REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-001073

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.310.263, domiciliada en el sector el albarical calle 2 con principal casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVARES, Defensora Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 23 de febrero de 2003, y el 20 de diciembre de 2010, de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.204, domiciliado en el sector el albarical calle principal, casa s/n, donde funciona la constructora Mary Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO CHIRINOS, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogada ANDRELYS ALVARES, Defensora Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a indicar que mantuvo una relación con el ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO procreando de esa relación al referido adolescente y niño, que actualmente no aporta lo relativo a la obligación de manutención que por ley y por deber moral le corresponde aportarle a sus hijos, en reiteradas oportunidades han conversado pero el mencionado ciudadano mantiene su posición de no poder aportar una cantidad económica para sus hijos, que ella trabaja, pero sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos que sus hijos necesitan, para así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, su alimentación, vestido, zapatos, consultas medicas.
Es por todo lo antes expuesto, que la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar una cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente pide se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y una cuota extra para el mes de diciembre (aguinaldos) en la suma de SEISCIENTS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en ese orden, así como los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, deportivos, odontología, inscripción escolar, matriculas escolares, transporte y gastos de recreación, sean cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa entrega de facturas de compra y los récipes. Por último, solicita que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de marzo de 2018, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 23 de marzo de 2018, a las 9:30a m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de marzo de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar que compareció la parte demandante, y que no lo hizo la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial, asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En la misma fecha se concedió el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 27 de abril de 2018, a las 11:00 a.m.
Al Folio 44, corre inserta diligencia de aceptación, del defensor Publico Cuarto Abg. Omar Reverol, para asistir a la demandante ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO, plenamente identificada en el presente asunto
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 16 de abril de 2018, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 04 de junio de 2018, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se oiría la opinión del adolescente y niño de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien asiste a la parte demandante, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte actora y la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 62, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Andrés del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 794, del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, Registro Civil Unidad Hospitalaria, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
el presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el capítulo iv del título iv de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como correspondía. este tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio bruzual del estado yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio de conformidad con el artículo 453 de la lopnna y el artículo 177, parágrafo primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a indicar que mantuvo una relación con el ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO procreando de esa relación al referido adolescente y niño, que actualmente no aporta lo relativo a la obligación de manutención que por ley y por deber moral le corresponde aportarle a sus hijos, en reiteradas oportunidades han conversado pero el mencionado ciudadano mantiene su posición de no poder aportar una cantidad económica para sus hijos, que ella trabaja, pero sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos que sus hijos necesitan, para así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, su alimentación, vestido, zapatos, consultas medicas.
Es por todo lo antes expuesto, que la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar una cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente pide se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y una cuota extra para el mes de diciembre (aguinaldos) en la suma de SEISCIENTS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en ese orden, así como los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, deportivos, odontología, inscripción escolar, matriculas escolares, transporte y gastos de recreación, sean cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa entrega de facturas de compra y los récipes. Por último, solicita que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, a favor sus hijos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, y su filiación con el obligado JUAN REYES PARRA MARRERO.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO CHIRINOS, con el ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, procrearon al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia del acta de nacimiento valorada anteriormente.
Con el acta de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente y niño de autos y su filiación con el obligado alimentario.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de sus hijos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada a favor del adolescente y niño de autos, en contra del ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y un adolescente y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño y adolescente.
Demostrada la filiación entre el adolescente y niño de autos, demostrado que tienen quince (15) y siete (7) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño y adolescente requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión del niño y adolescente de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 14 de mayo de 2018, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño y adolescente para oírle su opinión y los mismos no comparecieron.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente pide se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y una cuota extra para el mes de diciembre (aguinaldos) en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en ese orden, así como los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, inscripción, matriculas escolares, transporte y gastos de recreación, sean cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa entrega de facturas de compra y los récipes. Pero igualmente el Defensor Público en la audiencia de juicio solcito se ajustaran esos montos tomando en cuenta la inflación existente en el país.
Estando probada la filiación entre el requirente y requeridos y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, a favor de sus hijos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.310.263, domiciliada en el sector el albarical calle 2 con principal casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogada ANDRELYS ALVARES, Defensora Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN REYES PARRA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.204, domiciliado en el sector el albarical calle principal, casa s/n, donde funciona la constructora Mary Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año. Así mismo, el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que serán cancelados la primera quincena del mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época decembrina, y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, odontológicos, deportivos, vestido, calzado, inscripción escolar, transporte, matrículas escolares, gastos de recreación, y cualquier extra que se presente con relación a la crianza de su hijo, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de junio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ