA-COPBOL N° 2017-492, contentivo de la Resolución Administrativa N° 10-17 de fecha 3 de abril de 2017, perteneciente a la niña de autos, a quien se dictó Medida de Abrigo, ordenando su permanencia en la Unidad de Atención “Dantas de Yara”, ubicada en la ciudad de San Felipe, avenida La Paz, esquina entrada urbanización Fundación Mendoza, por un plazo de treinta (30) días, por la vulneración de derechos en el momento en que fue abandonada por su progenitora, de quien se desconocía su identidad, frente a la residencia de una familia en la Urbanización Villas de Cobre, de esa población.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2017 en el transcurso de esa mañana se presenta la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.195, residencia da en el sector Lorenzo Ordoñez, casa N° 3, Aroa, estado Yaracuy, alegando ser la presunta progenitora de la niña de autos, quien según Acta de Entrevista suscrita por su persona manifiesta lo siguiente: “Ser madre de la niña cual dio a luz el día 28 de marzo de 2017, a las 6:00 a.m. en su hogar, siendo ella misma la que se atendió el parto, aplicando los métodos según su conocimiento.
Al día siguiente del nacimiento toma la decisión de dejar a la bebé en frente de la casa de una señora que conocía de trato ubicada en la urbanización “Villas de Cobre”, por no contar con los recursos económicos y a su vez por múltiples factores que venían afectando su estabilidad psicológica por problemas familiares y personales que venían afrontando desde hace varios meses aunado al rechazo del padre de la niña que en el momento que le hace de su conocimiento sobre el embarazo, situaciones que conllevo a de manera incoherente e irracional a tomar la decisión de dejarla en ese lugar por la necesidad, ya que no podía sustentarla, buscando que su hija no pasara trabajo, estuviera en mejores condiciones y bien cuidada en ese hogar. Sin embargo luego se arrepintió, decidió volver al sitio y al llegar, ya no se encontraba la bebé, entrando en su shock emocional y por temor a lo que podía pasar no se atrevía a resarcir la horrible decisión que la condujo por su inestabilidad, siendo para ella lo peor que había hecho, manifestando que no tenía paz espiritual, estar en constante angustia y desesperación, sin saber qué hacer para recuperar, por lo cual toma la decisión de acudir a este organismo en busca de ayuda, esperando se le reintegre, asumiendo el error cometido.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2017, en el transcurso de la mañana hizo acto de presencia el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.924, domiciliado en el sector Divina Pastora, calle 4, casa N° 104, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, como presunto progenitor, manifestando en Acta de Entrevista: “desconocimiento del nacimiento de la niña y de todo lo que había sucedido, al estar al tanto de lo acontecido está presto a colaborar con todos los organismos en lo que sea necesario, con el fi de que se aclare tal situación por el bienestar de su hija, desea asumir su responsabilidad que le corresponde como padre y garantizar todo lo que su hija requiere para su desarrollo integral”.
Así mismo, fue enviado informe social presentado por la Coordinación de Atención y Seguridad Social de la Alcaldía del municipio Bolívar, estado Yaracuy solicitado por este organismo, donde se especificó constitución del grupo familiar MARTINEZ MONTERO, diagnostico preliminar, condiciones socio-económicas, condiciones físico-ambientales y condiciones médicas el cual se especifica por sí solo. De igual manera, enviaron nombres, dirección y teléfonos de supuestos familiares, por parte de la presunta progenitora ciudadana NOHELIA ANTONIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.785.611, domiciliada al inicio de la carrera 7, sector Moroturo, municipio Crespo, del estado Lara, y de la ciudadana ANGELICA MARIA NMARTINES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.673.611, domiciliada en la carrera 10, entre calles 16 y 17, casa S/N, Duaca, municipio Crespo, estado Lara, quienes podrían asumir los cuidados y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previo al procedimiento y decisiones que seguirán en curso por ante los Tribunales.
En el presente asunto, el tercero indisolublemente interesado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es el caso ciudadana que, conocí a la ciudadana YERSENIA MONTERO, aproximadamente en el año 2015, en la UNEFA, en virtud que, estudiábamos en esa Casa de estudios, ella en Educación Integral y Administración y Gestión Municipal, pero es a mediados del mes de febrero de 2016, que iniciamos una relación sentimental, durante cuatro meses aproximadamente, sin embargo, la misma no continuo en virtud que, ella tenía problemas con su expareja, en ese lapso YERSENIA me manifiesta que, tenía sospechas de embarazo, mi reacción en ese momento, fue decirle que, eso nos traería muchos problemas, en caso que, resultara cierto, dada la situación sentimental que estábamos atravesando. Esta reacción no era la que ella esperaba, luego de la separación yo me le acerqué en varias oportunidades a su casa, y siempre la veía cerrada, hasta que me enteré que la mamá de YERSENIA había alquilado la casa de ella. Seguí indagando con amistades de ambos y nadie me daba respuesta del hogar donde habitaba YERSENIA, en una oportunidad me conseguí a su hija IDENTIDAD OMITIDA, y le pregunté por la mamá y su respuesta fue que se había ido a trabajar pero no sabía para donde. Transcurrió así el tiempo y jamás tuve la certeza del embarazo de YERSENIA.
SEGUNDO: Así las cosas, el 17 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. en la calle Monasterio me encontré a la ciudadana ANGELICA, amiga en común, me comenta que necesitaba hablar conmigo y quedamos en que yo la ubicaría al día siguiente para conversar, efectivamente fue así y la llame por teléfono y me dijo que YERSENIA hablar conmigo, pero que no le escribiera que ella me llamaba, cosa que no hizo. Es hasta el día 25 de abril de 2017, estando en clases que, recibo una llamada de mi madre, ciudadana MAIRENE ALFARO, preocupada por algo que se había enterado, me cuenta que hay comentarios que; la niña que dejaron en el porche de una casa de una maestra, en la comunidad de Villas del Cobre, podía ser de YERSENIA MONTERO y posiblemente sea mi hija, eso me causó mucha preocupación y tristeza por el hecho ocurrido de solo pensar que la niña fuese mi hija, me interesé en averiguar y busqué orientación con la Registradora Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, quien manifestó que, el caso lo tenía el Consejo de Protección Aroa y que debía apersonarme al mismo, tal como lo hice y desde ese momento hasta ahora lo único que, he querido es tener a mi hija, para ejercer su Custodia y brindarle los cuidados y protección que la niña requiere.
TERCERO: Ciudadana Juez, tal como consta en autos, solicité junto con la madre de la niña la práctica de la prueba de ADN, ante el Laboratorio Genomik, para demostrar que, yo soy el padre biológico, evidenciando con ello el interés que tengo de recuperar a mi hija, que por razones ajenas a mi voluntad no le he podido hacer, es por ello que, solicito sea REVOCADA LA MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA SUSTITUTA, por cuanto considero que, tengo las condiciones biosicosociales, para ejercer la custodia de mi hijo, todo ello se puede demostrar con un Informe Técnico Integral que ordene este Tribunal.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, considero que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar se debe continuar con la Demanda de Colocación en Entidad de Atención, en virtud que, la niña IDENTIDAD OMITIDA, tiene familia nuclear, la cual se demostrará con las pruebas que serán debatidas en la audiencia de julio. Finalmente, ciudadana juez que solicito que la presente la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Y como quiera que lo peticionado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la colocación familiar provisional en familia sustituta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, hasta tanto se decidiese la presente causa, ya que la misma se encontraba en colocación en entidad de atención, motivada a una medida de protección abrigo dicta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, alegando que dictaron medida de abrigo para ser ejecutada en la Entidad de Atención Dantas de Yara, de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue abandonada por su madre una vez nacida la misma.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A). Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen el cual señala:.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliado, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña VALERIA MILAGROS PEREZ MONTERO, este Tribunal pasa a verificar:
1) Que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
2) Que sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
3) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
4) Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
EN CUANTO AL INFORME TECNICO INTEGRAL REALIZADO A LAS PARTES DEL PRESENTE ASUNTO VALORADO ANTERIORMENTE SE PUEDE DETERMINAR:
Desde el punto de vista social de acuerdo a las valoraciones sociales descritas en el presente informe integral luego del estudio y abordaje social al caso respectivo, se desprenden que las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la ciudadana YERSENIA MONTERO, como del ciudadano RUBEN PEREZ y los ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBELIS TORRES, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actividad, junto a sus grupos familiares de residencia y convivencia respectivamente.
Con relación a la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ en los resultados de la prueba psicológica se ponen de manifiesto indicadores de inseguridad, muestra un perfil de aislamiento afectivo, indulgente consigo mismo. Con muy baja estabilidad emocional que perjudica su nivel de competencias morales generales. Así mismo, se evidencian indicadores de inseguridad así como presencia de ansiedad anticipatorio, dificultad para establecer límites y baja autoestima, por lo que se recomienda continuar con la asistencia psicológica con el fin de evaluar su estado emocional y evolución, y que el mismo permita descartar un posible trastorno orgánico, A pesar de evidenciarse motivación para ejercer una crianza responsable, se identifican esquemas desajustados evidenciados al explorar las aptitudes y actitudes al rol materno.
Durante la evaluación psicológica la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ se muestra identificada con su rol materno y dice que en todo momento ha sido una madre responsable con sus hijos, salvo por el evento anteriormente citado y es por ello que dice haber sido etiquetada y estigmatizada sin darle la oportunidad de demostrar que las situaciones fueron superadas.
En cuanto al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO para el momento de la evaluación no se hacen presentes indicadores de alteraciones emocionales y de organicidad no determinante de psicopatología instaurada.
En la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, se concluyó que para el momento de las evaluaciones no presentó alteraciones mentales ni psicológicas. Así mismo, manifestó durante la entrevista su disposición para asumir los cuidados y protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana NORBELIS TAYANA TORRS CASTRO no se evidenció psicopatología alguna que pudiese interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean. Durante la entrevista se muestra identificada con su rol materno, observándose entusiasta en que la niña permanezca bajo sus cuidados, verbalizando que se encuentra presta a hacerlo bajo la medida de Colocación Familiar o de ser factible la Adopción. En el área social impresiona un grupo familiar con valores y normas que facilita la interacción y desarrollo sano de sus miembros. Afirman cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña en estudio, evidenciándose apego y vinculación hacia ésta.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a verificar el primer requisito si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 3 de abril de 2017, dictó Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en la Entidad de Atención Dantas de Yara, medida de carácter provisional contemplada en el artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizarle a la niña, una calidad de vida distinta y basándose en el interés superior de la niña y buscando el resguardo de sus derechos y garantías fundamentales como la salud, la integridad personal, un nivel de vida adecuado, derecho de ser criada en familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen trato consagrado en los artículos 15, 26, 28, 30, 31, 32, 32A y 41 de la Lopnna; que una vez transcurrido el lapso de los 30 días, remitió el expediente administrativo, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, quien acordó en fecha 12 de mayo de 2017, la colocación familiar provisional de la niña, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, familia sustituta inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas llevado por la Oficina de Adopciones de este estado, hasta tanto se decidiese la presente causa, ya que la misma se encontraba en colocación en entidad de atención, motivada a una medida de protección abrigo dicta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, evidenciándose con ello que el órgano administrativo no resolvió el asunto, teniendo elementos suficientes para hacerlo, por cuanto, se evidencia de las actas del expediente administrativo valorado anteriormente, que al nacer la niña de autos la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, la abandonó en las afueras de una vivienda, ya que durante todo el periodo de embarazo atravesó una situación muy difícil, situación que conllevó que el Consejo de Protección supra señalado, dictara una medida de protección que se dicta en última instancia, ya que el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
El abrigo comprende una decisión de carácter excepcional, de transición y provisional dictada por el Consejo de Protección en ejercicio del Poder Público, dirigida a proteger los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de ponerlos en resguardo bajo el cuidado de un programa, a los fines de lograr su reintegro a su familia de origen o su colocación familiar o adopción.
Así pues, resulta evidente que el abrigo es una medida de protección de carácter provisional y excepcional. Provisional porque su duración está determinada por la misma ley (30 días), mientras la autoridad competente la sustituye por otra, y excepcional, porque sólo se debe dictar cuando las circunstancias del caso así lo ameriten para resguardar los derechos y garantías de un niño, niña y/o adolescente y cuando no se cuenta con la familia de origen, o teniendo acceso a ésta, el interés superior del niño determina que no es procedente o conveniente.
Se trata de una medida de protección transitoria que tiene como objetivo colocar en resguardo a un niño, niña o adolescente bajo el cuidado de una familia sustituta o una entidad de atención, para que viva temporalmente en un hogar distinto al suyo.
Esta excepcionalidad deviene del hecho cierto que esta medida, si bien resguarda, preserva o restituye derechos, también restringe el ejercicio de otros derechos y potestades, cuales son el derecho a ser criado o criada en una familia y el ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por ello, es pertinente resaltar que existen unos criterios que necesariamente deben ser tomados en cuenta al momento de dictar la medida de abrigo, cuales son:
• Debe haber amenaza y/o violación gravísima de los derechos y/o garantías.
• Debe haber amenaza y/o violación del derecho a la vida, la salud y/o integridad personal.
• Debe dictarse sólo ante situaciones de emergencia.
• Debe dictarse sólo ante la ausencia de otras medidas que brinden igual protección.
Si bien es cierto, que para el momento de suscitarse los hechos, estaban dados los tres primeros supuestos, y era necesario dictar tal medida de abrigo en entidad de atención, tal como se hizo, el referido consejo contaba con un lapso de 30 días para investigar bien el caso. y resolver el mismo, más cuando ya tenían la presunción que la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, era la madre de la niña de autos, y que también sabían de la existencia del presunto padre, por lo manifestado por la referida ciudadana, pudieron revocar tal medida de abrigo y otorgar otra medida que le brindara a la niña igual protección.
De esta forma, considera esta Juzgadora que es evidente que no fue resuelto en el lapso de 30 días el asunto por vía administrativa. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto al segundo requisito; que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, la niña de autos, si bien inicialmente y hasta la presente audiencia de juicio, poseía su partida de nacimiento y en la misma no se señala su filiación materna ni paterna, por cuanto al nacer, no se aportaron esos datos, debido a las circunstancia de su nacimiento y visto que consta en las actas del expediente el resultado de la prueba heredobiológica, donde se determina que la probabilidad de maternidad y paternidad de la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO con respecto a la niña, es superior al 99.99%, y fue presentada e incorporada en la audiencia de juicio como documento público, la partida de nacimiento de la niña de autos, donde se establece su filiación materna y paterna por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto al tercer requisito, que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, padres biológicos de la niña de autos, en principio no ejercían la patria potestad de su hija, ya que si bien del resultado de la prueba heredobiológica practicada a los mismos se señaló como conclusión, que se establece una filiación heredobiológica, con una estimación de probabilidad de paternidad superior a 99.99 %, aun no había sido inscrita por ante el Registro Civil de su residencia habitual con la filiación paterna y materna que aquí se verificó, en franca violación al artículo 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 16,17,18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez obtenidos los resultados de la prueba heredobiológica, debió ordenarse su inscripción en el Registro Civil, o realizar el procedimiento correspondiente para el establecimiento de la filiación que le corresponde, tal como fue indicado por auto de fecha 14-12-2017, por el juez temporal Segundo de Mediación y sustanciación de este Circuito de protección, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio fue consignada acta de nacimiento donde se verifica la filiación materna- paterna de la niña de autos .
Visto que los ciudadanos YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ y RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, actualmente no ejercen la patria potestad de la niña, mal podrían estar privados de la misma. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar. Y así se establece.
En cuanto al cuarto requisito, la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue colocada en Entidad de Atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, la cual fue ejecutada en la Unidad de Protección “Dantas de Yara”, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, y posteriormente se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, a través de una medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, escogida del registro de familias sustitutas llevadas por la Oficina de Adopción del estado, quienes al ser entrevistados por la juez, estuvieron asesorados y consientes de lo que implica una colocación familiar, y su diferencia con la adopción, asumiendo su compromiso como familia sustituta, que según se evidencia de las actas procesales y de los informes de seguimiento presentados por IDENA, han desempeñado de muy buena manera su rol de padres sustitutos, brindándoles a la niña de autos, amor, cariño protección material y afectiva, por ser una familia con valores bien constituidos y fuertemente arraigados, donde se observa una interacción de la niña y la familia sustituta con vínculos afectivos favorables.
Igualmente observa quien juzga, que el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, tiene la disposición de hacerse responsable de la niña, asumir la responsabilidad de crianza de su hija, ya que por su grado de consanguinidad tiene la prioridad de compartir y crecer con su familia de origen. Para este tribunal es importante la presencia de un familiar de la niña, pues, es su misión hasta el final, tratar que los niños reingresen a su familia de origen, así sea la extendida si existiese imposibilidad que regresaran con los padres.
Es así, que a través de los informes sociales y psicológicos ordenados, elaborados a las partes del presente asunto y examinados con anterioridad podemos determinar si es beneficioso para la niña de autos, que sea insertada progresivamente con su familia de origen o permanezca con la familia sustituta hasta tanto la circunstancia que originaron el presente asunto cambien o se modifiquen en cuanto a las condiciones de salud de la niña de autos. En ese sentido, se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido desde el 12 de mayo de 2017, con la familia sustituta, ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBVELIS TORRES, quienes les han proveído de protección, seguridad, educación, cariño y atención médica, ya que la niña según informes médicos presenta hipertonía generalizada de etapa neonatal, encefalopatía crónica no progresiva secundaria, asfixia perinatal, epilepsia sintomática, trastorno del sueño, que amerita ser incluida en centro de desarrollo infantil para estimulación precoz, valoración por fisiatría e incluirla en terapias diarias, considerar hidroterapia, mantener controles con foniatría, valoración por neuro oftalmología, así como debe tomar medicamentos como ácido valproico, clonazepan y vitaminas existiendo entre ellos un fuerte vinculo afectivo, así como existe poco contacto con su familia de origen, aun cuando no son desconocidos para ella, por cuanto se han frecuentado, y siendo que los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito señalan que no existe impedimentos bio-psico-social en los ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBVELIS TORRES, quienes se encuentran identificados con su rol materno y paterno, observándose entusiastas en que la niña permanezca bajo sus cuidados, en el área social impresiona un grupo familiar con valores y normas que facilita la interacción y desarrollo sano de sus miembros, quienes cubren las necesidades materiales y afectivas de la niña, evidenciándose apego y vinculación afectiva hacia ella, por lo que lo conveniente sería mantener a la niña con la familia sustituta, en virtud de su interés superior que no es otro que garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho entre otros, el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado, vivienda digna con acceso a los servicios públicos esenciales y garantizarle especialmente el derecho a la salud y servicios de salud, que en el presente caso han sido los padres sustitutos quienes han asumido el cumplimiento de tales derechos en beneficio de la niña de autos, ya que los padres biológicos no han participado en el cumplimiento de estos derechos fundamentales de su hija, aunado a ello resulta beneficioso su permanencia con los padres sustitutos ya que, si bien es cierto que quedo evidenciado en las actas procesales con la realización de la prueba de ADN, y el acta de nacimiento de la niña consignada en la audiencia de juicio, que los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ ALFARO y YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ son los padres biológicos de la niña de autos; los mismos deben participar en la crianza de su hija a fin de que se vaya fortaleciendo los vinculos paterno-materno filial. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el cuarto requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar. Y así se establece.
Asimismo, del informe psicológico practicado a la demandada ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, se recomendó que la misma continuara con la asistencia psicológica con el fin de evaluar su estado emocional y evolución y que el mismo permita destacar un posible trastorno orgánico, ya que se evidenciaron indicadores de inseguridad así como presencia de ansiedad anticipatoria, dificultad para establecer límites y baja autoestima.
En cuanto a la condición de salud de la niña de autos, la misma presenta serios trastornos de salud, originados como consecuencia de ser un embarazo no controlado y las precarias condiciones al nacer y después de nacida, producto de la actitud asumida por la madre; la cual amerita tratamientos, atenciones especiales y fisioterapias, que deben ser cumplidas con estricta puntualidad, y ello implica que la niña debe mantenerse con su grupo familiar actual, en el mismo ambiente donde se desenvuelve, de manera de no interrumpirlo, a los fines de lograr el restablecimiento de las condiciones normales de salud de la niña.
Por ello debe existir previamente a su integración con su familia de origen, una relación entre la niña y sus padres biológicos, a fin de afianzar el vínculo materno- paterno-filial, por lo que es necesario en aras de su interés superior establecer un Régimen de Convivencia Familiar que se adapte a las condiciones de vida y salud de la niña de autos, para así lograr una vez que estén dadas las condiciones señaladas anteriormente y así lo aconsejen los informes integrales que se realicen a los padres biológicos, una integración progresiva de la niña con su familia de origen, lo cual es el fin último de la Colocación Familiar, que es una medida de carácter temporal y no permanente.
De igual modo, es importante señalar, en cuanto a la fijación del Régimen de convivencia familiar a los padres biológicos de la niña de autos, el artículo 385 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho”
De la norma transcrita se evidencia que aun cuando los padres no ejerzan la patria potestad de sus hijos, como en el caso que nos ocupa, que en principio no estaba establecida la filiación materna-paterna de la niña, pero estaba demostrada biológicamente su filiación, sin embargo tienen derecho sus padres a la convivencia familiar y la niña tiene ese mismo derecho; siendo que el mismo pueda ser limitado o no fijado cuando existan circunstancias que vaya en contra del interés superior de la niña.
Por todos estos razonamientos debe dictarse la medida de colocación familiar a favor de la niña de autos, para luego una vez que existan las condiciones bio-psico-social- legal de la madre, así como se estabilice y mejore la condición de salud de la niña, y fortalezca el vinculo paterno filial, esta pueda ser integrada progresivamente, y vaya adaptándose a su nuevo grupo familiar de origen, sin que ello, por su corta edad, la pueda afectar psicológicamente, claro está, manteniendo el contacto con sus padres sustitutos, quienes deben mantener en aras al interés superior de la niña, buena relación con la familia de origen, siendo las dos familias responsables del buen desarrollo integral de la niña, por lo que insto a las dos familiar hacerle a la niña, la vida más bella, que ella sienta que es privilegiada al tener dos mamás y dos papás, haciéndola olvidar ese acontecimiento de abandono que fue objeto al nacer, por parte de su madre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBVELIS TORRES, les garantizarán a la niña en este momento, en base a su estado de salud, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de la niña, con su familia sustituta, específicamente con los ciudadanos FERMIN JIMENEZ y NORBVELIS TORRES, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, que aunque preferentemente debe ser la de origen, la ley también señala que puede ser en una familia sustituta, cuando la de origen no sea la más adecuada, como en el presente caso que la madre de la niña la abandono a penas la trajo al mundo, psicológicamente debe ser evaluada y tratada y fue imputada por la presunta comisión del delito de Abandono de Recién Nacido, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica una vez al mes ante la sede judicial y el padre, nunca se hizo cargo del embarazo, apareciendo una vez se entera de lo acontecido con relación a la niña, aunado al cuadro clínico que presenta la niña de autos, evitándose, con la integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictarse una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la familia sustituta, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día 10 de octubre del 2014, se dejó expresa constancia que se prescinde de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
De las conclusiones presentadas por la parte demandada ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNÁNDEZ, la misma manifestó: “Los padres sustitutos comentan que yo quise abortan a mi hija no fue así yo tuve un embarazo muy susceptible, yo estaba sola yo no tuve ayuda de nadie di a luz yo sola” Es todo.
De igual forma el tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ ALFARO, señaló: yo no me aparezco a los 5 meses, yo en Aroa soy motorizado y en Aroa en ese caso estaba estudiando y me entere en clase porque mi mama me llamo insistentemente, yo no sabia nada hasta que mi mama me dijo, yo pensé que era algo que le había pasado a mi abuela ella me dijo que no solo me dijo tu llegaste a escuchar sobre la situación de la niña, no llegue a imaginar que lo que hizo Yersenia era mi hija, automáticamente me dirigí a la Loppna y la señora Omaira que trabaja allí, me mostró una foto yo dije que era mi hija si a mi no me importara a mi hija no estuviese aquí, quiero que revoquen esa medida y me den a mi hija quiero terminar con este problema quiero recuperar a mi hija.
El abogado ANRRO GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de este estado, quien asiste a la parte demandada y al tercero interesado en la causa señaló: “ Quiero recalcar, que una mujer al momento del parte y post parto debido a lo que viva puede sufrir problemas psicológicos estrés abandono tal como le paso a la madre de la niña, ella no la dejo en la calle, ella misma se hizo el parto no la ayudo nadie, el padre de la niña siempre estuvo de acuerdo en quererla recupera con el y el no ayudo con el padre, entiendo que la madre tiene sus problema penal pero el padre de la niña si cuenta las con las condiciones de tenerla por ello solicito sea revocada la medida y se le de la niña a su padre biológico ”Es todo.
La madre sustituta de la niña ciudadana NORBELIS TORRES, al señalar sus conclusiones manifestó: “Errores se cometen y hay cosas que se pueden perdonar pero quererle quitar la vida a la niña que no tiene culpa de nada no se perdona, el arrepentimiento es inmediato no posterior, los padres biológicos no piensan en la niña, ahora le solicito que piense en la niña para tomar la decisión, tomen en cuenta la evolución de la niña, porque ahora quieren buscarla. ”Es todo.
El padre sustituto de la niña ciudadana FERMÍN JIMÉNEZ, para en sus conclusions señaló: “No queremos correr riesgo de que la niña desmejore yo estuve en el hospital de Aroa y no lo vi a usted, mientras la niña en el hospital muriéndose, yo comparto lo que dice la señora y la entiendo porque tu Rubén la abandonaste. . ”Es todo.
Las abogadas YESSENIA DAVILA y BARBARA COLMENAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.128 y 154.826, quienes asisten a los padres sustitutos de la niña de autos, señalaron: “ No es fácil, lejos de ser un caso común es de sentimiento, sin ánimos de faltar respeto puesto que cuando no nos gusta que nos diga la verdad los toma como irrespeto, desde un principio nos ha llamado la atención que ellos comenzaron con la defensa publica y nunca recibieron atención, así como me llama la atención que la defensa de la publica de la niña parece que defiende a la demandada, nunca ha hecho resaltar el interés superior del niño, y la defensa no lo ha hecho por ello nosotros no solo reclamamos los derechos de los colocadores si no de la niña también, no entiendo como la defensa dice que la niña fue dejada bajo resguardo, si la niña la dejaron en un porche con clima lluvioso por ello su desmejora de salud, tampoco entiendo porque pasar tanto tiempo quieren venir hacer padres y madres, yo soy mujer y mi mama nunca me abandono me crió con muchos valores éticos, y limpiando casas ajenas para mantenernos, no nos abandonaron, eso no se hace con eso se nace, como cree usted ciudadana juez que la niña a esta hora recibirá del padre su atención si la niña necesita mucho para su desarrollo social no tenemos garantía de eso, y por una decisión a favor de la parte demandada, puede recaer nuevamente, ya que los padres sustitutos si la cuidan, esa niña fue un milagro le hace honor a su nombre, no es nada mas decir lo que hace la familia sustituta por la niña también es demostrarla tal como consta en el expediente, que garantía hay de que ahora la niña sea atendida con el debido respeto que debe darle un padre, invoco el articulo 8 de la ley especial, donde reposa el interés superior de la niña donde debe un equilibrio entre los derechos de la persona y de los niños, solicitito sea ratificada la medida de colocación.”Es todo.
Y la abogada BARBARA COLMENAREZ señaló: “Mis asistido han criado a la niña como si fuese nacido de su vientre, y la defensa ha querido justificar el delito que hizo la ciudadana Yersenia y luego viene a pedirle a este tribunal que se le sea devuelto la niña a su familia sustituta, eso lo hacen 5 meses después, sin saber realmente sin saber realmente la vida que ha llevado esa niña tan hermosa de 1 año y 2 meses, mis asistido no le han querido quitar a la niña a los padres sustituto fue el estado en proteger su s derecho quien la dio en colocación y han sido estos padres colocadores quienes le han protegido sus derechos porque los padres biológicos le cercenaros muchos de sus derechos, por algo en la ultima audiencia de sustanciación la juez de mediación le revoco la medida de régimen de convivencia, por desmejora de la niña, el presunto padre y la madre no quieren a esa niña, en este caso fallo la madre y el padre y gracias al estado esa niña esta viva y gracias a los padres sustitutos, los padres sustitutos conocen y saben la protección que se nace para darle a los hijos, el ciudadano Fermín acogió esta niña como suya y le ha dado todo su amor, porque su presunto padre no pudo darle ese amor, si yo como tía tengo mucho amor por mis sobrinos y los quiero como míos porque ellos como padres no la tuvieron, aquí se debate la vida, el desarrollo, crecimiento, vida y protección de Milagros Victoria, los padres sustitutos hacen todo por ella, viajan por sus medicamentos batallan por su mejoría, padre no es el que hace padre es el que cría, como padres te puede faltar plata pero nunca amor de esta forma se sale adelante , Milagros es una niña Feliz, la llevan a las terapias para que la niña avance, es por ello que esta representación le suplica que mantenga de corazón y como ente del estado que va en busca del interés superior de los niños que evalué todas las situaciones de la familia sustituta que merecen mantener esa niña para que siga creciendo en ese seno familiar tan hermoso y con valores que actualmente se han perdido mucho y esto padres sustitutos han demostrado que esa niña con sus dificultades vale mas que cualquier otro, solicito se mantenga la medida de colocación.
Y finalmente la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada Andrelys Álvarez, quien actúa por unidad de la defensa y representa judicialmente a la niña de autos, al emitir sus conclusiones señaló: “En la exposición de las partes ya en las conclusiones, se han tocado temas que a mi juicio son muy subjetivos cada caso es distinto, cada ser humano es distinto, que en situaciones los han llevado a cometer distintas actuaciones y cada una de ella traen consecuencias y corresponde asumirlas, en cuanto a los documentos realizados en contra de la defensa, aun eso no es el tema de debate, pero es de hincapié hacerlo si los padres sustitutos se sienten desasistido no somos moneditas de oro para caerle bien a todos pero si se trabajo ya ese es su criterio, quiero que conste que se puede verificar que para el momento de que la defensa se entrevista con los padres sustitutos había vencido el lapso probatorios, sin embargo la defensa no ha querido inclinarse con los padres biológica de la niña, puesto no hubiese la defensa publica consignado el caso donde consta la situación de la niña al nacer que dio cabida a la colocación familiar así como el expediente administrativo de la fiscalia por la imputación de la madre biológica fue esta defensa quien solicito la materialización de la madre, no busca esta defensa publica que se premie a los padres biológicos simplemente se esta implicando para lo que establece la Lopnna para estos casos ya quedara a criterio y estudio de quien corresponde sentenciar si evidentemente la sentencia es interés superior del niño lo cual no tengo la menor duda de que será así, pero en este Casio la defensa publica como parte del sistema de protección y tomando en consideración y como referencia casos similares en donde con respecto y relación al tiempo en los que hace énfasis los padres sustitutos que aparecieron los padres biológicos esta el caso Nº UP11-2010-000022, caso Yusberlis en donde por las razones que alegaron en su momento específicamente la madre biológica esta llamémoslo así apareció 4 o 5 años aproximadamente luego del nacimiento de la niña sin embargo en ese caso especifico se determino que la niña ciertamente como lo establece la ley desde la convención de los derechos del niño de la cual es parte el estado la CRBV así como la ley que rige la materia debía ser reinsertada en su familia de origen evidentemente vuelvo a ratificar que por las razones que llevo en ese determinado a la juzgadora a llevar a tomar esa decisión pero que simplemente esta defensa se acoge a lo que establece la ley respecto a la institución familiar de la colocación familiar donde es un programa que imagino las autoridades del IDENA deben explicar a que se refiere dicho programa cuando las familiar hacen su inscripción y que esta defensa explico en su debida oportunidad cuando se entrevisto con los padres sustitutos ciertamente vaya mis felicitaciones para ello que han hecho su trabajando tal cual como lo establece la ley asimismo juzgara a quien le corresponde las actuaciones de los padres biológicos ya en este caso la madre biológica esta formalmente imputada sin embargo el padre biológico de la niña de autos por razones que también determinara y sabrá a quien le corresponde juzgar tal decisión no ha sido imputado y por ende en concordancia con lo que establece el informe integral del equipo multidisciplinario por mandato de la ley solicito y ratifico mi voluntad de que la niña Milagros sea reinsertada en su familia de origen específicamente en su padre, en consecuencia declarada sin lugar el presente asunto de colocación familiar, no sin antes hacer la acotación de que si es por el interés superior de la niña que ciertamente abogan los padres sustitutos y su defensa se trabaje de forma mancomunada los padres biológicos y los sustitutos en pro y bienestar en pro del interés superior de mi representada.”
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Aroa, Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (1) años de edad, en contra de la ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.451.195, residencia da en el sector Lorenzo Ordoñez, casa N° 3, Aroa, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.924, domiciliado en el sector Divina Pastora, calle 4, casa N° 104, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerán los padres sustitutos ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Se acuerda la INTEGRACION PROGRESIVA, de la niña con su familia de origen, una vez que las circunstancias que dieron origen a este asunto y las condiciones de salud de la niña mejoren, cambien o varíen la cual se realizará por etapas y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por los expertos en los informes integrales que se practiquen al grupo familiar de origen de la niña; y se mantiene la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR en FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, antes identificados, quienes vienen ejerciendo la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia de la niña desde el 12 de mayo de 2017, por cuanto ha quedado demostrado que en estos momentos integrarla con el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, o con algún otro de los integrantes de su familia de origen sin que existan lazos afectivos, no garantizaría su Interés Superior al desarrollo integral, así como se interrumpiría el tratamiento, protocolo médico y terapias especificas que viene cumpliendo la niña de autos junto a su familia sustituta. TERCERO: A los fines de garantizar y fortalecer los lazos afectivos entre la niña y su familia de origen, se acuerda que el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ALFARO, cumpla un régimen de convivencia familiar supervisado como se venía cumpliendo en la Sala de niños del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección dos días a la semana, por el lapso de dos horas, cuyos días y horas serán establecidas por los padres sustitutos conjuntamente con el padre biológico de la niña de autos, en audiencia que fije la jueza de mediación, sustanciación y ejecución para tal fin, tomando en cuenta la condición médica de salud de la niña VALERIA MILAGROS, quien requiere atenciones especiales y terapias que no pueden ser interrumpidas. En cuanto al Régimen de convivencia familiar para la madre de la niña ciudadana YERSENIA COROMOTO MONTERO HERNANDEZ, el mismo no se establece en este momento, hasta tanto la referida ciudadana reciba atención psicológica por ante el departamento de psicología del hospital Dr. José Elías Landinez del municipio Bolívar del estado Yaracuy o en su defecto del psicólogo adscrito al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo municipio, por el tiempo que sea necesario, donde debe remitirse al tribunal de Mediación, sustanciación y ejecución cada tres meses informe evolutivo de la referida ciudadana, con el fin de evaluar su estado emocional y evolución y que el mismo permita descartar un posible trastorno orgánico, ya que a pesar de evidenciarse motivación para ejercer una crianza responsable, se identifican esquemas desajustados evidenciados al explorar las aptitudes y actitudes al rol materno, aunado a que la misma presenta una situación legal que debe afrontar como consecuencia de la comisión del delito en contra de la niña de autos, y una vez que se constate que tales condiciones han mejorado o cambiado podrá la juez de mediación y sustanciación estudiar la posibilidad de establecer el Régimen de convivencia familiar supervisado o el que más se ajuste a las condiciones de salud de la niña de autos. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se exhorta a los ciudadanos FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ y NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO, a favorecer y no entorpecer el emparentamiento progresivo y el nacimiento de lazos afectivos entre la niña y los miembros de su familia de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les advierte que el no cumplimiento de lo dispuesto podrían ocasionar desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 eiusdem. SEXTO: Queda revocada la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el tribunal de Mediación y sustanciación, por cuanto este fallo fija la definitiva. Y se mantiene vigente la medida de prohibición de salida del país de la niña VALERIA MILAGROS PEREZ MONTERO, dictada por el tribunal de mediación y sustanciación en fecha 19-12-2017. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia remítase el asunto al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para su ejecución.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ